Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002613

ASUNTO : RP01-P-2010-002613

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la 12:00 de la tarde se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. A.E.P.R. y del alguacil E.P., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002526, seguida al ciudadano W.J.G.M., venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.285.809, profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos E.M. y F.G., residenciado en la Urb. S.E. sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la L.S.R., por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. C.H.G.F.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. C.H.G.F., la ABG. C.M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se le designa en este acto, a la ABG. C.M.A., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de L.s.r., a favor del ciudadano W.J.G.M., plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, su deseo de no declarar. Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone: “Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del TSJ específicamente en la número 345 se pone de manifiesto que el solo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas el Aseguramiento de droga con la presunción del tipo de droga CRACK, (Folio 03) y Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, No. 9700-263-0284, donde se evidencia que la sustancia es CRACK, con un peso neto de 3,725 gramos. (Folio 12); así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que en fecha 29-07-10, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR (IAPMS) M.B. y DETECTIVE (IAPMS) O.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad, específicamente, por el barrio la Trinidad sector plaza Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y camisa roja, en actitud sospechosa por lo cual procedieron a darle la voz de alto, tonándose el mismo un poco nervioso, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal por considerar los funcionarios que ocultaba o tenía algo adherido a su cuerpo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material transparente contentiva de 92 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige droga de la denominada crack, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano W.J.G.M., venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.285.809, profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos E.M. y F.G., residenciado en la Urb. S.E. sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de Policía Municipal, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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