Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001610.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-01-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: W.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.435.955.

APODERADOS DEL ACTOR: R.Y.G.E. y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912 y 58697, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ,C.A. y en forma personal los ciudadanos M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.239.020, 6.235.538, 6.201.017 y 11.733.514,, respectivamente.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: J.E.P., C.F. y R.B.R., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los números 114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, contra el Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.M.B., en contra de las empresas JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ, C.A. ambas partes plenamente identificadas anteriormente y SIN LUGAR la acción en contra de los ciudadanos M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., quienes fueron demandados en forma personal y solidariamente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05-12-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 10-12-08, es admitida la demanda.

En fecha 10-03-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que en el presente caso fue imposible lograr la mediación.

En fecha 16-03-09, la parte demandada presenta la contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2009, el tribunal a-quo dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 18 de junio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y cuyo acto tuvo lugar el día dos (02) de noviembre de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo.

En fecha 17-11-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

En fecha 20-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 25-11-09, esta Alzada da por recibido el presente expediente. En fecha 22-01-10, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la accionada desde el 29-09-1999, en el cargo de chofer, hasta el 19-12-07, fecha en la cual renunció voluntariamente. El actor alega que su jornada era 10:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, y que trabajaba un domingo si y otro no. Específica cada una de las sumas devengadas en cada uno de los años que duró la relación laboral por salario básico, bono de asistencia y comisión por viajes, alega que dichos conceptos forman parte del salario normal. Reclama el pago de domingos y feriados, reconoce que la demandada le canceló 49,50 días domingos y feriados por el periodo que duró la relación laboral. Sin embargo, alega que fueron mas los días domingos y feriados laborados durante toda la relación laboral, por lo tanto alega que desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, laboró efectivamente 173,50 días domingos y feriados, en consecuencia, reclama la diferencia de 124 días en base al último salario normal más el recargo del 50%, en consecuencia reclama la suma de Bs. 4.958,76 por tal concepto. En cuanto al bono nocturno, señala que durante el día de las Madres y el día de los Enamorados, laboraba de 07:00 pm a 02:00 am, por lo cual reclama el recargo del 30% del salario, alega que laboró en total durante toda la relación laboral, 100 horas nocturnas, por lo cual demanda el pago de Bs. 494,00. Reclama que en el salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sean considerados los domingos y feriados, la jornada nocturna, Comisión por viajes, Bono de asistencia y horas extras. Alega que laboró 1.626 horas extras por las cuales reclama la suma de Bs. 9.268,20. A los efectos del cálculo de la incidencia de utilidades en el salario integral afirma que tenía derecho a 120 días anuales. Reclama el pago integro de las prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral por la suma total de Bs. 13.607,70. Reclama el pago de Utilidades a razón de 120 días anuales por la suma total de Bs. 23.500,00. En cuanto a las vacaciones las reclama por todo el tiempo que duró la relación laboral por un total de Bs. 4.047,56. Reclama el pago del bono vacacional durante toda la vigencia de la relación laboral por la suma de Bs. 2.306,13. El actor reclama los conceptos laborales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, pero por las horas extraordinarias laboradas, es decir, un cesta ticket por cada 08 horas extras laboradas, además reclama cesta tickets por cada domingo, feriado, y jornada nocturna laborada el día de las Madres y el día de los Enamorados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada niega que el actor laborara en los domingos y feriados señalados en la demandada, alega que los que fueron trabajados fueron debidamente cancelados con el recargo del 50%. Niega que el actor tuviera derecho a la comisiones por viaje y a bono de asistencia. Niega que el actor laborara los días de las Madres y de los Enamorados, niega que tuviera derecho a 120 días anuales de utilidades ya que le correspondían 30 días por tal concepto. Niega que laborara las horas extras señaladas en el libelo de demanda. Alega que ya canceló el Total adeudado por prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.571.35, que también canceló los intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 465.85, que canceló el total correspondiente por utilidades durante toda la relación laboral por la suma de Bs. 2.417,25. Alega que también canceló todas las vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación laboral por la suma de Bs. 3.105.75.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Señala que en la sentencia recurrida se condenó al pago de prestaciones sociales y se ordenó deducir lo ya cancelado por tal concepto. Sin embargo, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad alega que no debió condenarse intereses sobre lo ya cancelado.

En segundo lugar apela sobre las horas extras condenadas, ya que la actora no las probó y las mismas fueron negadas y además, fueron canceladas en su debida oportunidad.

En cuanto al recargo del 50% de los domingos laborados demandados señala que la accionada los negó y además probó su debido pago y que el actor en su declaración en la Audiencia de Juicio reconoció tal pago.

Por último en relación a la cesta tickets, señala que en la página 15 de la demanda la actora reconoce que los mismos fueron debidamente cancelados y que el actor únicamente reclama la incidencia de las horas extras sobre los cesta tickets, alega que la cesta tickets solo se deben ordenar cancelar desde la fecha de vigencia de la correspondiente Ley de Alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, señala que si proceden las horas extras y bono nocturno, por cuanto la demandada se limitó a negarlos y no alegó ni probó horario alguno. En cuanto a los domingos alega que no fueron debidamente cancelados de conformidad con lo dispuesto en artículo 154 de la LOT. En cuanto a los cesta tickets señalada que su condenatoria esta ajustada a derecho ya que el a-quo los condenó en base al prorrateo de las horas extras diurnas y nocturnas; y los domingos y feriados no cancelados por la demandada.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Hechos que se tienen como ciertos:

De acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, vistas las pruebas constantes en autos, asimismo, tomando en consideración los limites de la apelación planteada ante esta Alzada, se observa que se tiene como cierto que las empresas Jardín Las Mercedes, C.A. y Jardinería Veracruz, C.A., integran un grupo de empresas y en consecuencia son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con el trabajador, que entre actor y codemandadas existió una relación laboral desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, fecha en la cual el actor renunció voluntariamente, que el actor tenia derecho a 07 días anuales por bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios de acuerdo al artículo 223 de la LOT. En cuanto a los salarios básicos se tienen como ciertos los señalados en la demanda, no contradichos por la accionada.

Aspectos a resolver por esta Alzada:

La controversia se centra en resolver los siguientes puntos:

  1. Si procede o no el reclamo de 1626 horas extras, para lo cual será necesario establecer si consta en autos que el horario del actor efectivamente era de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., 06 días a la semana, con una hora y media de descanso de lunes a sábado, es decir, es necesario determinar si el actor trabajaba 7,5 horas diarias, lo que equivale a 45 horas semanales, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07. Asimismo, deberá determinarse si constituyen horas extras las presuntamente laboradas los domingos y feriados.

  2. Si el actor laboró durante toda la relación laboral 173,50 días domingos y feriados y si los mismos fueron o no debidamente cancelados con el recargo del 50% del salario con fundamento en el artículo 154 de la LOT.

  3. Si el actor los días de las Madres y de los Enamorados, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, laboraba de 07:00 p.m a 02:00 a.m. y; si fueron cancelados según lo dispuesto en el artículo 156 de la LOT, es decir, con un recargo del 30% sobre el salario diario.

  4. Es necesario determinar si la accionada pagó debidamente las utilidades, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, con las respectivas incidencias, de horas extras, días feriados, jornada nocturnas de días de las Madres y de los Enamorados de acuerdo al salario definido en el articulo 133 de la LOT.

  5. Si procede el reclamo de cesta tickets por las horas extraordinarias laboradas, es decir, un cesta ticket por cada 08 horas extras laboradas, así como por cada domingo, feriado, días de la Madre y Día de los Enamorados laborados, en caso de resultar procedentes éstos.

  6. Finalmente, es necesario determinar si la demandada canceló oportunamente prestaciones sociales ya que sobre dichas sumas no deben condenarse intereses pues éstos proceden según la duración de la relación laboral sobre los saldos deudores de prestaciones sociales y no sobres las sumas ya canceladas por dicho beneficio.

    Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recursode apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    Sobre la carga de la prueba:

    El actor debió probar la procedencia de aquellos elementos demandados que excedan de los ordinarios, es decir, que laboró 1626 horas extras, 173,50 días domingos y feriados, y todos los días de las Madres y de los Enamorados, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, de 07:00 p.m a 02:00 a.m. En tal sentido, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

    Por otra parte, correspondía a la demandada probar el pago ajustado a derecho de las utilidades, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales sus intereses, todos estos conceptos laborales desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, con las respectivas incidencias, de horas extras, días feriados, jornada nocturnas de días de las Madres y de los Enamorados, de acuerdo al salario definido en el artículo 133 de la LOT.

    En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar así cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • Actas de Asamblea de Accionistas de las empresas codemandadas Jardín Las Mercedes, C.A. y Jardinería Veracruz, C.A.,

    Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Este, de fecha 10-09-08, folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 1.

    Esta prueba es valorada, deja constancia de la apertura de un procedimiento administrativo de multa por no presentar al Supervisor del Trabajo constancia en la administración de las codemandadas del pago de vacaciones, de las utilidades, del recargo del 30% de las horas extras diurnas, cesta ticket , a favor de sus trabajadores, sin embargo, en ninguna parte del contenido de dicho documento se hace referencia a las condiciones de servicio del actor, por lo cual se trata de una prueba genérica que debe ser desechada en atención al derecho de defensa de la accionada quien además procedió a impugnarla.

    • Carnet de identificación del actor, emanado de Jardinería Veracruz, C.A.

    Tarjeta magnética identificada HID, hid corporation, ProxCard II.

    Dichas documentales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Exhibición del Libro de vacaciones, de constancias de pago de utilidades, Nómina desde el año 1999 a diciembre de 2007:

    Dichas documentales fueron presentadas en originales por la demandada y consignadas en el expediente al momento de la promoción de pruebas, las mismas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, sobre su eficacia para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciará más adelante.

    • Promovió la prueba de Informes a las instituciones Seniat y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

    El juzgado a-quo dejó constancia que las resultas no constan al expediente, por lo cual no había material probatorio que valorar, dicho pronunciamiento, no apelado por ninguna de las partes es confirmado por esta Juzgadora.

    • Testimonial del ciudadano J.Q., señala que los trabajadores de las empresas codemandadas laboraban un domingo si, y uno no, y el horario era un domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y el otro de 8:00 a.m. a 6 o 7 p.m., que no veía al actor porque tenía un horario diferente, entraba un poco más tarde; que trabajaban el día de las Madres y el día de los Enamorados hasta medianoche; que le cancelaban comisiones por venta, pero que no aparecían en el recibo de pago. Este testigo es valorado ya que no manifestó ninguna causal que lo inhabilitara para declarar, no fue contradictorio, sus dichos merecen fe respecto a que en la demandada los trabajadores prestaban servicios el día de las Madres y el día de los Enamorados.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

    • Recibos de pago de prestación de antigüedad e intereses, correspondientes a los año 2000 al 2007, emanado de Transporte Do Facho, C.A., por la cantidad de Bs. 5.568.777,93.

    El apoderado judicial del actor impugnó las documentales que constan a los folios 25 y 29, por ser copias simples. El Juez de juicio en la Audiencia Oral, por cuanto el actor estaba presente, puso a la vista de éste las documentales impugnadas por su apoderado y le preguntó si había cobrado esas cantidades, respondiendo el actor que sí, razón por la cual se le conceden valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 5.568.777,78, como anticipo de su prestación de antigüedad e intereses generados. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2001, 30 días, por la cantidad de Bs. 158.400,00; del año 2002, 25 días, Bs. 158.400,00; del año 2003, 30 días, Bs. 247.104,00; del año 2004, 30 días, Bs. 321.235,20; del año 2005, 30 días, Bs. 405.000,00; del año 2006, 30 días, Bs. 512.325,00 y del año 2007, 30 días, Bs. 614.790,00.

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia de las sumas ya cobradas por utilidades, las cuales serán deducidas del total a cancelar en caso de ser condenado tal beneficio por no cancelarse con el debido salario normal.

    • Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y domingos y feriados correspondiente al período 1999-2000, 15 + 7 + 4 días respectivamente, Bs. 124.800,00; período 2000-2001, 16 + 9 + 4 días, Bs. 153.120,00; período 2001-2002, 17 + 10 + 4 días, Bs. 180.048,00; período 2002-2003, 12 + 08 + 3 días, Bs. 12.144,00; período 2003-2004, 18 + 11 + 3 días, Bs.263.577,60; período 2004-2005, 19 + 12 + 5 días, Bs. 385.458,48, período 2005-2006, 20 + 13 + 5 días, Bs. 513.000,00, período 2006-2007, 21 + 14 + 4 días, Bs. 666.022,50 y ejercicio 2007-2008, 22 + 15 + 3 días, Bs. 819.720,00, para un total de Bs. 3.117.890,58.

    • Recibo de pago de fecha 16-11-2006, por concepto del 50% de los domingos y días feriados trabajados pendientes por pagar según el artículo 154 LOT, por la cantidad de Bs. 853.875,00.

    En la Audiencia de Juicio, celebrada por el a-quo, la parte a quien se le opone realiza observaciones, señalando que las marcadas del folio 42 al 46 se cancelan pero con el salario incorrecto, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron por concepto de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados en los períodos y las cantidades allí indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Recibos de pago a favor del actor que rielan a los folios 48, 50, 52, 55, 56, 57, 60, 64, 66, 68, 72, 74, 84, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 116, 121, 127, 141, 142, 149, 150, 151, 166, 170, 176, 479, 198, 208, 221, 230, 233, 250, 254, 257, 266, 271, 304, 306, 310, 312, 314, 318, 322, 323, 326, 327, 330, 334, 348, 356, 358, 359, 362, 364, 366, 368, 370, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 390, 392, 394, 401, 403, 405, 407, 418, 426, 436, 437, 439, 440, 444, 445, 446, 449 y 452.

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, sobre su eficacia probatoria, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR:

    Señala que laboraba de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; los domingos laboraba un domingo si y otro no, el primer domingo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y el otro domingo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., cuando trabajaba los domingos librara el día martes como descanso, señala que recibió un bono de asistencia de Bs. 5000,00 desde 1999 al 2007, que cuando recibió las comisiones por ventas no firmaba recibo alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se tiene como cierto que las empresas Jardín Las Mercedes, C.A. y Jardinería Veracruz, C.A., integran un grupo de empresas y en consecuencia son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con el trabajador, que entre actor y codemandadas existió una relación laboral desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, fecha en la cual el actor renunció voluntariamente. Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

    En cuanto a las comisiones por viajes y Bono de asistencia:

    Se confirma la decisión que al respecto emitiera el Juzgado a-quo por cuanto no fue objeto de apelación, en consecuencia se declaran improcedentes tales conceptos, por no constar en autos prueba alguna de su existencia.

    En cuanto al monto de los salarios básicos:

    Se tienen como ciertos los establecidos por el Juzgado a-quo, por cuanto así fueron reconocidos por ambas partes. Los mismos fueron los siguientes:

    Desde el 29-09-99 al 31-12-99: Salario básico: 120.00; Desde el 01 de enero de 2000 al 31-12-000 Salario básico: 144.00; Desde el 01-01-01 al 31-12-01Salario básico: 158.40; Desde el 01-01-02 al 31-12-02 Salario básico: 190.00; Desde el 01-01-03 al 30-09-03 Salario básico: 209.00; Desde el 01-10-03 al 30-12-03 Salario básico: 247.10; Desde el 01-01-04 al 31-07-04 Salario básico: 297.10; Desde el 01-08-04 al 31-04-05 Salario básico: 321.30; Desde el 01-05-05 al 31-12-05 Salario básico: 405.00; Desde el 01-01-06 al 30-04-07 Salario básico: 512,30; Desde el 01-05-07 al 19-12-07 Salario básico: 614.80.

    Sobre las horas extras:

    Se destaca que el actor alega que laboraba una hora extra semanal, ya que, en su decir, el horario era de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., con una hora y media de descanso de lunes a sábado, es decir, que trabajaba 7,5 horas diarias, lo que equivale a 45 horas semanales. Además adiciona como horas extras las laboradas los domingos, feriados, días de descanso. Según lo dispuesto en el artículo 195 de la LOT, reclama el pago de 1626 horas extra, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, con el respectivo recargo del cincuenta por ciento.

    Luego de una revisión exhaustiva de todo el expediente, este Juzgado establece que las horas extras en el presente caso resultan improcedentes por las siguientes razones:

  7. - Efectivamente en la Audiencia de Juicio, el Juzgado a-quo preguntó al apoderado judicial de las codemandadas, el horario del trabajador, señalando aquel no saberlo y que no es un hecho controvertido. Sin embargo, tal declaración por si sola no es prueba suficiente de las 1626 horas extras reclamadas por el actor. Tal número de horas extras no fueron probadas en autos, el hecho que el apoderado judicial de la demandada, en la audiencia de juicio cayera en una imprecisión respecto al horario alegado en la demanda, no puede constituirse en la sustitución de la carga de la prueba del actor.

    Al respecto se destaca que en nuestra ley procesal especial laboral se prevén diversos medios de prueba, legales y libres, en los cuales el juez puede apoyarse para resolver hechos controvertidos, pero dichas pruebas deben cumplir ciertos requisitos mínimos pues ningún juez imparcial, objetivo, competente e independiente puede limitarse a dar por probados hechos ciñéndose exclusivamente al principio de indubio pro operario relativo a que es el trabajador el débil jurídico ni fundamentarse exclusivamente en la presunción de que es el patrono el que lleva la carga de la prueba dada su preponderancia económica sobre el trabajador. En otras palabras, el juez laboral para dar por probados ciertos hechos, concretamente aquellos que exceden de los normalmente acaecidos en una relación laboral, debe fundamentarse en pruebas precisas, respaldadas con documentos, informes, testimonios, experticias, máximas de experiencias, indicios precisos y concordantes, todos los cuales, necesariamente deben cumplir los requisitos de tempestividad, idoneidad, conducencia, pertinencia, alteridad, fecha cierta, ser objeto de control por la parte contra quien se hacen valer, en fin, ser producidas de manera voluntaria, libre, legal, tempestiva y libres de todo apremio o coacción, en fin, el Juez debe decidir, en base a pruebas que deben estar acordes con el principio del debido proceso previsto en el articulo 26 de nuestra vigente carta magna.

    En cuanto al caso de autos, tenemos que la declaración genérica de un representante judicial del patrono no puede conllevar al juez a condenar a una empresa a un pago de un concepto distinto a los ordinarios, máxime, cuando se trata como en el caso de autos de un reclamo de más de 1.500 horas extras más su incidencia en todos los conceptos laborales, ello implica una decisión no ajustada al principio que todos tenemos derechos al acceso a los tribunales y a ser juzgados en fundamento a las pruebas adecuadas y no a ser condenados en base a la omisión de ciertos formalismos o por declaraciones genéricas.

  8. - Por otra parte se destaca que a pesar que la representación judicial en la Audiencia de Juicio no fue precisa en cuanto al horario del actor, en la contestación a la demanda fue contundente la negativa de las horas extras, negó y rechazo que el actor las hubiere laborado.

    Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente las horas extras alegadas en la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los domingos y feriados:

  9. - Se tiene como cierto que fueron trabajados por los números de días que se evidencian de los recibos de pago marcados desde el “e1” al “e414” promovidos por la demandada, fueron cancelados por la demandada, durante toda la vigencia de la relación laboral, bajo el concepto “descanso semanal”, “día libre trabajado” “día extra” y “ 50% de recargo de feriados”, sumas que se especifican en los recibos de pago que rielan desde el folio 47 al 463 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, debidamente firmados por el actor

  10. - La demandada no los canceló ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT, por lo cual se ordena la cancelación de la respectiva diferencia, para lo cual se debe realizar el cálculo de la siguiente manera: Se debe tomar como base de cálculo el salario básico del respectivo mes, dividido entre 30 días, a dicho salario se le adiciona el recargo del 50% y se multiplica por el total de días domingos y feriados laborados en dicho mes por todo el periodo que va desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07

    Para el cálculo de dicho concepto se ordena nombrar experto contable, quien tomará en cuenta los recibos de pago y luego de determinar el monto a cancelar deberá deducir las siguientes cantidades de Bs. 853.875,00, cancelados por la demandada por dicho concepto y el monto resultante se deberá cancelar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    Para determinar la incidencia en el salario normal de los domingos y feriados en los demás conceptos laborales:

    Se debe tomar el total adeudado por tales conceptos, dividirlos entre el total de años laborados, de allí obtenemos lo correspondiente a cada año por tales conceptos, luego se divide el resultante entre los doces meses del año, operación que nos da la suma mensual correspondiente a la incidencia de domingos y feriados.

    En cuanto al bono nocturno:

    Su reclamo se fundamenta en que el actor laboró en los días de la Madres y de los Enamorado después de las 07:00 pm, su reclamo se declara procedente en el presente juicio en atención a las siguientes consideraciones:

    El hecho notorio ha sido definido por el maestro F.P.C. “Derecho Procesal Civil” y lo define “como aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del Juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba”.

    E.C. “Estudios de Derecho Procesal Civil” “los define como aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial”

    Por su parte Guasp, al referirse a los hechos notorios expresa, “que los mismos son verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, que al pertenecer a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía”.

    Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

    Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:

    No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

    El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;

    No es preciso que el conocimiento sea real o personal , ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

    Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

    No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

    Ahora bien, los hechos notorios no ameritan ser probados y en el presente caso se trata de un hecho conocido

    En atención al caso de autos tenemos que constituye un hecho notorio que no requiere prueba que las floristerías el día de las madres y el día de los enamorados intensifica en forma significativa la prestación de sus servicios.

    Aunado a lo anterior el testigo J.Q. dejó constancia que en la demandada se prestaba servicios los días de las Madres y de los Enamorados, dichos que esta Juzgadora, concatena con el hecho notorio que constituye el conocimiento común de parte importante de la colectividad respecto a que en tales días muchas personas motivadas por sentimientos que se acrecientan en tales fechas suele hacer pedidos de arreglos florales de manera multitudinaria lo cual hace aumentar excesivamente el trabajo promedio de todas las floristerías y consecuencialmente el de sus trabajadores en tales circunstancias. Aunado a ello encontramos el hecho que la demandada no acreditó encontrarse en un caso de excepción respecto al promedio general de ventas con respecto al resto de las floristerías ubicadas en las zonas adyacentes, es decir, la demandada no probó que tuviera menos pedidos de la media que se maneja en el ramo de las floristerías para el día de los Enamorados y de la Madre. En consecuencia, resulta forzoso establecer que el actor si laboró tales días de 07:00 p.m. a 02:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.

    Para su cálculo se establece que según el artículo 156 de la LOT dichos días debieron cancelarse con un recargo del 30% sobre el salario diario. Se tiene como cierto que el actor laboró los siguientes números de días de las madres y día de los enamorados:

    Año 2000: 02 días; Año 2001: 02 días; Año 2003: 02 días; Año 2004: 02 días; Año 2005: 02 días; Año 2006: 02 días; Año 2007: 02 días

    Ahora bien, en cada uno de dichos días laboró 07 horas nocturnas, desde las 07:00 p.m. a las 02:00 a.m., en consecuencia tenemos que en total laboró las siguientes horas nocturnas en los años que se especifican a continuación:

    Año 2000: 14 horas; Año 2001: 14 horas; Año 2003: 14 horas; Año 2004: 14 horas; Año 2005: 10 horas (visto que así fueron demandadas); Año 2006: 10 horas (visto que así fueron demandadas) Año 2007: 10 horas (visto que así fueron demandadas)

    Seguidamente se debe tomar en consideración el último salario básico del actor y dividirlo entre la jornada nocturna de 07 horas, a la suma resultante se le recarga el 30%, así obtenemos el valor en Bolívares de la hora nocturna, la cual se debe multiplicar por el total de horas nocturnas laboradas que fueron 100. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo de la suma correspondiente.

    Para determinar la incidencia en el salario normal del bono nocturno por día de las Madres y de los Enamorados, en los demás conceptos laborales:

    Se debe tomar el total adeudado por tal concepto, dividirlo entre el total de años laborados, de allí obtenemos lo correspondiente a cada año por tal concepto, luego se divide el resultante entre los doces meses del mes, operación que nos da la suma mensual correspondiente a la incidencia de bono nocturno por día de las Madres y de los Enamorados.

    En cuanto al reclamo de prestaciones sociales:

    Se ordena su cancelación por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07. En consecuencia, le corresponden para el primer año de servicios 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; y a partir del segundo año en adelante, 60 días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base de cálculo será el básico del respectivo mes, más la alícuota de utilidades (bonificación de fin de año), más la alícuota de feriados y domingos, mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono nocturno. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria a los efectos de la determinación de dicho concepto, se deberá tomar en consideración que la alícuota de bono vacacional será de conformidad con la Ley y la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 30 días por año. Al total a cancelar se deberán deducir los siguientes montos ya cobrados por el actor:

    Prestaciones Sociales:

    Año 2000: Bs. 272,00 (folio 23 del cuaderno de recaudos)

    Año 2001: Bs. 317,80 (folio 24 del cuaderno de recaudos)

    Año 2002: Bs. 293,05 (folio 25 del cuaderno de recaudos)

    Año 2003: Bs. 420,80 (folio 26 del cuaderno de recaudos)

    Año 2004: Bs. 663,60 (folio 27 del cuaderno de recaudos)

    Año 2005: Bs. 899,00 (folio 28 del cuaderno de recaudos)

    Año 2006: Bs. 1.192,80 (folio 29 del cuaderno de recaudos)

    Año 2007: Bs. 1.512,40 (folio 30 del cuaderno de recaudos)

    Total: Bs. 5.571.35

    Asimismo, se destaca que sobre dichos montos no se ordena el cálculo de intereses de prestaciones sociales ya que los mismos fueron cancelados por las sumas que se especifican en el aparte relativo a dichos intereses.

    En cuanto al reclamo de utilidades:

    Visto que la demandada canceló dicho concepto con el salario llamado básico, se condena su pago en base a 30 días anuales (lo cual no fue apelado por el actor) desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07. El salario base de cálculo será el salario normal correspondiente al momento en el cual nació el derecho a cobrar utilidades, más la incidencia de días domingos, feriados y la alícuota de bono nocturno. Del total a cancelar, se deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por Utilidades:

    Año 2001: Bs. 158,40 (folio 31 del cuaderno de recaudos)

    Año 2002: Bs. 158.40 (folio 32 del cuaderno de recaudos)

    Año 2003: Bs. 247,10 (folio 33 del cuaderno de recaudos)

    Año 2004: Bs. 321,20 (folio 34 del cuaderno de recaudos)

    Año 2005: Bs. 405,00 (folio 35 del cuaderno de recaudos)

    Año 2006: Bs. 512.30 (folio 36 del cuaderno de recaudos)

    Año 2007: Bs. 614,80 (folio 37 del cuaderno de recaudos)

    Total Bs. 2.417,25

    En cuanto al reclamo de vacaciones:

    Visto que la demandada canceló dicho concepto con el salario llamado básico, siendo que debió cancelarlo con el salario normal, se condena su pago en base a 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios (art. 219 LOT) desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07. El salario base de cálculo será el salario normal correspondiente al momento en el cual nació el derecho a cobrar vacaciones, mas la incidencia de días domingos y feriados y bono nocturno. Del total a cancelar, se deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por vacaciones:

    Año 2000: Bs. 124.80 (folio 38 del cuaderno de recaudos)

    Año 2001: Bs. 153.10 (folio 40 del cuaderno de recaudos)

    Año 2002: Bs. 180.05 (folio 41 del cuaderno de recaudos)

    Año 2003: Bs. 263.60 (folio 42 del cuaderno de recaudos)

    Año 2004: Bs. 385.50 (folio 43 del cuaderno de recaudos)

    Año 2005: Bs. 513.00 (folio 44 del cuaderno de recaudos)

    Año 2006: Bs. 666.00 (folio 45 del cuaderno de recaudos)

    Año 2007: Bs. 819.70 (folio 46 del cuaderno de recaudos)

    Total Bs. 3.105.75

    En cuanto al reclamo de bono vacacional:

    Visto que la demandada canceló dicho concepto con el salario llamado básico, siendo que debió cancelarlo con el salario normal, se condena su pago en base a 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios (art. 223 LOT) desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07. El salario base de cálculo será el salario normal correspondiente al momento en el cual nació el derecho a cobrar vacaciones, mas la incidencia de días domingos y feriados y bono nocturno.

    En cuanto al reclamo de cesta tickets:

    Se ordena su cancelación por cada domingo, feriado, y jornada nocturna laborada el día de la Madre y el día de los Enamorados. Para el cálculo de este beneficio se toma el valor 0.25 % del valor de la unidad tributaria y se cancelará dicho valor por cada día domingo, feriado, día de la Madre, día de los Enamorados laborados ya especificados precedentemente. Se ordena al experto determinar los montos correspondientes.

    Sobre los intereses de prestaciones sociales:

    Se declara procedente el punto apelado por la parte demandada ante esta alzada relativo a la forma de calcular tales intereses, por lo cual esta Juzgadora establece que los intereses de prestaciones sociales no se calcularan sobre las sumas ya canceladas por tal concepto, sino solo sobre el saldo deudor, por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor ya cobró las siguientes sumas por intereses de prestaciones sociales:

    Año 2000: Bs. 26,25 (folio 23 del cuaderno de recaudos)

    Año 2001: Bs. 26.10 (folio 24 del cuaderno de recaudos)

    Año 2002: Bs. 24.50 (folio 25 del cuaderno de recaudos)

    Año 2003: Bs. 47.00 (folio 26 del cuaderno de recaudos)

    Año 2004: Bs. 56.80 (folio 27 del cuaderno de recaudos)

    Año 2005: Bs. 61.30 (folio 28 del cuaderno de recaudos)

    Año 2006: Bs. 94.20 (folio 29 del cuaderno de recaudos)

    Año 2007: Bs. 129.75 (folio 30 del cuaderno de recaudos)

    Total: Bs. 465.85

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSTIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.M.B., en contra de las empresas JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ, C.A. ambas partes plenamente identificadas anteriormente y SIN LUGAR la acción en contra de los ciudadanos M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., quienes fueron demandados en forma personal y solidariamente. TERCERO: Se ordena a las empresas JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERIA VERACRUZ, C.A cancelar al actor: prestaciones sociales desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, vacaciones desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, bono vacacional desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, utilidades desde el 29-09-1999 hasta el 19-12-07, cesta tickets por días domingos, feriados día de los Enamorados y días de la Madre laborados, bono nocturno, días domingos y feriados. Asimismo se deberán deducir las sumas especificadas en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses únicamente sobre las diferencias de indemnización de prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto especificadas precedentemente en la motiva del presente fallo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SÉPTIMO: SE MODIFICA el fallo recurrido; OCTAVO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los

    29 días del mes de enero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    GON/TM/mag

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