Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000145

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 110.941, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de ocho (8) años en las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2009-00071 seguido al mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2013-000145 a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2013, como consta en auto inserto al folio (19) del recurso.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta del mencionado recurso en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 4 integrante de Sala, E.H.G.. En fecha 12 de julio de 2013 las Juezas integrantes de la Sala 2, E.H.G. y C.B.C., plantearon formal inhibición en la causa, fundándose en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”., por lo cual la ponencia fue redistribuida.

En fecha 2 de agosto de 2013 se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las actuaciones del referido recurso de apelación, correspondiendo en esta oportunidad la ponencia, al Juez Superior Segundo, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 esta Alza.A. el mencionado recurso de apelación.

En fecha 26 de agosto de 2013 ASUME el conocimiento de dicha causa la Jueza Superior temporal designada, D.O.D., a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior integrante de esta Sala Primera, J.D.U.A., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada conjuntamente con los Jueces L.G.A. y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se da por recibido y se agrega a las actuaciones el cuaderno separado N° GG02-X-2013-000013, que contiene la inhibición declarada CON LUGAR y que fuera planteada en dicho asunto, por las Juezas C.B.C.P. y E.H.G..

En fecha 22 octubre de 2013, ASUME el conocimiento Jurisdiccional de la causa el Juez Superior J.D.U.A., luego de concluido el período de vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces, J.D.U.A., Juez Superior Tercero, L.G.A., Jueza Superior Primera y, D.J.J.R., Juez Superior Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de marzo de 2013 el abogado W.J.Z.R., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano L.B.R.B., presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

…Omissis..

…Primero: Me doy por Notificado de la decisión…

….Segundo: Apelo de la decisión de extender por Ocho años la medida privativa de libertad (cautelar) que este Tribunal dictara en auto de fecha 25/03/2013 aún cuando ha transcurrido casi un año de la decisión que diera origen a una apelación que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, sumando así los 9 años que fueran apelados anteriormente, con lo cual este Tribunal Se Burla de la Corte y del Acusado al simplemente restarle el tiempo transcurrido entre la primera absurda decisión y que materialmente tiene la consecuencia de extender por Nueve años la medida cautelar privativa de Libertad.

Nuestra apelación se fundamenta en los mismos elementos que presentáramos la Apelación anterior y que nos fuera declarada con lugar, habiéndose repetido la decisión apelada anteriormente (insisto), es decir, la inepta motivación de la decisión por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado.

La extensión a 8 años más, después de transcurrir casi un año más, es decir que siguen siendo los 9 años que absurdamente repite este Tribunal, no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después de MAS DE DOS años privado de libertad, el Ciudadano L.R.B., aún no se hubiere efectuando el juicio. Como así lo estableciera la corte en su decisión que ordenara a este tribunal decidir son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar 8 años más sin que se efectue el juicio de esta causa que es nula de toda nulidad y que este Tribunal 2do de Juicio retuvo y aún no se envía dicha apelación a la alzada, luego de MUCHOS MESES, y que este Tribunal se ha hecho el desentendido alegando que solo decidirá sobre el tema de la extensión de la medida, siendo que está consciente de que el Tribunal 2do ya conoció y no debe serle remitido el expediente si la Jueza, L.T., quien ha expresado opinión esté en ese tribunal, continuando esta causa Viciada de Nulidad Absoluta, habiéndose declarado por la Corte de Apelaciones la realidad incontestable de haberse violado el Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado….

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 25 de marzo de 2013, tal como se evidencia en la resulta de la Boleta inserta al folio (7), no constando en las actuaciones del presente recurso, escrito alguno de contestación.

III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de dar cumplimiento al dictamen de fecha 19 de septiembre de 2012 emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a la cual se ordenara a un Juez distinto dictar un nuevo pronunciamiento respecto a la prórroga solicitada por el Ministerio Público; y al efecto su contenido es el siguiente:

… DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

En fecha 25 de febrero de 2013; se recibe asunto penal signado con el numero GP01-P-2009-000071 remitido a este Tribunal por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; cuya decisión de fecha 11.09.2012 fue: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., Inpreabogado Nº 110.941, actuando como defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 que acordó la prórroga solicitada, por el lapso de nueve (9) años, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA contentiva de la prorroga de NUEVE AÑOS de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la representación fiscal en la causa signada con el número de asunto principal GP01-P-2009-000071 seguida al ciudadano L.B.R.B.. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez distinto, con presidencia del vicio declarado en el presente fallo en estricto acatamiento de la normativa procesal y la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 191, 196 ejusdem, y por infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Junio de 2011, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito presentado por las Fiscalias Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscalia Décima Novena a Nivel Nacional y Fiscalia Tercera respectivamente; mediante el cual solicitan conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 108, ordinal 18 y 244, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; donde se requiere el otorgamiento de una Prorroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el lapso de veintiocho anos, que pesa sobre el acusado L.B.R.B., fundamentado su solicitud entre otras cosas, en lo siguiente: “… se observa que los delitos por los cuales esta siendo procesado el supra identificado ciudadano, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, de los cuales el de mayor entidad, es el segundo de los descritos que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión…la proporcionalidad va referida a la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…existe un evidente peligro de fuga por parte del imputado de autos de poder sustraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra, habida cuenta que se lesionaron bienes jurídicos mas importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la VIDA, … en tal sentido solicitamos acuerde PRORROGA de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso Veintiocho 28 años; que pesa sobre el ciudadano L.B.R.B....”.

Por su parte en fecha 12 de Julio del 2011, el abogado W.J.Z.R., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, consigna escrito dirigido a este tribunal mediante cual indica lo siguiente: “… en fecha 07 de Julio del 2011, se cumplió el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, toda vez que el ciudadano L.B.R.B., fuera privado se su libertad por orden y confirmación de la medida dictada en el tribunal de la causa. Es decir, que desde su detención hasta el día de hoy 07 de Julio del 2011 ha transcurrido el plazo de dos años privado de su libertad… asimismo que el Ministerio Publico no solicito de forma alguna en el lapso legal, antes del vencimiento de dicha fecha; por lo que desde el día 08 de julio del 2011, el ciudadano L.B.R.B., se encuentra privado ilegalmente de su libertad… por lo que solicito se decrete la libertad inmediata del ciudadano L.B.R. Brito…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este tribunal en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, así como del escrito presentado por la defensa; por auto de fecha 07 de Julio del 2011; acuerda fijar audiencia para oír a las partes, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio del 2011, fecha acordada para la realización de la Audiencia de Prorroga. El ministerio publico ratifico verbalmente el escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2011, fundamentado en las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, indicando que el caso es complejo y que se trata de una radicación ya que los hechos ocurrieron en el Estado Guarico, siendo radicado a esta jurisdicción por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indico que la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 28 a 30 años de prisión y que debe ser tomado en cuenta el bien jurídico afectado que en este caso es la vida.

Así las cosas, se le cedió la palabra a la defensa quien indico que existen una serie de imprecisiones que su defendido nunca ha estado fugado, indica además que la solicitud del ministerio publico es desproporcionada, también señalo que la solicitud del Ministerio Publico es extemporánea por lo que solicita al tribunal que verifique y deje constancia a través del sistema juris, en virtud de que el escrito de la fiscalia tiene fecha 02 de Julio, que los retardos son debidos al Ministerio Publico el cual no acude a los actos, y no son imputables a su defendido por lo que rechaza lo solicitado y al final de su discurso el abogado solicito se declare sin lugar la solicitud de prorroga de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es Todo.

Por ultimo, el acusado L.B.R.B., manifestó lo siguiente: “…yo nunca he faltado a mis presentaciones, aquí hay presiones sobre los jueces, por parte de un magistrado del tribunal supremo, no hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa, la fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia, a mi me han violado mis derechos, quiero ver las pruebas, gracias su señoría, es la vida la que esta en juego, no vuelvo mas a este Tribunal…”

Vistos los argumentos expuestos este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera: analizado minuciosamente los alegatos expuestos por ambas partes, debe este Tribunal recordar que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y la materialización del fin ultimo del proceso, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente el tribunal presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p. se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, aceptándose como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso. No le toca a este Tribunal decidir sobre el examen y revisión de la medida o del decaimiento de la medida decretada por la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad en virtud del articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fue de anular la recurrida contentiva de la prorroga de los nueve años de la vigencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad formulada por la representación fiscal, por lo que habría que a.l.p. de la prorroga legal solicitada por dicho despacho.

Se procede a dejar establecido lo siguiente: el artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:

… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, del Código in comento, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PROPORCIONALIDAD

ART. 230.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas para su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado, o a sus defensoras o defensores.

Estas causas deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Subrayado del Tribunal)

Constata esta Juzgadora, que el peligro de fuga subsiste, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando la Juzgadora tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud y gravedad del daño causado, toda vez que constituye un delito sumamente grave que atenta en contra de la libertad personal y la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todo ello solo sobre la base del hecho imputado y la calificación jurídica que le fuera atribuida en la acusación presentada por el titular de la acción penal, considerando entonces que las condiciones del artículo 236 ordinal 3° preexisten y en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y asimismo acuerda extender o prorrogar el lapso de dicha medida. Estas situaciones deben ser apreciadas aunado al transcurso del tiempo para decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal, siguiendo este Tribunal la doctrina establecida y p.d.T.S.d.J. en relación a las causas que motivaron el retardo procesal. En principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia. Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de circunstancias que en ningún momento son atribuibles a este Tribunal, y que aun cuando el juicio se interrumpió en ningún momento puede atribuírsele responsabilidad a este Despacho; pues se evidencia que se realizo todo lo necesario para que tal efecto no se produjera, y que por causas ajenas a la voluntad de este operador de justicia se interrumpió.

Se observa de igual manera en relación al ciudadano L.B.R.B.; que en fecha 06.07.2009 a las 12:45 se recibe oficio nº 8764 del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, en el cual informan la captura del acusado de autos, constante de 01 folio y 08 anexos.- En la misma fecha se levantó acta imponiendo al acusado L.B.R.B.d. los motivos de su captura. Se ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Se libraron Boleta de Encarcelación J7-0001-09 y oficio J7-1179-09 al CICPC a los fines de remitir la encarcelación. En fecha 09.07.2009 se recibe del Internado Judicial Carabobo, oficio numero 4197 mediante el cual notifica el Ingreso del ciudadano L.B.R.B. a dicho centro penitenciario por lo que el lapso de los dos (02) años se vencía para el 06.07.2011. Asimismo se observa de la revisión del sistema iuris 2000; a las 03.41p.m. se recibe de la Fiscalia Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicita se acuerde la PRORROGA, de la Medida Preventiva de Libertad, por el lapso de 28 años que pesa sobre el ciudadano L.B.R.B., constante de 06 folios, por lo que este Tribunal constata que dicha solicitud no es extemporánea.

Analizando la medida de coerción personal existente sería la única y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la entidad del delito pues se trata de homicidio calificado

Por otra parte, de las actuaciones se observa que en la presente se han suscitado eventos que han producido dilaciones, producto de la normal tramitación procesal, constatando este Tribunal que se trata de un asunto penal de treinta (30) piezas, que la defensa tecnica ademas ha recurrido en varias ocasiones contra decisiones dictadas por el tribunal natural y que esto genera lógicamente dilaciones procesales debidamente justificadas previstas en el código penal adjetivo pues se trata de derechos y garantías que amparan a las partes y que son propias en el desenvolvimiento procesal y que jamás podrían ser considerados como retardo procesal y menos ser imputado al tribunal por cuanto se trata del ejercicio del derecho de las partes por igual y que en este caso ha sido ejercido en su mayoría por la defensa técnica.

A razón de ello este Tribunal hace una revisión del presente asunto penal desde fecha en que se realizo la audiencia de la prorroga hasta nuestros días; es decir; desde el 12.07.2011 en donde el acusado manifestó textualmente:

Hay que vivir lo que es estar preso para saberlo, me ha tocado vivirlo hasta saber que pasa. A mi me metieron preso por una llamada. Yo no salí en una audiencia preliminar sino en la audiencia de presentación. Aquí en este país quien ejerce la majestad la ejerce el Fiscal. Si usted tiene que revisar las incongruencias. Hasta el sol de hoy no se por que me revocaron la medida cautelar. Las influencias en Caracas, fueron determinantes. Nosotros apelamos la decisión que revoca mi medida. Yo nunca he faltado a las presentaciones. Hay presiones sobre los Jueces por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo. No hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa. Suplico a la Juez se ejerza la majestad del Poder Judicial. La corte de Apelaciones de Guárico revoco mi medida y el expediente fue retenido ilegalmente evitando que el expediente llegara a Caracas, luego el Magistrado Héctor Coronado acordó copias para el Querellante Privado. Pasaron meses y tuvimos que desistir del recurso. La fiscalia mando nueve oficios, y solo hay tres resultas. La fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia. La corte de apelaciones dice que se 87.7 FM estero soy pastor, estoy ayudando a la gente. Aunque ya la Fiscalia me sentencio a 28 años. El sistema da penal no sirve. EL medico forense. Me declaro en rebeldía, NO VENGO MAS PARA ACA. Yo entiendo a los presos, llevan cuatro años procesados. No voy a tener resentimiento porque soy pastor, pero no se decide lo que debe decidir. Espero que el Tribunal decida con la Majestad y autonomía que le compete. No hay peligro de fuga. Aquí la fugada es la Fiscalia, la Ley y el Derecho. Mi expediente fue marcado y por eso estoy aquí todavía. Será que consigo un Juez que atienda mi caso. Yo no debería estar preso. En otro país jamás estuviera estado preso. Donde están las pruebas de que yo mate a mi esposa? Donde están las pruebas? Voy a cumplir 60 años y en una prisión donde no se garantiza mi vida. Todos los que intervinieron en mi caso deberían estar presos. A mi se me han violado los derechos. Yo ya no tengo para donde ir. Quiero ver las pruebas. Gracias su Señoría, es la vida, la que esta en juego. NO VUELVO A ESTE TRIBUNAL

. Es Todo.

A razón de esta declaración se revisa el expediente y este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.

Este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), per se íntegramente el articulo 230 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión del máximo tribunal, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero de la Ley Penal Adjetiva, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso.

Atendiendo a esta situación procesal y conducta reiterada del procesado es que el máximo tribunal decide en múltiples oportunidades que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, que al Ministerio Publico y al querellante si lo hubiere; le asiste la razón de solicitar en su tiempo hábil la prorroga del articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 230 2do aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: que la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad es procedente por cuanto esta fue realizada dentro del lapso de los dos años.

SEGUNDO

Que le asiste la razón al Ministerio Público por lo cual es procedente su solicitud habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado L.B.R.B., por la complejidad del asunto que nos ocupa, el ejercicio del derecho propio de las partes a recurrir de las decisiones del tribunal que prolongan el proceso en particular además del hecho que desde fecha 17.07.2011 el acusado de autos no ha sido trasladado desde el Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito) siendo participe en el retardo de su proceso penal por lo que el tribunal acuerda la misma por el lapso razonable de ocho (08) años. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de ocho (08) años y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el lapso de ocho (08) años de mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del acusado L.B.R.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, el cual prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión, delitos estos por los cuales fue acusado el ciudadano L.B.R.B.. Se ordena notificar a las partes para posteriormente devolver el expediente al Tribunal Segundo en función de Juicio acatando orden de la Corte de Apelaciones en Sala 2. Cúmplase....”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Contra la anterior decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado W.J.Z.R. interpuso recurso de apelación mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2013.

Señala el abogado recurrente en su escrito de apelación, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extiende a 8 años mas la medida privativa de libertad a su defendido, y que dicha decisión materialmente tiene como consecuencia de extender por Nueve años la medida cautelar privativa de libertad; añade además, que dicha decisión se burla de la Corte y del Acusado; es violatoria al derecho a la defensa, a los principios de celeridad procesal, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y debido proceso.

Observa esta Alzada que la apelación presentada por el abogado defensor, W.J.Z.R., adversa los fundamentos de la juzgadora a quo al otorgar la PRORROGA DE OCHO (8) AÑOS de mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.B.R.B., puesto que con ella a su entender, se pretende condenar adelantadamente a su defendido.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parte del texto de la decisión que se recurre:

…este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.

Este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), per se íntegramente el articulo 230 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

…Omissis…

…DECLARA: PRIMERO: que la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad es procedente por cuanto esta fue realizada dentro del lapso de los dos años.

SEGUNDO: Que le asiste la razón al Ministerio Público por lo cual es procedente su solicitud habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado L.B.R.B., por la complejidad del asunto que nos ocupa, el ejercicio del derecho propio de las partes a recurrir de las decisiones del tribunal que prolongan el proceso en particular además del hecho que desde fecha 17.07.2011 el acusado de autos no ha sido trasladado desde el Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito) siendo participe en el retardo de su proceso penal por lo que el tribunal acuerda la misma por el lapso razonable de ocho (08) años. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de ocho (08) años y así se decide….

De los extractos de la recurrida antes citados ut supra, se desprende que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, “…obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en sí misma, … “la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio...” (sic); y que en dicho, caso la conducta reiterada del procesado.

Procede esta Sala a verificar los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio, en cuanto a la conducta reiterada del procesado, y al efecto se extrae:

“…este Tribunal hace una revisión del presente asunto penal desde fecha en que se realizo la audiencia de la prorroga hasta nuestros días; es decir; desde el 12.07.2011 en donde el acusado manifestó textualmente:

Hay que vivir lo que es estar preso para saberlo, me ha tocado vivirlo hasta saber que pasa. A mi me metieron preso por una llamada. Yo no salí en una audiencia preliminar sino en la audiencia de presentación. Aquí en este país quien ejerce la majestad la ejerce el Fiscal. Si usted tiene que revisar las incongruencias. Hasta el sol de hoy no se por que me revocaron la medida cautelar. Las influencias en Caracas, fueron determinantes. Nosotros apelamos la decisión que revoca mi medida. Yo nunca he faltado a las presentaciones. Hay presiones sobre los Jueces por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo. No hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa. Suplico a la Juez se ejerza la majestad del Poder Judicial. La corte de Apelaciones de Guárico revoco mi medida y el expediente fue retenido ilegalmente evitando que el expediente llegara a Caracas, luego el Magistrado Héctor Coronado acordó copias para el Querellante Privado. Pasaron meses y tuvimos que desistir del recurso. La fiscalia mando nueve oficios, y solo hay tres resultas. La fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia. La corte de apelaciones dice que se 87.7 FM estero soy pastor, estoy ayudando a la gente. Aunque ya la Fiscalia me sentencio a 28 años. El sistema da penal no sirve. EL medico forense. Me declaro en rebeldía, NO VENGO MAS PARA ACA. Yo entiendo a los presos, llevan cuatro años procesados. No voy a tener resentimiento porque soy pastor, pero no se decide lo que debe decidir. Espero que el Tribunal decida con la Majestad y autonomía que le compete. No hay peligro de fuga. Aquí la fugada es la Fiscalia, la Ley y el Derecho. Mi expediente fue marcado y por eso estoy aquí todavía. Será que consigo un Juez que atienda mi caso. Yo no debería estar preso. En otro país jamás estuviera estado preso. Donde están las pruebas de que yo mate a mi esposa? Donde están las pruebas? Voy a cumplir 60 años y en una prisión donde no se garantiza mi vida. Todos los que intervinieron en mi caso deberían estar presos. A mi se me han violado los derechos. Yo ya no tengo para donde ir. Quiero ver las pruebas. Gracias su Señoría, es la vida, la que esta en juego. NO VUELVO A ESTE TRIBUNAL

. Es Todo.

A razón de esta declaración se revisa el expediente y este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario. (Resaltado en cursivas de esta Sala.)

Como puede apreciarse, la Jueza de la recurrida esgrime circunstancias propias del caso, como la manifestación realizada por el acusado en audiencia de fecha 12/7/2012 al expresar “NO VENGO MÁS PARA ACA” (sic), y que desde esa fecha hasta la última audiencia que fue el 01-10-2012 el acusado no fue trasladado a la sede del tribunal, señalando expresamente en su decisión “..Difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón…” (sic), y luego de verificar las diligencias del Tribunal a la hora de librar dichos traslado, así como otras causas que dieron origen al diferimiento de la audiencia en este caso, tales como, por el hecho de encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio en asunto distinto entre otros; finalmente señaló el Tribunal que, en cuanto a la solicitud que requieren del Director del Centro Penitenciario a fin que informe los motivos por los cuales no ha sido posible le traslado del acusado, expresamente señala el Tribunal: “…dicho oficio aún no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario…”

Puntualizado lo anterior, estima pertinente esta Sala citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad “

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Resaltado y subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas se menciona también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al expresado criterio normativo en diversos fallos, en especial se cita lo plasmado en la sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual estableció:

…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

Para quienes aquí deciden, acogen los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo los principios de estado y afirmación de la libertad que consagran el enjuiciamiento en libertad como regla general, sin embargo, como tal criterio no es absoluto, ya que la ley adjetiva penal, establece con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias, que deben ser valorados por el juez al momento de acordarla o negarla, por consiguiente esta Sala procede a verificar las denuncias formuladas por el abogado recurrente en cuanto “inepta motivación de la decisión” (sic), por cuanto el Tribunal fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas; así como la denuncia del recurrente, a que, dicha decisión le resulta violatoria a los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido Proceso.

Esta Alzada en garantía a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el acusado L.B.R.B., realiza revisión exhaustiva de la decisión objeto de impugnación y se advierte que la misma contraviene a los principios de orden constitucional como el debido proceso, y se atiende así mismo, a la denuncia del recurrente referida a que: “…se pretende condenar adelantadamente al acusado….”.

Ahora bien, para quienes aquí deciden la decisión recurrida no se ciñe al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparta igualmente de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas legales, y a la tesis sentada por la Sala Constitucional, tanto en cuanto a la correcta observación de los términos relativos al vencimiento de la medida, como al valorar las circunstancias que ameritan la procedencia de la prórroga, al expresar:

”… efectivamente existen causas graves que justifique el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos…”

En el presente caso, la juzgadora a quo, estimó que no era posible decidir a favor del principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando mantener la medida judicial de privación de libertad, y que, dada la complejidad del hecho objeto del proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano L.B.R.B., procedió a acordar la prorroga por el lapso de ocho (8) años de mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, siendo la pena mínima veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión.

Confrontado los argumentos dados por la juzgadora a quo, al establecer la PRORROGA de la privativa de libertad en (OCHO AÑOS), con los postulados del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de concluir que el decaimiento de la medida privativa, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, pues no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hubieren influido en la dilación ocurrida en la causa, y así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, como son:

1- La trascendencia o complejidad del caso,

2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional ,

3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

En el caso sub examine, advierte la Sala que la recurrida adolece del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta sus afirmaciones para arribar a la resolución judicial que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, estableciéndola en OCHO (8) de mantenimiento de la medida privativa de libertad, y se aparta de la interpretación restrictiva de la norma procesal que regula la proporcionalidad en el decaimiento de medidas, puesto que la misma prevé un plazo que no podrá exceder de los dos (2) años., y de manera taxativa señala “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; por lo que la decisión recurrida atenta contra los principios procesales de celeridad, oralidad, debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico penal acusatorio, así como admitir que el juicio pudiera llegar a realizarse en OCHO AÑOS, sin que se produzca una sentencia, por lo que, tal motivación no se ajusta al espíritu y propósito del legislador ni a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del mas alto Tribunal de la Republica.

Por lo que al no establecer la Jueza a quo las razones de hecho de su determinación judicial y, apartarse de los criterios de interpretación restrictiva, vicia de inmotivada la decisión recurrida, al no precisar los elementos que permitieron arribar a esa convicción, al señalar la conducta del acusado como una circunstancia por la que no se realizan las audiencias, no obstante más adelante señala en su decisión “aun cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aún no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.. “, por lo tanto, aún cuando señaló las causas de diferimientos por encontrarse el Tribunal en otro juicio, por constituirse nuevamente el Tribunal, y en su mayoría a la falta de traslado del acusado L.B.R.B., no se estableció ciertamente en la recurrida, a qué se debe la falta de traslado, ya que tal como lo señala la Juzgadora a quo, no se ha recibido respuesta por parte del Centro Penitenciario, a qué se debe la falta de traslado del acusado, antes de señalar una determinada conducta del acusado que impida su traslado a los actos jurisdiccionales.

En consecuencia los argumentos dados por la Jueza a quo en cuanto a la conducta del acusado son exiguos, e igualmente se aparte en su dictamen de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas, en específico del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de inmotivada la decisión que ha sido objeto de apelación, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 157 del texto penal adjetivo; al respecto cabe hacer mención al criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal, el cual acoge esta Sala en su totalidad y establece en cuanto a la motivación lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

En consecuencia, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente al evidenciar la presencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, y de acuerdo a lo que establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en estado de realización del Juicio oral y público, y advertido el vicio de inmotivación lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo apelado y ordenar nuevo pronunciamiento a un juez de juicio distinto al que dictó el fallo apelado, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 110.941, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2013 que acordó la prórroga solicitada, por el lapso de ocho (8) años, de mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA que acordó la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de OCHO (08) AÑOS de mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en la causa que se sigue al acusado L.B.R.B. con el número GP01-P-2009-000071. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, con presidencia del vicio declarado y en estricto acatamiento de la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000145

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 110.941, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de ocho (8) años en las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2009-00071 seguido al mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2013-000145 a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2013, como consta en auto inserto al folio (19) del recurso.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta del mencionado recurso en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 4 integrante de Sala, E.H.G.. En fecha 12 de julio de 2013 las Juezas integrantes de la Sala 2, E.H.G. y C.B.C., plantearon formal inhibición en la causa, fundándose en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”., por lo cual la ponencia fue redistribuida.

En fecha 2 de agosto de 2013 se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las actuaciones del referido recurso de apelación, correspondiendo en esta oportunidad la ponencia, al Juez Superior Segundo, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 esta Alza.A. el mencionado recurso de apelación.

En fecha 26 de agosto de 2013 ASUME el conocimiento de dicha causa la Jueza Superior temporal designada, D.O.D., a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior integrante de esta Sala Primera, J.D.U.A., a quien le fueron acordadas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada conjuntamente con los Jueces L.G.A. y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013 se da por recibido y se agrega a las actuaciones el cuaderno separado N° GG02-X-2013-000013, que contiene la inhibición declarada CON LUGAR y que fuera planteada en dicho asunto, por las Juezas C.B.C.P. y E.H.G..

En fecha 22 octubre de 2013, ASUME el conocimiento Jurisdiccional de la causa el Juez Superior J.D.U.A., luego de concluido el período de vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces, J.D.U.A., Juez Superior Tercero, L.G.A., Jueza Superior Primera y, D.J.J.R., Juez Superior Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 15 de marzo de 2013 el abogado W.J.Z.R., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano L.B.R.B., presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

…Omissis..

…Primero: Me doy por Notificado de la decisión…

….Segundo: Apelo de la decisión de extender por Ocho años la medida privativa de libertad (cautelar) que este Tribunal dictara en auto de fecha 25/03/2013 aún cuando ha transcurrido casi un año de la decisión que diera origen a una apelación que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, sumando así los 9 años que fueran apelados anteriormente, con lo cual este Tribunal Se Burla de la Corte y del Acusado al simplemente restarle el tiempo transcurrido entre la primera absurda decisión y que materialmente tiene la consecuencia de extender por Nueve años la medida cautelar privativa de Libertad.

Nuestra apelación se fundamenta en los mismos elementos que presentáramos la Apelación anterior y que nos fuera declarada con lugar, habiéndose repetido la decisión apelada anteriormente (insisto), es decir, la inepta motivación de la decisión por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, pretendiendo condenar adelantadamente al acusado insistiendo en sus constantes y flagrantes violaciones a los Derechos del Acusado.

La extensión a 8 años más, después de transcurrir casi un año más, es decir que siguen siendo los 9 años que absurdamente repite este Tribunal, no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que los retardos procesales que han hecho que después de MAS DE DOS años privado de libertad, el Ciudadano L.R.B., aún no se hubiere efectuando el juicio. Como así lo estableciera la corte en su decisión que ordenara a este tribunal decidir son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar 8 años más sin que se efectue el juicio de esta causa que es nula de toda nulidad y que este Tribunal 2do de Juicio retuvo y aún no se envía dicha apelación a la alzada, luego de MUCHOS MESES, y que este Tribunal se ha hecho el desentendido alegando que solo decidirá sobre el tema de la extensión de la medida, siendo que está consciente de que el Tribunal 2do ya conoció y no debe serle remitido el expediente si la Jueza, L.T., quien ha expresado opinión esté en ese tribunal, continuando esta causa Viciada de Nulidad Absoluta, habiéndose declarado por la Corte de Apelaciones la realidad incontestable de haberse violado el Derecho a la defensa y el Debido proceso del hoy Acusado….

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 25 de marzo de 2013, tal como se evidencia en la resulta de la Boleta inserta al folio (7), no constando en las actuaciones del presente recurso, escrito alguno de contestación.

III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de dar cumplimiento al dictamen de fecha 19 de septiembre de 2012 emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a la cual se ordenara a un Juez distinto dictar un nuevo pronunciamiento respecto a la prórroga solicitada por el Ministerio Público; y al efecto su contenido es el siguiente:

… DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

En fecha 25 de febrero de 2013; se recibe asunto penal signado con el numero GP01-P-2009-000071 remitido a este Tribunal por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; cuya decisión de fecha 11.09.2012 fue: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., Inpreabogado Nº 110.941, actuando como defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011 que acordó la prórroga solicitada, por el lapso de nueve (9) años, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA contentiva de la prorroga de NUEVE AÑOS de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la representación fiscal en la causa signada con el número de asunto principal GP01-P-2009-000071 seguida al ciudadano L.B.R.B.. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez distinto, con presidencia del vicio declarado en el presente fallo en estricto acatamiento de la normativa procesal y la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 191, 196 ejusdem, y por infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Junio de 2011, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito presentado por las Fiscalias Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscalia Décima Novena a Nivel Nacional y Fiscalia Tercera respectivamente; mediante el cual solicitan conforme a los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 108, ordinal 18 y 244, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; donde se requiere el otorgamiento de una Prorroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el lapso de veintiocho anos, que pesa sobre el acusado L.B.R.B., fundamentado su solicitud entre otras cosas, en lo siguiente: “… se observa que los delitos por los cuales esta siendo procesado el supra identificado ciudadano, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, de los cuales el de mayor entidad, es el segundo de los descritos que prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión…la proporcionalidad va referida a la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…existe un evidente peligro de fuga por parte del imputado de autos de poder sustraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra, habida cuenta que se lesionaron bienes jurídicos mas importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la VIDA, … en tal sentido solicitamos acuerde PRORROGA de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso Veintiocho 28 años; que pesa sobre el ciudadano L.B.R.B....”.

Por su parte en fecha 12 de Julio del 2011, el abogado W.J.Z.R., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, consigna escrito dirigido a este tribunal mediante cual indica lo siguiente: “… en fecha 07 de Julio del 2011, se cumplió el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, toda vez que el ciudadano L.B.R.B., fuera privado se su libertad por orden y confirmación de la medida dictada en el tribunal de la causa. Es decir, que desde su detención hasta el día de hoy 07 de Julio del 2011 ha transcurrido el plazo de dos años privado de su libertad… asimismo que el Ministerio Publico no solicito de forma alguna en el lapso legal, antes del vencimiento de dicha fecha; por lo que desde el día 08 de julio del 2011, el ciudadano L.B.R.B., se encuentra privado ilegalmente de su libertad… por lo que solicito se decrete la libertad inmediata del ciudadano L.B.R. Brito…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este tribunal en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, así como del escrito presentado por la defensa; por auto de fecha 07 de Julio del 2011; acuerda fijar audiencia para oír a las partes, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio del 2011, fecha acordada para la realización de la Audiencia de Prorroga. El ministerio publico ratifico verbalmente el escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2011, fundamentado en las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, indicando que el caso es complejo y que se trata de una radicación ya que los hechos ocurrieron en el Estado Guarico, siendo radicado a esta jurisdicción por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo indico que la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 28 a 30 años de prisión y que debe ser tomado en cuenta el bien jurídico afectado que en este caso es la vida.

Así las cosas, se le cedió la palabra a la defensa quien indico que existen una serie de imprecisiones que su defendido nunca ha estado fugado, indica además que la solicitud del ministerio publico es desproporcionada, también señalo que la solicitud del Ministerio Publico es extemporánea por lo que solicita al tribunal que verifique y deje constancia a través del sistema juris, en virtud de que el escrito de la fiscalia tiene fecha 02 de Julio, que los retardos son debidos al Ministerio Publico el cual no acude a los actos, y no son imputables a su defendido por lo que rechaza lo solicitado y al final de su discurso el abogado solicito se declare sin lugar la solicitud de prorroga de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es Todo.

Por ultimo, el acusado L.B.R.B., manifestó lo siguiente: “…yo nunca he faltado a mis presentaciones, aquí hay presiones sobre los jueces, por parte de un magistrado del tribunal supremo, no hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa, la fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia, a mi me han violado mis derechos, quiero ver las pruebas, gracias su señoría, es la vida la que esta en juego, no vuelvo mas a este Tribunal…”

Vistos los argumentos expuestos este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera: analizado minuciosamente los alegatos expuestos por ambas partes, debe este Tribunal recordar que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y la materialización del fin ultimo del proceso, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente el tribunal presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p. se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, aceptándose como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso. No le toca a este Tribunal decidir sobre el examen y revisión de la medida o del decaimiento de la medida decretada por la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad en virtud del articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fue de anular la recurrida contentiva de la prorroga de los nueve años de la vigencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad formulada por la representación fiscal, por lo que habría que a.l.p. de la prorroga legal solicitada por dicho despacho.

Se procede a dejar establecido lo siguiente: el artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:

… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, del Código in comento, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PROPORCIONALIDAD

ART. 230.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas para su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado, o a sus defensoras o defensores.

Estas causas deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Subrayado del Tribunal)

Constata esta Juzgadora, que el peligro de fuga subsiste, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando la Juzgadora tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud y gravedad del daño causado, toda vez que constituye un delito sumamente grave que atenta en contra de la libertad personal y la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todo ello solo sobre la base del hecho imputado y la calificación jurídica que le fuera atribuida en la acusación presentada por el titular de la acción penal, considerando entonces que las condiciones del artículo 236 ordinal 3° preexisten y en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y asimismo acuerda extender o prorrogar el lapso de dicha medida. Estas situaciones deben ser apreciadas aunado al transcurso del tiempo para decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal, siguiendo este Tribunal la doctrina establecida y p.d.T.S.d.J. en relación a las causas que motivaron el retardo procesal. En principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia. Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de circunstancias que en ningún momento son atribuibles a este Tribunal, y que aun cuando el juicio se interrumpió en ningún momento puede atribuírsele responsabilidad a este Despacho; pues se evidencia que se realizo todo lo necesario para que tal efecto no se produjera, y que por causas ajenas a la voluntad de este operador de justicia se interrumpió.

Se observa de igual manera en relación al ciudadano L.B.R.B.; que en fecha 06.07.2009 a las 12:45 se recibe oficio nº 8764 del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, en el cual informan la captura del acusado de autos, constante de 01 folio y 08 anexos.- En la misma fecha se levantó acta imponiendo al acusado L.B.R.B.d. los motivos de su captura. Se ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Se libraron Boleta de Encarcelación J7-0001-09 y oficio J7-1179-09 al CICPC a los fines de remitir la encarcelación. En fecha 09.07.2009 se recibe del Internado Judicial Carabobo, oficio numero 4197 mediante el cual notifica el Ingreso del ciudadano L.B.R.B. a dicho centro penitenciario por lo que el lapso de los dos (02) años se vencía para el 06.07.2011. Asimismo se observa de la revisión del sistema iuris 2000; a las 03.41p.m. se recibe de la Fiscalia Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicita se acuerde la PRORROGA, de la Medida Preventiva de Libertad, por el lapso de 28 años que pesa sobre el ciudadano L.B.R.B., constante de 06 folios, por lo que este Tribunal constata que dicha solicitud no es extemporánea.

Analizando la medida de coerción personal existente sería la única y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la entidad del delito pues se trata de homicidio calificado

Por otra parte, de las actuaciones se observa que en la presente se han suscitado eventos que han producido dilaciones, producto de la normal tramitación procesal, constatando este Tribunal que se trata de un asunto penal de treinta (30) piezas, que la defensa tecnica ademas ha recurrido en varias ocasiones contra decisiones dictadas por el tribunal natural y que esto genera lógicamente dilaciones procesales debidamente justificadas previstas en el código penal adjetivo pues se trata de derechos y garantías que amparan a las partes y que son propias en el desenvolvimiento procesal y que jamás podrían ser considerados como retardo procesal y menos ser imputado al tribunal por cuanto se trata del ejercicio del derecho de las partes por igual y que en este caso ha sido ejercido en su mayoría por la defensa técnica.

A razón de ello este Tribunal hace una revisión del presente asunto penal desde fecha en que se realizo la audiencia de la prorroga hasta nuestros días; es decir; desde el 12.07.2011 en donde el acusado manifestó textualmente:

Hay que vivir lo que es estar preso para saberlo, me ha tocado vivirlo hasta saber que pasa. A mi me metieron preso por una llamada. Yo no salí en una audiencia preliminar sino en la audiencia de presentación. Aquí en este país quien ejerce la majestad la ejerce el Fiscal. Si usted tiene que revisar las incongruencias. Hasta el sol de hoy no se por que me revocaron la medida cautelar. Las influencias en Caracas, fueron determinantes. Nosotros apelamos la decisión que revoca mi medida. Yo nunca he faltado a las presentaciones. Hay presiones sobre los Jueces por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo. No hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa. Suplico a la Juez se ejerza la majestad del Poder Judicial. La corte de Apelaciones de Guárico revoco mi medida y el expediente fue retenido ilegalmente evitando que el expediente llegara a Caracas, luego el Magistrado Héctor Coronado acordó copias para el Querellante Privado. Pasaron meses y tuvimos que desistir del recurso. La fiscalia mando nueve oficios, y solo hay tres resultas. La fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia. La corte de apelaciones dice que se 87.7 FM estero soy pastor, estoy ayudando a la gente. Aunque ya la Fiscalia me sentencio a 28 años. El sistema da penal no sirve. EL medico forense. Me declaro en rebeldía, NO VENGO MAS PARA ACA. Yo entiendo a los presos, llevan cuatro años procesados. No voy a tener resentimiento porque soy pastor, pero no se decide lo que debe decidir. Espero que el Tribunal decida con la Majestad y autonomía que le compete. No hay peligro de fuga. Aquí la fugada es la Fiscalia, la Ley y el Derecho. Mi expediente fue marcado y por eso estoy aquí todavía. Será que consigo un Juez que atienda mi caso. Yo no debería estar preso. En otro país jamás estuviera estado preso. Donde están las pruebas de que yo mate a mi esposa? Donde están las pruebas? Voy a cumplir 60 años y en una prisión donde no se garantiza mi vida. Todos los que intervinieron en mi caso deberían estar presos. A mi se me han violado los derechos. Yo ya no tengo para donde ir. Quiero ver las pruebas. Gracias su Señoría, es la vida, la que esta en juego. NO VUELVO A ESTE TRIBUNAL

. Es Todo.

A razón de esta declaración se revisa el expediente y este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.

Este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), per se íntegramente el articulo 230 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

En este mismo sentido y siempre dentro de la línea de la decisión del máximo tribunal, se concluye como razonamiento lógico que los retardos justificados que nacen de la dificultad del caso debatido, excluye a los retrasos indebidos, a los cuales hace referencia el artículo 26 de la constitución nacional ya que dentro de ese contexto, en dilaciones indebidas, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras u otros términos, dilaciones que se pueden justificar de acuerdo al artículo primero de la Ley Penal Adjetiva, por lo que en consecuencia podemos concluir que puede prolongarse el proceso sin retardo imputable a las partes o al juez, tal y como ocurre en el presente caso.

Atendiendo a esta situación procesal y conducta reiterada del procesado es que el máximo tribunal decide en múltiples oportunidades que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, que al Ministerio Publico y al querellante si lo hubiere; le asiste la razón de solicitar en su tiempo hábil la prorroga del articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 230 2do aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: que la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad es procedente por cuanto esta fue realizada dentro del lapso de los dos años.

SEGUNDO

Que le asiste la razón al Ministerio Público por lo cual es procedente su solicitud habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado L.B.R.B., por la complejidad del asunto que nos ocupa, el ejercicio del derecho propio de las partes a recurrir de las decisiones del tribunal que prolongan el proceso en particular además del hecho que desde fecha 17.07.2011 el acusado de autos no ha sido trasladado desde el Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito) siendo participe en el retardo de su proceso penal por lo que el tribunal acuerda la misma por el lapso razonable de ocho (08) años. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de ocho (08) años y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por el lapso de ocho (08) años de mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del acusado L.B.R.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, el cual prevé una pena mínima de veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión, delitos estos por los cuales fue acusado el ciudadano L.B.R.B.. Se ordena notificar a las partes para posteriormente devolver el expediente al Tribunal Segundo en función de Juicio acatando orden de la Corte de Apelaciones en Sala 2. Cúmplase....”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Contra la anterior decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado W.J.Z.R. interpuso recurso de apelación mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2013.

Señala el abogado recurrente en su escrito de apelación, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extiende a 8 años mas la medida privativa de libertad a su defendido, y que dicha decisión materialmente tiene como consecuencia de extender por Nueve años la medida cautelar privativa de libertad; añade además, que dicha decisión se burla de la Corte y del Acusado; es violatoria al derecho a la defensa, a los principios de celeridad procesal, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y debido proceso.

Observa esta Alzada que la apelación presentada por el abogado defensor, W.J.Z.R., adversa los fundamentos de la juzgadora a quo al otorgar la PRORROGA DE OCHO (8) AÑOS de mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.B.R.B., puesto que con ella a su entender, se pretende condenar adelantadamente a su defendido.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parte del texto de la decisión que se recurre:

…este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.

Este tribunal acogiéndose al criterio expresado por la sala constitucional de nuestra máximo tribunal en decisión de fecha 13-04-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; considera que si bien es cierto hay dilaciones en el desarrollo del presente proceso las mismas obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en si misma, y siendo así y en virtud de la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio; el simple transcurso del tiempo no configura, como ya se señalo anteriormente, (valga lo reiterativo), per se íntegramente el articulo 230 de nuestra ley penal adjetiva, y ello en razón de que tal y como lo señala la decisión citada, la comprensible complejidad que puede tener un caso, específicamente el que nos ocupa, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

…Omissis…

…DECLARA: PRIMERO: que la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad es procedente por cuanto esta fue realizada dentro del lapso de los dos años.

SEGUNDO: Que le asiste la razón al Ministerio Público por lo cual es procedente su solicitud habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado L.B.R.B., por la complejidad del asunto que nos ocupa, el ejercicio del derecho propio de las partes a recurrir de las decisiones del tribunal que prolongan el proceso en particular además del hecho que desde fecha 17.07.2011 el acusado de autos no ha sido trasladado desde el Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito) siendo participe en el retardo de su proceso penal por lo que el tribunal acuerda la misma por el lapso razonable de ocho (08) años. En consecuencia dicha prorroga lo será por un lapso de ocho (08) años y así se decide….

De los extractos de la recurrida antes citados ut supra, se desprende que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, “…obedecen a la complejidad intrínseca que la causa trae en sí misma, … “la magnitud daño causado, los bienes jurídicos fundamentales involucrados, (derecho a la vida, derecho a la libertad personal) y la gravedad de los hechos objetos del presente juicio...” (sic); y que en dicho, caso la conducta reiterada del procesado.

Procede esta Sala a verificar los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio, en cuanto a la conducta reiterada del procesado, y al efecto se extrae:

“…este Tribunal hace una revisión del presente asunto penal desde fecha en que se realizo la audiencia de la prorroga hasta nuestros días; es decir; desde el 12.07.2011 en donde el acusado manifestó textualmente:

Hay que vivir lo que es estar preso para saberlo, me ha tocado vivirlo hasta saber que pasa. A mi me metieron preso por una llamada. Yo no salí en una audiencia preliminar sino en la audiencia de presentación. Aquí en este país quien ejerce la majestad la ejerce el Fiscal. Si usted tiene que revisar las incongruencias. Hasta el sol de hoy no se por que me revocaron la medida cautelar. Las influencias en Caracas, fueron determinantes. Nosotros apelamos la decisión que revoca mi medida. Yo nunca he faltado a las presentaciones. Hay presiones sobre los Jueces por parte de un Magistrado del Tribunal Supremo. No hay un solo elemento que me vincule con la muerte de mi esposa. Suplico a la Juez se ejerza la majestad del Poder Judicial. La corte de Apelaciones de Guárico revoco mi medida y el expediente fue retenido ilegalmente evitando que el expediente llegara a Caracas, luego el Magistrado Héctor Coronado acordó copias para el Querellante Privado. Pasaron meses y tuvimos que desistir del recurso. La fiscalia mando nueve oficios, y solo hay tres resultas. La fiscalia me negó los elementos para probar mi inocencia. La corte de apelaciones dice que se 87.7 FM estero soy pastor, estoy ayudando a la gente. Aunque ya la Fiscalia me sentencio a 28 años. El sistema da penal no sirve. EL medico forense. Me declaro en rebeldía, NO VENGO MAS PARA ACA. Yo entiendo a los presos, llevan cuatro años procesados. No voy a tener resentimiento porque soy pastor, pero no se decide lo que debe decidir. Espero que el Tribunal decida con la Majestad y autonomía que le compete. No hay peligro de fuga. Aquí la fugada es la Fiscalia, la Ley y el Derecho. Mi expediente fue marcado y por eso estoy aquí todavía. Será que consigo un Juez que atienda mi caso. Yo no debería estar preso. En otro país jamás estuviera estado preso. Donde están las pruebas de que yo mate a mi esposa? Donde están las pruebas? Voy a cumplir 60 años y en una prisión donde no se garantiza mi vida. Todos los que intervinieron en mi caso deberían estar presos. A mi se me han violado los derechos. Yo ya no tengo para donde ir. Quiero ver las pruebas. Gracias su Señoría, es la vida, la que esta en juego. NO VUELVO A ESTE TRIBUNAL

. Es Todo.

A razón de esta declaración se revisa el expediente y este Tribunal observa que desde esa misma fecha hasta la última audiencia que se celebro en el Tribunal Segundo en función de Juicio el cual es el tribunal natural, la cual fue el en fecha 01.10.2012 el acusado de autos no fue trasladado a la sede del tribunal difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón. Se verifica si el tribunal fue diligente a la hora de librar las correspondientes boletas de traslado constatándose que las mismas fueran libradas oportunamente. Se detalla las audiencias diferidas: 17.07.2011, 29.07.2011, 17.10.2011, 02.11.2011, 11.11.2011, 01.12.2011, 17.01.2012, 17.02.2011, 08.03.2011, 16.03.2011, 16.04.2012, 07.05.2012, 30.05.2012, 14.06.2012. También se constata que en fecha 03.07.2012 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público con otros escabinos puesto que el anterior tribunal mixto fue disuelto a solicitud de las partes y se ordeno nuevo sorteo y nueva constitución del mismo. En fecha 18.07.2012 se difiere el juicio oral y publico con cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro (GP01-P-2010-449), 23.07.2012 se difirió la continuación del juicio oral y publico por falta del traslado, en fecha 30.07.2012 se continúa el juicio. En fecha 10.08.2012 se difiere nuevamente por la falta de traslado, así como en fecha 17.08.2012 y el 21.08.2012 también por la falta de traslado. En fecha 22.08.2012 se interrumpe el juicio por la constante falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente fecha para su celebración para el 01.10.2012 fecha en la que tampoco se materializo el traslado del acusado de autos, a pesar de haberse librado todas y cada una de las boletas de traslado al Internado Judicial Penal Carabobo (Tocuyito). Se verifica así mismo en el cuerpo del expediente, que aun y cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aun no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario. (Resaltado en cursivas de esta Sala.)

Como puede apreciarse, la Jueza de la recurrida esgrime circunstancias propias del caso, como la manifestación realizada por el acusado en audiencia de fecha 12/7/2012 al expresar “NO VENGO MÁS PARA ACA” (sic), y que desde esa fecha hasta la última audiencia que fue el 01-10-2012 el acusado no fue trasladado a la sede del tribunal, señalando expresamente en su decisión “..Difiriéndose por esta razón todas y cada una de las audiencias por esta razón…” (sic), y luego de verificar las diligencias del Tribunal a la hora de librar dichos traslado, así como otras causas que dieron origen al diferimiento de la audiencia en este caso, tales como, por el hecho de encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio en asunto distinto entre otros; finalmente señaló el Tribunal que, en cuanto a la solicitud que requieren del Director del Centro Penitenciario a fin que informe los motivos por los cuales no ha sido posible le traslado del acusado, expresamente señala el Tribunal: “…dicho oficio aún no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario…”

Puntualizado lo anterior, estima pertinente esta Sala citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad “

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Resaltado y subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas se menciona también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al expresado criterio normativo en diversos fallos, en especial se cita lo plasmado en la sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual estableció:

…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

Para quienes aquí deciden, acogen los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo los principios de estado y afirmación de la libertad que consagran el enjuiciamiento en libertad como regla general, sin embargo, como tal criterio no es absoluto, ya que la ley adjetiva penal, establece con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias, que deben ser valorados por el juez al momento de acordarla o negarla, por consiguiente esta Sala procede a verificar las denuncias formuladas por el abogado recurrente en cuanto “inepta motivación de la decisión” (sic), por cuanto el Tribunal fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas; así como la denuncia del recurrente, a que, dicha decisión le resulta violatoria a los Principios de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido Proceso.

Esta Alzada en garantía a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el acusado L.B.R.B., realiza revisión exhaustiva de la decisión objeto de impugnación y se advierte que la misma contraviene a los principios de orden constitucional como el debido proceso, y se atiende así mismo, a la denuncia del recurrente referida a que: “…se pretende condenar adelantadamente al acusado….”.

Ahora bien, para quienes aquí deciden la decisión recurrida no se ciñe al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparta igualmente de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas legales, y a la tesis sentada por la Sala Constitucional, tanto en cuanto a la correcta observación de los términos relativos al vencimiento de la medida, como al valorar las circunstancias que ameritan la procedencia de la prórroga, al expresar:

”… efectivamente existen causas graves que justifique el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos…”

En el presente caso, la juzgadora a quo, estimó que no era posible decidir a favor del principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando mantener la medida judicial de privación de libertad, y que, dada la complejidad del hecho objeto del proceso, habida cuenta de la magnitud del daño causado y de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano L.B.R.B., procedió a acordar la prorroga por el lapso de ocho (8) años de mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de D.G.T.D.R. occisa, siendo la pena mínima veintiocho años de prisión y la máxima de 30 años de prisión.

Confrontado los argumentos dados por la juzgadora a quo, al establecer la PRORROGA de la privativa de libertad en (OCHO AÑOS), con los postulados del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de concluir que el decaimiento de la medida privativa, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, pues no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hubieren influido en la dilación ocurrida en la causa, y así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, como son:

1- La trascendencia o complejidad del caso,

2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional ,

3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

En el caso sub examine, advierte la Sala que la recurrida adolece del análisis fáctico y jurídico de los argumentos en que sustenta sus afirmaciones para arribar a la resolución judicial que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, estableciéndola en OCHO (8) de mantenimiento de la medida privativa de libertad, y se aparta de la interpretación restrictiva de la norma procesal que regula la proporcionalidad en el decaimiento de medidas, puesto que la misma prevé un plazo que no podrá exceder de los dos (2) años., y de manera taxativa señala “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; por lo que la decisión recurrida atenta contra los principios procesales de celeridad, oralidad, debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico penal acusatorio, así como admitir que el juicio pudiera llegar a realizarse en OCHO AÑOS, sin que se produzca una sentencia, por lo que, tal motivación no se ajusta al espíritu y propósito del legislador ni a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del mas alto Tribunal de la Republica.

Por lo que al no establecer la Jueza a quo las razones de hecho de su determinación judicial y, apartarse de los criterios de interpretación restrictiva, vicia de inmotivada la decisión recurrida, al no precisar los elementos que permitieron arribar a esa convicción, al señalar la conducta del acusado como una circunstancia por la que no se realizan las audiencias, no obstante más adelante señala en su decisión “aun cuando se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo que explique los motivos por los cuales no ha sido posible el traslado del acusado, dicho oficio aún no ha tenido contestación por parte del centro penitenciario.. “, por lo tanto, aún cuando señaló las causas de diferimientos por encontrarse el Tribunal en otro juicio, por constituirse nuevamente el Tribunal, y en su mayoría a la falta de traslado del acusado L.B.R.B., no se estableció ciertamente en la recurrida, a qué se debe la falta de traslado, ya que tal como lo señala la Juzgadora a quo, no se ha recibido respuesta por parte del Centro Penitenciario, a qué se debe la falta de traslado del acusado, antes de señalar una determinada conducta del acusado que impida su traslado a los actos jurisdiccionales.

En consecuencia los argumentos dados por la Jueza a quo en cuanto a la conducta del acusado son exiguos, e igualmente se aparte en su dictamen de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas, en específico del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de inmotivada la decisión que ha sido objeto de apelación, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 157 del texto penal adjetivo; al respecto cabe hacer mención al criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal, el cual acoge esta Sala en su totalidad y establece en cuanto a la motivación lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

En consecuencia, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente al evidenciar la presencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, y de acuerdo a lo que establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en estado de realización del Juicio oral y público, y advertido el vicio de inmotivación lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo apelado y ordenar nuevo pronunciamiento a un juez de juicio distinto al que dictó el fallo apelado, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.Z.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 110.941, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.B.R.B., en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2013 que acordó la prórroga solicitada, por el lapso de ocho (8) años, de mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-00071. SEGUNDO: ANULA la RECURRIDA que acordó la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de OCHO (08) AÑOS de mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en la causa que se sigue al acusado L.B.R.B. con el número GP01-P-2009-000071. TERCERO: Se ordena nuevo pronunciamiento por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, con presidencia del vicio declarado y en estricto acatamiento de la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente que rige en materia de prorroga, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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