Decisión nº 340 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-005646

IDENTIFICADO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON EL N° NP11-L-2009-000936

PARTE ACTORA: W.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.084.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., MEMEYCKERD J.A.A., ODAR RENDON, KARELYS CHACON, J.L.A., G.M., H.T. y YOLEIDA ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 69.689, 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 54.799 y 89.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A

Recibida como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 19 de octubre del 2009 manifestó su incompetencia territorial sobre el presente asunto declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su Sentencia Interlocutoria lo que sigue:

(…) Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inicio y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano W.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.084.939 contra SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (…)

.

Ahora bien, en materia de competencia jurisdiccional tenemos que el derecho constitucional hace referencia a la figura del juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) y siendo esto materia de orden público, la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así mismo la competencia tal y como la define Carnelutti “ es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, en tal sentido la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056 estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

Así mismo, sobre este particular ha expresado el Dr. Rengel-Romberg que:

La Competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen la regla de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función Jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante el Juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Así las cosas, observa este Tribunal que si bien el caso sub-examine el Juez declinante manifestó su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, sin embargo llama la atención de esta Juzgadora que para el caso de no tener el Juez de Juicio tal competencia territorial- entonces tampoco el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas podía haber llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre del 2009 (folios 28 del expediente) dado que este tampoco habría tenido competencia territorial para el conocimiento de la causa en la fase de la mediación. Lo contrario sería admitir que una misma causa pueda ser conocida por Jueces con distinta competencia territorial es decir la Fase de Sustanciación y Mediación por los Jueces Laborales de un Estado y la Fase de Juicio por Jueces Laborales de otro estado distinto. En consecuencia, como quiera que la fase estelar de nuestro procesal laboral es la fase de la Mediación- y siendo que en el caso de autos la misma no se llevó materialmente a cabo Primero por que fue tramitada por ante un Juez con incompetencia territorial y Segundo porque en el Acta que se levantó en fecha 05 de octubre del 2009 se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo dable en el caso de marras era que una vez detectada tal incompetencia por el Tribunal de Juicio este ordenase bien la anulación del resto de las actas procesales del expediente incluyendo las levantadas en la fase de la Mediación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (por su incompetencia territorial) o bien la remisión del expediente a dicho Jugado a los fines de que este proveyere sobre lo conducente; y finalmente resuelta la incompetencia territorial de ambos Tribunales, ordenase su remisión a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - pero no para el conocimiento de los Juzgados de Juicio- sino de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- esto a objeto de tramitarse la causa desde su fase inicial por el Juzgado competente. En consecuencia como quiera que el Juzgado que delato la incompetencia territorial en el presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y siendo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por todos los razonamientos ut-supra adolece de INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento de la causa, ordena en tal sentido su inmediata devolución al Tribunal declinante. Cúmplase. Remítase.-

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.L.S.

YAEROBI CARRASQUEL

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