Decisión nº WP01-R-2010-000058. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 05 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.R.S.S., el segundo por los Profesionales del Derecho M.E.C.M., D.A. y M.M., en representación del imputado S.S.R., el tercero por el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos W.E.M. y A.J.P.A. y el cuarto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En su escrito recursivo las Defensoras Privadas Abogadas M.E.C. Y D.A., en representación del ciudadano R.R.S.S. alegaron entre otras cosas que:

…CAPITULO III EL DERECHO…Honorables Magistrados de esta d.C.d.A., como ustedes podrán apreciar del subrayado de la defensa el juez de la recurrida dejo expresa constancia que el referido video seria exhibido en su oportunidad legal, siendo que en la audiencia en cuestión era la oportunidad legal y el como garantista de la constitución y las leyes debía ser el primero en ver y exhibirle a la defensa y a los imputados el referido CD, en la exposición realizada por esta representación, en el acta de audiencia para oír al imputado, se dejo constancia de graves violaciones al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en los siguientes términos: solicitamos desestime la solicitud fiscal por ser improcedente y solicitamos se le acuerde la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, también queremos dejar constancia de la imposibilidad en que se encuentra este Despacho de poner de manifiesto la exhibición del video en cuestión, lo que también determinaría, serias violaciones al derecho de la defensa. Nos resulta inconcebible el hecho de que el Juez de la recurrida hubiese acordado la solicitud fiscal, decretando la medida judicial privativa de libertad a nuestro defendido sin haber constatado el contenido de ese video que supuestamente contenía los indicios requeridos por el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún no se cumplió con el deber que tiene el Ministerio Público de informar a las personas que estaban presentando ante el Juez cuales eran los hechos que les estaba imputando…Una vez más, con este recurso denunciamos las irregularidades en que incurren algunos representantes del Ministerio Público y denunciamos la conducta asumida por algunos Jueces de este Circuito Judicial, al avalar solicitudes como la que apreciamos anteriormente, violentando los derechos fundamentales de trabajadores del Aeropuerto Internacional S.B., ya que es del conocimiento de todos los que estamos implicados en la administración de Justicia bien como sujetos activos o pasivos que en los actuales momentos hay muchos trabajadores detenidos y privados de su libertad en el largo camino de un procedimiento ordinario por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la conducta de ellos era similar a la que supuestamente asumió nuestro defendido, bien porque cargaron una maleta contentiva de droga siendo su obligación cargar las mismas como PORTES DE MALETAS, los que acomodan las maletas en los contenedores, en las correas, en el avión o bien como seguridad o como es el caso de nuestro defendido que se desempeñaba como Coordinador de máquina de rayo X, y estaba encargado de que cada uno de los funcionarios de seguridad esté ubicado en sus puestos de servicio y sólo por esa razón estuvo presente en ese lugar cumpliendo labores propias de servicio ya que el mismo, no tiene responsabilidad de custodia de maleta justamente eso es lo que debe evidenciarse en el nombrado video. EN NINGUNO DE ESTOS CASOS LES ESTA DADO A ESTE PERSONAL LA FACULTAD DE REVISAR EL CONTENIDO DE ESAS MALETAS Y EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNA DE ELLAS O TODAS CONTENGAN DROGA ESE HECHO ES DESCONOCIDO POR ELLOS AUN CUANDO LAS TENGAN QUE MANIPULAR, (LO QUE NO OCURRIO EN EL CASO DE MARRAS), LO HACEN CUMPLIENDO SUS TRABAJOS, EN V.D.L.A.D. ELEMENTO DOLO QUE RIGE LA ACCION DEL SUJETO PARA LA COMISION DE UN DELITO. Trabajadores estos que cuando acontece el hallazgo alguna (sic) maleta contentiva de droga, entran en una especie de sorteo y entonces es la suerte la que comienza a regir sus destinos, Respetables Magistrados solo una justa decisión podrá poner fin a estos atropellos que coloca una especie de espada de DAMOCLES sobre la cabeza de estos trabajadores…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de nuestro defendido, así como el resto de los imputados quienes fueron privados por el Juez de la recurrida, sólo por estar en cumplimiento de su trabajo ignorando que sus conductas no se adecuaban al tipo penal calificado por el representante del Ministerio Público…Es necesario señalar que el Ministerio Público igualmente solicitó la medida judicial privativa de libertad a nuestro defendido por el delito de Asociación para delinquir sin llevar ante el Juez de la recurrida un solo elemento de convicción o algún señalamiento especifico de la acción de los imputados para pretender subsumir su conducta dentro del tipo penal alegado pretendiendo crear los elementos que requiere este delito para su configuración en el hecho de que todos trabajaban en el mismo lugar que presenta el Ministerio Público para señalar ese concierto previo aún cuando entre ellos ni siquiera se conocen…En efecto, el Juzgador a-quo no puede con ligereza decretar la privación judicial preventiva de l.d.R.R.S.S., sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. PETITORIO…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que esta obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250 del Código Orgánico para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.R.R.S.S., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar la l.p. y así lo solicitamos…

(Folios 1 al 18 de la incidencia).

En su escrito recursivo los Profesionales del derecho Abogados M.E.C.M., D.A. y M.M., en representación del ciudadano S.S.R. alegaron entre otras cosas que:

…CAPITULO III. EL DERECHO. Honorables Magistrados de esta d.C.d.A., como ustedes podrán apreciar del subrayado de la defensa, el Juez de Control dejo expresa constancia que el referido video seria exhibido en su oportunidad legal, siendo que en la audiencia en cuestión era la oportunidad legal y él como garantista de la constitución y las leyes debía ser el primero en ver y exhibirle a la defensa y a los imputados el referido CD, en la exposición realizada por esta representación, en el acta de audiencia para oír al imputado, se dejo constancia de graves violaciones al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en los siguientes términos…solicitamos desestime la solicitud fiscal por ser improcedente y solicitamos se le acuerde la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, también queremos dejar constancia de la imposibilidad en que se encuentra este Despacho de poner de manifiesto la exhibición del video en cuestión, lo que también determinaría, serias violaciones al derecho de la defensa. Nos resulta inconcebible el hecho de que el Juez de la recurrida hubiese acordado la solicitud fiscal, decretando la medida judicial privativa de libertad a nuestro defendido sin haber constatado el contenido de ese video que supuestamente contenía los indicios requeridos por el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún no se cumplió con el deber que tiene el Ministerio Público de informar a las personas que estaban presentando ante el Juez cuales eran los hechos que les estaba imputando…En el presente caso, podemos observar como el representante del Ministerio Público le da una interpretación al mencionado video absolutamente subjetiva, e involucra a todo el personal de rayos X que se encontraba laborando en ese lugar el día de los hechos y bajo esa premisa solicita la medida judicial privativa de libertad a todos ellos y el Juez de la recurrida bajo esos argumentos de carácter subjetivos sin haber visto el video en cuestión ni haberlo exhibido a la defensa ni a los imputados declara con lugar esa insólita solicitud. Se hace necesario resaltar el hecho de que en las actas policiales que conforman la presente causa, cursa el acta de entrevista de un teniente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito también al sótano de United de nombre PALOMAREZ A.J., quien es superior jerárquico del sargento 2 R.S.S., en la cual manifiesta que nuestro defendido le notifico de la irregular situación que rodeaba la maleta contentiva de la sustancia prohibida y que a su vez éste retuvo las maletas para la revisión y le notificó que la misma tenia sombras extrañas hechos estos que guardan p.a. con lo manifestado por RICARDO SANCHEZ…De lo anterior se evidencia que nuestro defendido estaba cumpliendo las labores inherentes al servicio correspondientes que en tal ejercicio notificó a su superior la situación irregular de la maleta en cuestión. No puede pretenderse hacer a R.S.S., responsable en forma alguna por la propiedad de ese (sic) maleta que contenía la sustancia ilícita a título de autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…. Es necesario señalar que el Ministerio Público, igualmente solicitó la medida judicial privativa de libertad a nuestro defendido por el delito de asociación para delinquir sin llevar ante el Juez de la recurrida un solo elemento de convicción o algún señalamiento especifico de la acción de los imputados para pretender subsumir su conducta dentro del tipo penal alegado pretendiendo crear los elementos que requiere este delito para su configuración en el hecho de que todos trabajan en el mismo lugar que presenta el Ministerio Público para señalar ese concierto previo aún cuando entre ellos ni siquiera se conocen. A los efectos de los referidos elementos esta representación le presenta con todo respeto a esta d.C. un breve análisis del artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…Al revisar la solicitud del Ministerio Público acordada por el Juez de la recurrida en lo referente el (sic) delito de asociación para delinquir a los imputados podemos evidenciar que en ninguna parte de ella señala cual fue la actividad desplegada por R.S.S., para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo para cometer delitos ya que el simple hecho de trabajar en un mismo lugar determinado no constituye elemento de convicción para acreditárseles la comisión de este delito cuando en el caso que nos ocupa muchos de ellos ni siquiera se conocían de trato y sólo por razones de trabajo se habían visto…CAPITULO IV PETITORIO…Es por todo lo anteriormente expuesto definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250 del Código Orgánico para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.R.S.S., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar la l.p. y así lo solicitamos …

(Folios 23 al 41 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Privado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en representación de los ciudadanos W.M. y A.P.A. manifestó entre otras cosas que:

“…Por el contrario, se pone en evidencia en la decisión una total ausencia de fundamentos que debe estar acreditado en autos, que haga presumir su vinculación o responsabilidad penal en los ilícitos en cuestión obviando el Juez A quo, un principio rector, en la consecución del “iter criminis” como es, la relación de causalidad, por el contrario, esta representación llama poderosamente la atención, la ligereza con que toma la decisión, para comprometerlo y dar por probado de manera preventiva su participación en el ilícito penal in comento; en ese orden de ideas y conforme la situación planteada, existe (sic) motivos suficientes va (sic) a disentir de la supra decisión de fecha (29) del mes de Enero y año 2.010 que conllevan a mantenerlos Privado (sic) Judicialmente de su L.P. a los ciudadanos W.E.M. y A.J.P.A. (ya tantas veces identificados) motivo por el cual, recurro ante Uds (sic), para elevar las más sinceras consideraciones en apoyo a este recurso de impugnación…se constato en la oportunidad para el acto de presentación por flagrancia que los hoy imputados se encontraban en una zona primaria de control en virtud de que estaban debidamente asignado (sic) en las adyacencias del sitio del suceso, siendo la zona del sótano de United de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.” es de conocimiento, que las funciones inherentes a mis defendidos conforme al manual de procedimiento, es salvaguardar la “seguridad aeronáutica” traduciéndose entre sus principales funciones…detectar mercancías de naturaleza peligrosas y entre otros, es decir, que se circunscribe al legitimo cumplimiento de sus funciones, pues, para esta defensa, la conducta que desplego (sic) los ciudadanos W.E.M. y A.J.P.A. (ya identificados en las actas) se ajusta a la inherencia del cargo que ocupan, traduciéndose que mis patrocinados obró (sic) de buena fe y ajustándose al mecanismo implementado por la empresa. Por otro lado, es sano recordar que de acuerdo a criterios reiterados por este Órgano Colegiado, máxime la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas (sic) que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar para los seres humanos, es menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del delito que hoy nos ocupa; cosa o circunstancias que no esta (sic) acreditado (sic) en las actas de investigación vulnerado (sic) así el sagrado derecho constitucional de los ciudadanos W.E.M. y A.J.P.A. como es su l.p., por el solo hecho de haber cumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo causándole un gravamen irreparable en el desenvolvimiento de su vida personal. PETITORIO. Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha (29) del pasado mes y año en cuso (sic) y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos tantas veces enunciados en el curso de la (sic) presente escrito de fundamentación (ya ampliamente identificados) de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 2 y 3 y del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta participación en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para delinquir, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son concurrentes y no arrojando ningún elemento (s) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras (sic) ya que todo (sic) momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautados, adoleciendo dicha investigación de criterios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad de mis defendidos W.E.M. y Abraham, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano interpongo formalmente RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha (29) del mes de Enero y año en curso que dio lugar a mantener privado de libertad a mi (sic) defendidos de autos, con el objeto de hacer cesar los efectos inmediatos de la referida decisión por considerarla no ajustado a derecho en virtud de los razonamiento (sic) antes explanados, en consecuencia pido que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas del derecho…”(Folios 45 al 51 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Privado C.G., en representación del ciudadano A.C. manifestó entre otras cosas que:

…CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO…En el caso especifico que nos ocupa, el Ministerio Público presentó en flagrancia ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cinco personas (y entre ellas a mi defendido), que tienen como elemento en común, el hecho de prestar servicios, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, algunos como fiscales de seguridad aeroportuaria, otro en su condición de funcionario de la Guardia Nacional y mi asistido, quien funge como gerente de operaciones de una empresa prestadora de servicios a las diferentes aerolíneas internacionales en el Terminal de Maiquetía, quien tiene dentro de sus funciones, asegurar o garantizar que las aerolíneas dispongan oportunamente de contenedores y de carruchas, para el transporte del equipaje desde la zona de revisión hasta la bodega del avión y lo contrario…Es decir ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que conocen del presente recurso; A pesar de que, el ciudadano CARRERA ALDEMARO indico en su declaración rendida ante el Tribunal, cual había sido su itinerario o recorrido durante la tarde del día 27 de Enero de 2010, el Ministerio Público incurre en el pecado de la generalización y ubica a mi defendido siempre en el sótano de United, cuando en realidad solo pasó por ese lugar. Sin embargo, ciudadano (sic) miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; si el pecado de la generalización, cometido por la representación del Ministerio Público resulta, cuestionable; Resulta PREOCUPANTE, para el estado de derecho que las narrativas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos investigados, descansen sobre un video, el cual no fue exhibido a la defensa. Es decir la Defensa nunca tuvo acceso al contenido de dos discos presentados por el Ministerio Público, en los cuales se presume (a decir del Ministerio Público), se encuentra sustentado todo lo expuesto. Pero si el hecho de que la Defensa, no haya tenido acceso al mencionado video es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. MAS GRAVE AUN ES QUE EL JUEZ DE CONTROL HAYA DECIDIDO PRIVAR DE LIBERTAD A TODOS LOS IMPUTADOS, SIN HABERLO VISTO EL MISMO JUEZ. Al respecto se hace indispensable en este punto del presente recurso, señalar el principio de legalidad penal plasmado de manera sabia por el legislador, en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y que no deja lugar a dudas…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, teniendo como fundamento de mis argumentos, lo expresado por mi defendido durante su declaración rendida ante el Tribunal de Control debo señalar que mi defendido ciudadano CARRERA ALDEMARO, sostiene que cuando él comenzó su jornada de trabajo ese día. PRIMERO: NO HABIA NINGUNA VALIJA EN EL CONTENEDOR. SEGUNDO: QUE PASO POR EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA RETIRAR LOS IMPLEMENTOS DEL MANEJO DE EQUIPAJES. TERCERO: QUE NUNCA TUVO CONTACTO FISICO CON LA MENCIONADA VALIJA NI CON NINGUNA OTRA. CUARTO: QUE AL DEJAR ESE LUGAR SE RETIRO A (SIC) ATENDER OTROS VUELOS INTERNACIONALES Y QUE SE MANTUVO OCUPADO EN OTRAS AREAS DEL AEROPUERTO, y no como se (sic) maliciosamente se trata de hacer ver…e incluso cuando le descubren la maleta y es trasladada a la zona de revisión e hicieron todo lo necesario para rescatarla de ese lugar y colocarla en el contenedor de ese vuelo para París…Finalmente solicitamos que la presente decisión recurrido (sic), sea anulada revocando el mismo y se otorgue a mi defendido, UNA L.S.R., a los fines de restituirle parte de sus derechos violentados. PETITUM FINAL. Finalmente solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad…

(Folios 53 al 58 de la incidencia).

En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.E.C. Y D.A., el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la defensa del ciudadano R.S.S., en su escrito de apelación, atacó la decisión del juzgado aludiendo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el ordinal (sic) 2° en el sentido de que no se pudo constatar el contenido del video, siendo lo más grave según lo manifestado por la defensa, que el Ministerio Público no cumplió con el deber de informarles los hechos que se les estaban imputando al ciudadano R.S.S., violando en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Nada más alejando de la realidad, por cuanto el Ministerio Público, si le manifestó la participación en los hechos a cada uno de los imputados de autos, en especial la participación del ciudadano R.S.S. (Guardia Nacional y quien manejaba la máquina de r.x. siendo la persona que permitió conjuntamente con los ciudadanos W.M., A.J.P.A. y R.S.S., que el ciudadano GUEVARA GRANADOS DALMIRO colocara la maleta contaminada en la máquina de rayos x manejada por ellos y no conforme con esto, cuando fue descubierta y colocada en la sala de revisión, fue la persona que la rescato de ese lugar y la coloco nuevamente en los contenedores para que la trasladaran al avión de AIR FRANCE y eso se denota de una fácil lectura de la exposición de esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control y del video. En tal sentido y a pesar de que se esta en la fase de investigación en el presente proceso, el Ministerio Público en la audiencia de presentación, presentó otras evidencias contundentes como son las declaraciones de los ciudadanos A.A.U.R., CACERES O.A., PALOMARES A.J.R., A.U.R. y CABALLERO H.D.J., en donde dejan constancia fáctica de la participación del ciudadano R.S.S. en los hechos objeto de la presente investigación, más allá de la existencia del video como evidencia, que también fue presentado pero por incompatibilidad del sistema, no pudo ser observado en la audiencia, en donde se deja c.c.d. la participación no solo de este ciudadano sino del restos (sic) de sus compañeros como organización en la comisión de estos delitos precalificados en la presente investigación como Tráfico Ilícito y Asociación para delinquir que por lo demás son muy graves porque precisamente ponen en riesgo la seguridad de muchos pasajeros inocentes al exponerlos a tan delicada situación. Siendo así las cosas y como lo señale al principio del presente escrito, estamos en la fase de investigación y la defensa podrá observarlo en cualquier oportunidad hasta antes de la audiencia preliminar y las veces que lo requiera cuestión que no ha hecho por cuanto no se ha presentado por ante esta Oficina Fiscal…pero el hecho de que no pudo ser observado en la audiencia de presentación por razones técnicas no es óbice para anular la audiencia porque precisamente es en esta fase en donde se va evaluar las circunstancias fácticas de cómo sucedieron los hechos, toda vez que la medida de privación dictada en contra de su patrocinado, es una medida precautelativa (sic) de privación de libertad para garantizar las resulta (sic) de la investigación, tomando en cuenta los delitos que se investiga (sic) y el peligro de fuga por la pena a cumplir por lo que no se viola bajo ninguna circunstancia el contenido del artículo 49 constitucional, en virtud de que estuvo asistido desde el principio de la investigación por sus defensores privados, fue debidamente notificado de los hechos por las cuales se le investiga y tuvo acceso a todo el expediente presentado por el Ministerio Público…Igualmente es importante señalar, que el ciudadano R.S.S., fue aprehendido conjuntamente con los otros ciudadanos involucrados inmediatamente después de haberse localizado la maleta contaminada, una vez escuchado el testimonio del ciudadano A.U.R. y observado el video de seguridad del aeropuerto, amen que la presente investigación, a pesar de que fue una aprehensión en flagrancia por la circunstancia antes señalada, se esta continuando por el procedimiento ordinario por lo que no viola de ninguna manera el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que le solicito ciudadanos Magistrados, que sea admitida (sic) el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la defensa del ciudadano R.S.S. y en consecuencia mantenga la medida privativa de Libertad dicta (sic) en su contra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, confirmando de esta manera la decisión del Juzgado tercero (sic) de Control del Estado Vargas…

(Folios 12 al 15 de la segunda pieza de la incidencia).

En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS, el Fiscal del Ministerio Público alegó que:

…Esta Representación Fiscal considera que la defensa de los ciudadanos W.M. y A.J.P.A. en su escrito de apelación, se fundamenta en un juicio de valor, cuando señala que no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos investigados, luego de que plasma en su propio escrito la decisión del juzgador, en donde señala con detalle la participación de sus patrocinados en donde manifiesta inclusive que actuaron de buena fe, reconociendo que participaron en los hechos objetos de la presente investigación, no entendiéndose en consecuencia, como es que la defensa señala que la decisión del Tribunal, es carente de determinación precisa y circunstanciada. Luego señala que sus patrocinados se encontraban debidamente asignado (sic) en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando inclusive las funciones de cada uno de ellos, es decir estaban en el legítimo cumplimiento de sus funciones y actuaron de buena fe. Más allá de ser una apreciación subjetiva de la defensa, es precisamente la actividad formal de los ciudadanos W.M. y A.J.P.A., lo que los conllevo a la comisión de los delitos señalados, por cuanto valiéndose precisamente de sus funciones y cargos y de la accesibilidad al lugar y en p.a. con los otros coimputados que también tenían acceso al sitio del suceso, es que materializan los delitos precalificados por esta Representación Fiscal, en el sentido de que fueron los ciudadanos W.M. y A.J.P.A., los que permitieron en forma orquestada y organizada que el ciudadano GUEVARA GRANADOS DALMIRO, colocara la maleta contaminada de manos del ciudadano A.C. en la maquinas (sic) de rayos x que precisamente ellos controlaban conjuntamente con el ciudadano Guardia Nacional R.S.S. y esto se determino contundentemente con las evidencia (sic) presentadas por el Ministerio Público, como lo es el video en donde se refleja la clara participación de cada uno de ellos y de las testimoniales entre otras evidencias de los ciudadanos A.A.U.R., CACERES O.A., PALOMARES A.J. RAFAELALEJANDRO (SIC) U.R. y CABALLERO H.D.J., que complementa la información aportada por el referido video, de tal manera que la decisión del Juzgado Primero de Control, no viola el contenido de los artículos 250 y 251 Código (sic) Orgánico Procesal Penal ni ninguna garantía y principio constitucional, razón por la cual es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, que sea admitida (sic) el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la defensa del ciudadano R.S.S. y en consecuencia mantenga la medida privativa de Libertad dicta (sic) en su contra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, confirmando de esta manera la decisión del Juzgado tercero (sic) de Control del Estado Vargas…

(Folios 08 al 10 de la segunda pieza de la incidencia).

En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G., el Fiscal del Ministerio Público alegó que:

…Esta Representación Fiscal considera que la defensa del ciudadano A.C., en su escrito de apelación, ataco la decisión del juzgado aludiendo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existía (sic) suficientes pruebas indiciarias para aprehenderlos y en consecuencia lo privo de su libertad, tomando en consideración los hechos plasmados en el acta policial y de lo manifestado por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación… También manifestó la defensa y le preocupo que los hechos señalados por la Representación Fiscal, descansen sobre la base de un video el cual no fue exhibido a la defensa y peor aun el juez lo privo de su libertad sin siquiera verlo. En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, esta ajustada a derecho y que no se le violó en consecuencia ninguna garantía y principio constitucional por cuanto en el presente expediente, no solo existe el video en donde se refleja perfectamente en forma orquestada, sincronizada y organizada, la forma como el ciudadano A.C. en compañía de sus compañeros de organización, pretendieron colocar esa maleta contaminada en el vuelo de AIR FRANCE, tratando de burlar todos los controles de seguridad del aeropuerto, más aun, cuando la participación de este ciudadano fue clave para la comisión de los delitos, toda vez que fue la persona que buscó y trasladó la maleta en cuestión del sector de la alcabala COJEDES ubicada a tres kilómetros aproximadamente al sótano de United en forma irregular en un vehículo denominado chocón donde se la entregó al ciudadano GUEVARA GRANADOS DALMIRO, sobre el cual pesa una ORDEN DE APREHENSION, siendo éste ciudadano (GRANADO DALMIRO) quien le coloco el ticket signado con el N° AV 520455 perteneciente al equipaje de la ciudadana L.A., con la anuencia, vista y protección del ciudadano S.S.R. (Guardia Nacional) y de los ciudadanos W.M., R.S.S. y A.P.A. (funcionarios de la Policía Aeroportuaria), todos adscritos al sótano de United y a la máquina de r.x. de tal suerte que no solo existe el referido video, sino también los testimonios de los ciudadanos A.A.U.R., CACERES O.A., PALOMARES A.J. RAFAELALEJANDRO (SIC) U.R. y CABALLERO H.D.J., que de alguna manera refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y que concatenado con el referido video, se llega a la clara conclusión de que estos ciudadanos, si participaron en la comisión de los hechos antes mencionados. Demás esta decir, que la defensa del ciudadano A.C., más allá de que no pudo observar el video en la audiencia de presentación por razones técnicas de plataforma del sistema, que no anula en sí la tan importante evidencia, ni es responsabilidad del Juzgado de Control, jamás se ha presentado por ante la Oficina Fiscal a solicitar diligencias y ha observar la película, en donde perfectamente se observa la actuación de su representado, tomando en consideración que lo que se esta evaluando en esta fase del proceso penal, son circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos sin entrar en el fondo de la controversia, pues de lo que se trata es de una medida precautelativa (sic) de privación de libertad para garantizar las resulta (sic) de la investigación, dado los delitos que se investiga y a la pena a cumplir, resultando ser en consecuencia la privación judicial, la excepción a la libertad tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, amen de los delitos precalificados en la audiencia de presentación en flagrancia. De manera pues, que la decisión del Juzgado Primero de Control, no viola el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretando en sentido contrario, que dicha decisión sí llena los extremos del artículo 250 ejusdem, razón por la cual es por lo que le solicito ciudadanos Magistrados, que sea admitida (sic) el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la defensa del ciudadano A.C. y en consecuencia mantenga la medida privativa de Libertad dicta (sic) en su contra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, confirmando de esta manera la decisión del Juzgado tercero (sic) de Control del Estado Vargas …

(Folios 02 al 06 de la segunda pieza de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 175 al 190 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 29 de Enero de 2010, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.R.S.S., R.S.S., W.E.M., A.J.P.A. Y A.C., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C., fueron tipificados por el Juzgado A quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero esta Alzada califica provisionalmente los hechos bajo el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Enero de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas de la noche, comparece por ante este comando el efectivo: TTE. CARDENAS VIVAS GERSON, titular de la cédela de identidad N° V-15.774.276 y el S/2DO. CACERES FLOREZ LEONARDO titular de la cédela de identidad N° V-18.959.705 adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal (sic) 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:45 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. M.J.G.C., Comandante de esta Unidad, nos apersonamos al área del Sótano United del Aeropuerto Internacional “S.B.” Maiquetía, donde se encuentra el personal militar de la Unidad Antidrogas cumpliendo funciones de revisión y control de equipajes de las diferentes aerolíneas con el fin de apoyar en referidas actividades al TTE. PALOMARES A.J., titular N° V-17.470.233, quien cumplía funciones como Jefe de Sótano y de la máquina Nro. 04, el oficial nos manifestó que durante la revisión a través de la Maquina de Rayos (X) Nro. 4 del conjunto de equipajes pertenecientes al Vuelo Nro. AF.461, de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS–PARIS, se realizó la retención de una (01) maleta grande que se encontraba en transito proveniente de la ciudad de Bogotá Colombia, con las siguientes características: Confeccionada en material de lona de color negro con verde, con un (01) mango de agarre, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) ruedas para transporte y un bag-tag de color blanco con impresiones negras, identificado con el N° AV 520455 de la aerolínea AVIANCA, a nombre del pasajero: ARIAS, y un ticket de color verde con manuscritos de siglas AF 461; la cual al ser pasada por la maquina de rayos X el oficial observo en referido equipaje sombras no comunes, por lo que solicito al personal de seguridad de la aerolínea la presencia del dueño del equipaje para efectuar la confrontación físicas de su contenido en presencia de su propietario, siendo infructuosa la localización del dueño del equipaje, inmediatamente se procedió a solicitarle la maleta retenida al TTE. PALOMARES A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 17.470.233, con el propósito de reevaluarla en la Maquina Nro. 4 de Rayos (X) ubicada en el sótano United del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, durante la revisión se observó en referido equipaje sombras no comunes por lo que se solicito al personal de la aerolínea AIR FRANCE, información referente al dueño de la maleta, no teniendo registrados en las listas de pasajeros de su vuelo, así como en los manifiestos de equipajes de transito. Por lo que procedimos a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como CABALLERO H.D.J.…y A.A.U. ROJAS…Posteriormente procedimos a trasladar la maleta, conjuntamente con los ciudadanos testigos y dos (02) seguridad aeroportuaria que se encontraban en ese momento quedando identificados legalmente como W.E.M. portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 13.828.142…y J.A.J.P.A., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 16.726.731…hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje. Una vez en la sala antes mencionada, procedimos a efectuar el Chequeo del equipaje anteriormente descrito, que contenía en su interior una (01) toalla de colores; una (01) bufanda de color negro; dos (02) vestidos de colores; uno (01) conjunto de vestir de color negro; así se encontró dos (02) bolsos: 1.- Bolso de color negro con azul, marca totto y tres (03) compartimientos de cierre, que contenía en su interior diez (10) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del uno (01) al diez (10) consecutivamente y presentan las siguientes características: la que se encontraba con el Nro. 1 corresponde a un envoltorio plástico en forma rectangular de color marrón; y las que se encuentran enumeradas del Nro. 2 al Nro. 10 corresponden a un envoltorio plástico en forma rectangular de color beige. 2.- Bolso de color verde, marca Genius y cuatro (04) compartimientos de cierre, que contenían en su interior doce (12) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del once (11) al veintitrés (23) consecutivamente corresponden a un envoltorio plástico en forma rectangular de color beige; que presentan un olor fuerte y penetrante y al realizarle una prueba de orientación de campo a cada envoltorio descrito anteriormente con el reactivo denominado ”SCOTT”, arrojo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar cada envoltorio de la siguiente manera: N° 01 arrojó un peso bruto aproximado de Un Kilo ciento diecisiete gramos (1,117 Kgrs); N° 02 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 03 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y seis gramos (1,086 Kgrs); N° 04 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y un gramos (1,081 Kgrs); N° 05 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y un gramos (1,091 Kgrs); N° 06 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089Kgrs);N° 07 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y tres gramos (1,083 Kgras); N° 08 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 09 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 10 arrojó un peso bruto aproximado de un kilo ochenta y cinco gramos (1,085 Kgrs); N° 11 arrojo un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y ocho gramos (1,088 Kgrs); N° 12 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y ocho gramos (1,088 Kgrs); N° 13 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y seis gramos (1,086 Kgrs); N° 14 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 Kgrs); N° 15 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo doscientos ochenta y cuatro gramos (1,284 Kgrs); N° 16 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y un gramos (1,091Kgrs); N° 17 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y siete gramos (1,097Kgrs); N° 18 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y tres gramos (1,083 Kgrs); N° 19 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 20 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y cuatro gramos (1,084 Kgrs); N° 21 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 22 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 23 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); para un peso bruto aproximado total de VEINTICINCO KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (25,257 KGRMS). Seguidamente se solicito al LIC. RICHARD MEDINA, director de seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante oficio Nro. C.O-C.A-U.E.A.M: 0140, videos de imágenes captadas específicamente del módulo que monitorea la máquina de rayos “X” Nro. 4 de la zona del sótano United de fecha 27 de Enero de 2010; en el horario comprendido entre las 16:30 y 20:00 horas; una vez obtenido los videos de las actividades realizadas durante la revisión a través de la Maquina de Rayos (X) Nro. 4 del conjunto de equipajes pertenecientes al vuelo Nro. AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS, y sus alrededores, en la misma se pudo observar que los ciudadanos: S/2DO. S.S.R., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 17.646.479, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana operador de maquina de rayos (x); W.E.M., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 13.828.142, funcionario de la Policía Aeroportuaria; A.J.P.A., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 16.726.731, funcionario de la Policía Aeroportuaria; S.S.R.R., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 14.952.254, funcionario de la Policía Aeroportuaria; GUEVARA GRANADOS DALMIRO, portador de la cédula de identidad signada con el Nro. 17.959.983, empleado de la empresa de seguridad OWS y el ciudadano: CARRERA ALDEMARO, portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 5.134.899, empleado de la empresa Servisair; utilizaron sus funciones y cargos para evadir los controles y coadyuvar en el trafico de sustancias ilícita y psicotrópicas al intentar introducir en los contenedores de equipaje de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS, una maleta grande que se encontraba en transito proveniente de la ciudad de Bogotá – Colombia, con las siguientes características: confeccionada en material de lona de color negro con verde, con un (01) mango de agarre, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) ruedas para el transporte y un bag-tag de color blanco con impresiones negras, identificado con el N° AV 520455 de la aerolínea AVIANCA, a nombre del pasajero: ARIAS y un ticket de color verde con manuscritos de siglas AF 461, con veintitrés (23) envoltorios plásticos en forma rectangular de color beige de presunta droga denominada “Cocaína”. Acto seguido se practico la detención de los ciudadanos: S/2DO. S.S.R., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 17.646.479, nacido el día 20 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana; W.E.M., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 13.828.142, nacido el día 08 de Enero de 1980, de veintinueve años de edad, de nacionalidad Venezolana; A.J.P.A., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 16.726.731, nacido el día 23 de Julio de 1985, de veinticuatro (24) años de edad, de nacionalidad Venezolana. Posteriormente, comenzamos a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: S.S.R.; W.E.M. y A.J.P.A., durante mencionada (sic) revisión al ciudadano S.S.R., se le detectó documentos personales: una (01) cédula de identidad signada con el Nro. V- 17.646.479; un (01) carnet militar signado con el serial Nro. 69860; una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco signada con el Nro. 6012886053867680. Al ciudadano: W.E.M., se le detecto un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nro. Dica 03520 que lo identifica como personal de seguridad; dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca S.E. de color gris, modelo W580, serial Nro. TF5E02DHKZ; con una tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020902203031780F, con su respectiva batería; 2. Marca Blac Berry de color negro, modelo 8900, serial Nro. 359485028562593; con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020609161025825F, con su respectiva batería. Y al ciudadano: A.J.P.A., se le detecto un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nro. Dica 03256 que lo identifica como personal de seguridad; un (01) telefono celular Marca Black Berry de color negro, modelo 9630, serial Nro. A000001C11520F; con una tarjeta SIM de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 89580041200003988257, con su respectiva batería. Cabe resaltar que el teléfono celular que poseía el ciudadano: A.J.P.A., no era de su pertenencia; siendo propietario el ciudadano: S.S.R.. Luego en presencia de los testigos se procedió a leerle y explicarle los derechos a los ciudadanos: S.S.R.; W.E.M. y A.J.P. ARANA…según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…Igualmente se ordenaron diferentes comisiones a fin de dar con el paradero de los ciudadanos: S.S.R.R., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 14.952.254, funcionario de la Policía Aeroportuaria; GUEVARA GRANADOS DALMIRO, portador de la cédula de identidad signada con el Nro. 17.959.983, empleado de la empresa de seguridad OWS y el ciudadano: CARRERA ALDEMARO, portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 5.134.899, empleado de la empresa Servisair; Lográndose visitar la residencia del ciudadano GUEVARA GRANADOS DALMIRO, ubicada en la avenida intercomunal de Macuto sector El Cojo, calle El Sol, casa nro. 17, Macuto – Edo. Vargas, en donde su señora madre identificada como L.D.G., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 3.888.978, manifestó a la comisión no tener conocimiento del paradero de su hijo; posteriormente a las 06:00 horas del día 28 de Enero del presente año, se practico la detención del ciudadano: S.S.R.R., portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 14.952.254, nacido el día 20 de Julio de 1981, de veintiocho (28) años de edad, de nacionalidad Venezolana y a las 07:00 horas del mismo día la detención del ciudadano CARRERA ALDEMARO, portador de la cédula de identidad, signada con el Nro. 5.134.899, nacido el día 26 de Octubre de 1955, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de nacionalidad Venezolana; los cuales se encuentran presuntamente involucrados al caso en mención. Posteriormente, comenzamos a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos: S.S.R.R. y CARRERA ALDEMARO, durante mencionada revisión al ciudadano S.S.R.R., se le detectó documentos personales: una (01) cédula de identidad signada con el Nro. V- 14.952.254; cinco tarjetas de crédito signadas con los Nros. 5899419560588118; 5018780086003224544; 540139006153266; 5401402931559100; 4545203844222020; un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca Black Berry de color negro, modelo 8520, serial Nro. 358472032702721; con una tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020707310258469F; y Al ciudadano: CARRERA ALDEMARO, se le detecto documentos personales una (01) cédula de identidad signada con el Nro. V- 5.134.899; una (01) tarjeta de debito signada con el Nro. 501878008600537822; dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1. Marca Samsung de color gris, modelo SGH-J700L, serial Nro. RVWS103385X; con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Movistar serial Nro. 895804120003680261, con su respectiva batería; 2. Marca Nokia de color negro con gris, modelo 1208, serial Nro. 0552457FQ20GA; con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel serial Nro. 8958020902200813651F, con su respectiva batería…Luego en presencia de los testigos se procedió a leerle y explicarle los derechos a los ciudadanos: S.S.R.R. y CARRERA ALDEMARO…según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…Así mismo se le tomo entrevistas de los ciudadanos: TTE. PALOMARES A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 17.470.233; S/2DO. CACERES O.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.697; A.B.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.918; R.M.G.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 15.165.059; PEINATE GUEVARA A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.007.544, quienes testificaron y respaldaron la información recabada en los videos. Luego se procedió a introducir en presencia de lo ciudadanos testigos a precintar los veintitrés (23) envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto color rojo signado con el N° DHL-9826504; y la maleta con los dos (02) bolsos…en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto de color rojo signado con el N° DHL-9915930; los dos (02) teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano CARRERA ALDEMARO, fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto de color rojo signado con el N° DHL-9846038, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Los teléfonos celulares de los ciudadanos: W.E.M., S.S.R.R. y A.J.P.A., fueron llevados al equipo móvil de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana…” (Folios 60 al 65 de la primera pieza de la incidencia).

  2. - Acta de Inspección de Sustancias emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 20:40 horas, presentes en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el TTE. CARDENAS VIVAS GERSON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.774.276 y el S/2DO. CACERES FLOREZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.705, como testigos del presente acto los ciudadanos: CABALLERO H.D.J.…y A.A.U. ROJAS… se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y (sic) el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona de color negro con verde, un (01) mango de agarre, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) ruedas para el transporte y un bag-tag de color blanco con impresiones negras, identificado con el N° AV 520455 de la aerolínea AVIANCA, a nombre de: ARIAS, lo que indica que es una maleta en transferencia; y un ticket de color verde con manuscritos de siglas AF 461; la cual al ser abierta se pudo observar que contenía en su interior una (01) toalla de colores; una (01) bufanda de color negro; dos (02) vestidos de colores; uno (01) conjunto de vestir de color negro; así se encontró dos (02) bolsos: 1.- Bolso de color negro con azul, marca totto y tres (03) compartimientos de cierre, que contenía en su interior diez (10) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del uno (01) al diez (10) consecutivamente y presentan las siguientes características: la que se encontraba con el Nro. 1 corresponde a un envoltorio plástico en forma rectangular de color marrón; y las que se encuentran enumeradas del Nro. 2 al Nro. 10 corresponden a un envoltorio plástico en forma rectangular de color beige. 2.- Bolso de color verde, marca Genius y cuatro (04) compartimientos de cierre, que contenían en su interior doce (12) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del once (11) al veintitrés (23) consecutivamente corresponden a un envoltorio plástico en forma rectangular de color beige; que presentan un olor fuerte y penetrante y al realizarle una prueba de orientación de campo a cada envoltorio descrito anteriormente con el reactivo denominado

    SCOTT”, arrojo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar cada envoltorio de la siguiente manera: N° 01 arrojó un peso bruto aproximado de Un Kilo ciento diecisiete gramos (1,117 Kgrs); N° 02 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 03 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y seis gramos (1,086 Kgrs); N° 04 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y un gramos (1,081 Kgrs); N° 05 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y un gramos (1,091 Kgrs); N° 06 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089Kgrs);N° 07 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y tres gramos (1,083 Kgras); N° 08 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 09 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 10 arrojó un peso bruto aproximado de un kilo ochenta y cinco gramos (1,085 Kgrs); N° 11 arrojo un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y ocho gramos (1,088 Kgrs); N° 12 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y ocho gramos (1,088 Kgrs); N° 13 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y seis gramos (1,086 Kgrs); N° 14 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 Kgrs); N° 15 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo doscientos ochenta y cuatro gramos (1,284 Kgrs); N° 16 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y un gramos (1,091Kgrs); N° 17 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa y siete gramos (1,097Kgrs); N° 18 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y tres gramos (1,083 Kgrs); N° 19 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 20 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y cuatro gramos (1,084 Kgrs); N° 21 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo noventa gramos (1,090 Kgrs); N° 22 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); N° 23 arrojó un peso bruto aproximado de Un kilo ochenta y nueve gramos (1,089 Kgrs); para un peso bruto aproximado total de VEINTICINCO KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (25,257 KGRMS), luego se procedió a precintar los veintitrés 23 envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA en una bolsa plástica transparente con un (01) precinto de color rojo signado con el N° DHL-9978778.…” (Folios 66 al 67 de la primera pieza de la incidencia).

  3. - Acta de revisión de personas practicada al ciudadano S.S.R. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:30 de la noche, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS G y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el (la) ciudadano (a): S.S.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.646.479…De Nacionalidad: venezolana, arrojando el siguiente resultado: de la práctica del chequeo corporal al ciudadano en mención en donde se le encuentra sus documentos personales…

    (Folio 73 de la primera pieza de la incidencia).

  4. - Acta de revisión de personas practicada al ciudadano W.E.M. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 07:40 de la noche, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS G y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el (la) ciudadano (a): W.E.M.. Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.828.182…De Nacionalidad: venezolana, arrojando el siguiente resultado: de la práctica del chequeo corporal al ciudadano en mención donde se le encuentra dos (2) teléfonos celulares y sus documentos personales…

    (Folio 74 de la primera pieza de la incidencia.)

  5. - Acta de Revisión de Personas practicada a A.J.P.A. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:15 de la noche, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS G y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el (la) ciudadano (a): A.J.P.A.. Titular de la Cédula de Identidad Nro.16.726.731…De Nacionalidad: venezolana, arrojando el siguiente resultado: de la práctica del chequeo corporal al ciudadano en mención donde se le encuentra sus documentos personales y un teléfono celular, el cual pertenece al S/2 S.S. Ricardo…

    (Folio 75 de la primera pieza de la incidencia).

  6. - Acta de revisión de personas practicada al ciudadano S.S.R.R. por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:30 de la noche, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS G y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el (la) ciudadano (a): S.S.R.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.952.254…De Nacionalidad: venezolana, arrojando el siguiente resultado: de la práctica del chequeo corporal al ciudadano en mención donde se le encuentra sus documentos personales y un (1) teléfono celular…

    (Folio 76 de la primera pieza de la incidencia).

  7. - Acta de revisión de personas practicada al ciudadano CARRERA ALDEMARO por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones, de fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS G y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el (la) ciudadano (a): CARRERA ALDEMARO. Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.134.899…De Nacionalidad: venezolana, arrojando el siguiente resultado: de la práctica del chequeo corporal al ciudadano en mención donde se le encuentra dos teléfonos celulares y sus documentos personales…

    (Folio 77 de la primera pieza de la incidencia).

  8. - Acta de revisión de equipajes practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha,…encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CONTRERAS VIVAS Gerson y S/2. CACERES FLOREZ L. Plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se efectúo el chequeo de una maleta tamaño grande, de color negro con una franja de color verde, de dos ruedas pequeñas; confeccionadas en material de lona, un (01) mango de agarre, tres (03) compartimientos de cierre, y un bag-tag de color blanco con impresiones negras, identificado con el número AV 520455 de la aerolínea AVIANCA, a nombre de: ARIAS, lo que indica que es una maleta en transferencia; y un ticket de color verde con manuscritos de siglas AF 461; la cual al ser abierta se pudo observar que contenía en su interior una (01) toalla de colores; una (01) bufanda de color negro; así se encontró dos (02) bolsos: 1.- Bolso de color negro con azul, marca totto y tres (03) compartimientos de cierre, que contenía en su interior diez (10) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del uno (01) al diez (10). 2.- Bolso de color verde, marca Genius y cuatro (04) compartimientos de cierre, que contenían en su interior doce (12) envoltorios en forma rectangular los cuales se describieron con la numeración del once (11) al veintitrés (23) consecutivamente corresponden a un envoltorio plástico en forma rectangular de color beige; que presentan un olor fuerte y penetrante y al realizarle una prueba de orientación de campo a cada envoltorio descrito anteriormente con el reactivo denominado

    SCOTT”, arrojo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Por lo que se procedió a pesar los envoltorios para dar un peso bruto aproximado de VEINTICINCO KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS 25,257 KGRMS…” (Folios 78 al 79 de la primera pieza de la incidencia).

    9- Acta de entrevista del ciudadano PALOMARES A.J.R., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, 28 de Enero de 2.010, siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: PALOMARES A.J. RAFAEL…testigo del procedimiento, residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Me encontraba de supervisor del vuelo N° 461 de la aerolínea Air France, de inmediato procedí a tomar acciones en cuanto al dispositivo de seguridad colocando los contenedores de equipaje en forma de herradura con poca separación entre contenedores, de igual forma se procedió a tomar fotografías a todo el personal de seguridad y portes y por último se tomó nota del nombre y apellido de todo el personal que prestaría servicio en mencionado (sic) vuelo. Una vez culminado todo el chequeo de contenedores y del personal se procedió a orientar al personal de Guardias Nacionales que no se puede dar inicio al chequeo de equipajes de un vuelo sin la presencia del anotador y custodias del área, seguidamente se procedió a chequear el equipaje del vuelo de Air France tomando en cuenta todas las normas de seguridad antes mencionadas, vale destacar que se identifico el Operador de la máquina de rayos x y el policía aeroportuario de servicio en esa máquina, pero se detectó la novedad que se encontraban dos miembros de la policía aeroportuaria que manifestaron no estar asignados por la orden de servicio para esa máquina pero que presentarían apoyo a el vuelo. Luego del chequeo del primer lote de equipaje se paso revista realizando el conteo detallado de cada una de las maletas que fueron chequeadas y pasando el Can por los equipajes para detectar cualquier tipo de droga en los equipajes, luego de esto se procedió a montar en los contenedores el primer lote de maletas y aproximadamente a las 17:55 horas, se inicio el chequeo del segundo lote de equipaje, al momento que el Sargento Operador de la máquina la puso en marcha para el chequeo me encontraba supervisando el área de seguridad y custodia del vuelo, es decir no me encontraba en el monitor de la máquina de r.x. entonces al momento de llegar le pregunte a el S/2 S.S.R. (Operador de la máquina), cuantas maletas habían pasado sin mi presencia, el me informó que dos (02) que retuvo una (01) maleta y que la otra no la habían anotado ya que el anotador no se encontraba en el lugar de servicio, porque estaba revisando un equipaje retenido, pero una vez anotada seria sacado al área de equipaje al área de chequeo, ya que me encontraba como jefe de la máquina Nro. 4 según orden de servicio, la orden de sacar la maleta se la dí a los Portes, miembros de la seguridad OWS y Guardias Nacionales (Operador y anotador). SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: día 27 de Enero de 2010, a las 17:55 horas aproximadamente en el Sótano United. SEGUNDA: ¿Diga usted si se retuvo la maleta con la presunta droga. CONTESTO: si, se retuvo la maleta. TERCERA: ¿Diga usted, por qué motivo se retuvo la maleta contentiva de la presunta droga. CONTESTO: porque el operador me informo que la maleta presento manchas en el monitor y yo ordene que la sacaran por ese motivo y debido a que no había sido anotada a tiempo ya que el anotador se encontraba revisando un equipaje. CUARTA: ¿Diga usted, que acciones se tomaron con la maleta contentiva de la presunta droga. CONTESTO: se colocó en el área de chequeo de equipaje y se solicito la presencia del dueño del equipaje el cual no se presento. QUINTA: ¿Diga usted, que novedad presentó la maleta con la presunta droga. CONTESTO: se detecto que la maleta tenia un ticket de equipaje de transito de la aerolínea Avianca con conexión a Paris, pero que el ticket no era valido razón por la cual nunca se presento el dueño. SEXTA: ¿Diga usted, que acciones tomo una vez detectada la novedad del ticket. CONTESTO: se le informo al personal de la aerolínea Air France quienes manifestaron no haber recibido (sic) mencionado equipaje de transito, de esta forma se le notifico la novedad a los representantes de seguridad OWS, quienes me informaron que ya estaban en cuenta, seguidamente se tomo el equipaje para pasarla por la máquina de rayos x en presencia de los miembros de seguridad OWS, seguridad aeroportuaria por lo que se chequeo encontrando en su interior la presunta droga incautada. SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo…” (Folios 80 al 81 de la primera pieza de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista del ciudadano CACERES O.A.F., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, 28 de Enero de 2.010, siendo las 20:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: CACERES O.A. FRANCISCO…testigo del procedimiento, residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “”Yo estaba en el sótano United donde me desempeñaba como anotador de la máquina N° cuatro (04) servicio por el cual fui asignado por la orden del servicio emanada por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando siendo las 15:35 horas se comenzó el chequeo del vuelo N° 461 de la aerolínea Air France, pasando el primer lote de maletas, seguidamente mi Tte. Palomares A.J. me dio instrucciones de que fuera a chequear maletas de las que habían sido retenidas, minutos después el S/2DO. S.S. me llamo para que anotara el segundo lote de maletas al empezar me percate de que ya habían pasado dos (02) maletas las cuales una estaba cerca de la máquina y la otra estaba al lado del contenedor por lo que le indique al Sargento Segundo Sánchez que se esperara mientras anotaba las maletas donde entonces me acerque a las maletas para anotarla, rápidamente regrese de nuevo a continuar anotando el resto de las maletas. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: día 27 de Enero de 2010, a las 19:010 horas aproximadamente en el Sótano United. SEGUNDA: ¿Diga usted si anteriormente había visto la maleta retenida. CONTESTO: solo cuando la fui a anotar. TERCERA: ¿Diga usted, las (sic) descripciones (sic) de la maleta que fue retenida. CONTESTO: una maleta grande de color negra, de cierre con dos (02) compartimientos, dos (02) ruedas pequeñas, un (01) mango de transporte. CUARTA: ¿Diga usted, si al anotar el bag-tag de la maleta se dio cuenta que era falso el ticket. CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga usted, si el operador de la máquina le informó que ya habían las dos (02) maletas del segundo lote. CONTESTO: si me informo. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo…” (Folio 82 de la primera pieza de la incidencia).

  10. - Acta de entrevista del ciudadano CABALLERO H.D.J., rendida en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, Miércoles 27 de Enero de 2.010, siendo las 20:00 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: CABALLERO H.D.J.…testigo del procedimiento, residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Como siendo las 18:00 horas aproximadamente me presento en la oficina de la aerolínea Avianca, donde me desempeño como agente de equipaje de dicha aerolínea, luego me dirigí a la Aduana “Atención al pasajero” minutos después recibí una llamada de la oficina donde me informaron que debía presentarme en el Sótano de United porque no se había presentado el propietario de una maleta que venia de la ciudad de Bogotá por la aerolínea Avianca en conexión con la aerolínea AIR FRANCE, seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la colaboración para ser testigo de la revisión del equipaje que no tenia propietario, la maleta la pasaron primero por la maquina r.x. luego fue abierta en mi presencia y corrobore junto con los otros testigos que contenía veintitrés (23) paquetes con presunta droga. Seguidamente me dirigí con los funcionarios de la Guardia Nacional hacia la Oficina del Comando Antidrogas.. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: día 27 de Enero de 2010, a las 18:45 horas aproximadamente en el Sótano United. SEGUNDA: ¿Diga usted si la maleta poseía un ticket o Bag-tag de identificación al momento de ser chequeada. CONTESTO: si tenia un ticket con inscripciones de la aerolínea Avianca. TERCERA: ¿Diga usted, las (sic) descripciones (sic) de la maleta que fue retenida. CONTESTO: una maleta grande de color negra, de cierre con dos (02) compartimientos, dos (02) ruedas pequeñas, dos (02) asas con cinta adhesiva, y a la vez tenia en su interior dos (02) bolsos de tela contentivas cada uno de los paquetes de presunta droga. CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento por qué aerolínea iba ser embarcada la maleta referida y cual era su destino. CONTESTO: si por la aerolínea Air France, y según el ticket de extensión de ruta con destino Francia. QUINTA: ¿Diga usted, que observó en el interior de la maleta retenida. CONTESTO: dos (02) bolsos contentivos de veintitrés (23) paquetes. SEXTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial. CONTESTO: dos (02) guardias nacionales. SEPTIMA: ¿Diga usted, si se le efectúo prueba química de orientación de campo a la presunta droga denominada Cocaína encontrada en la maleta incautada y que coloración arrojo la referida prueba de orientación. CONTESTO: si los guardias nacionales le realizaron dicha prueba, donde me explicaron que el líquido era de color rosado y si cambiaba de coloración, era porque presuntamente seria droga, y así fue arrojo un color azul. OCTAVA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el procedimiento policial. CONTESTO: si. NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No es todo..…” (Folios 83 al 84 de la primera pieza de la incidencia).

  11. - Acta de entrevista del ciudadano A.A.U.R., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 21:20 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: A.A.U. ROJAS…residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Yo ejerciendo la función de coordinador de operaciones de seguridad del vuelo Air France AF 461, y estando en el sótano de United comenzando las operaciones a las 14:00 horas, bajando la primera pieza enviada de mostradores a las 14:30 horas y comenzando el chequeo de rayos “X” a las 15:55 horas; se desenvolvió la operación con normalidad pasando por rayos “X” un total de 223 piezas de las cuales 35 quedaron retenidas. En el segundo y último lote por rayos “X” se retuvieron 8 piezas dentro de las cuales detecte una con ticket de Avianca con N° de bag tag AV 520455 descripciones de la pieza BK25, a nombre del pasajero ARIAS. Al revisar la lista de los tránsitos que nos prevé la aerolínea Air France detecto que la misma no se encuentra en el control, inmediatamente llame al personal de la aerolínea Air France para ver si el pasajero estaba registrado en el vuelo del día de hoy a lo que me respondieron que no tenían ese pasajero registrado por ningún lado. Inmediatamente llamo a operaciones de Avianca para informarles que teníamos una pieza de un pasajero que no fue chequeado por Air France. Me quedo pendiente de la pieza y al momento cuando autorizaron montar las ultimas piezas en los contenedores y sacaron las piezas que venían de revisión observe que la pieza de Avianca no estaba en el recinto de las piezas retenidas y observe que un porter la iba a montar en un contenedor, inmediatamente le doy la orden a D.G., quien ejercía las funciones de jefe de grupo que le diga al porter que no monte esa pieza ya que era obvio que no estaba chequeada. Mando a poner las piezas en stand by, para averiguar que era lo que estaba sucediendo y quien había autorizado para sacarla del recinto de las piezas retenidas. En ese momento el S/2DO. Sánchez se dirigió a dos (02) policías aeroportuarios en mi presencia diciendo “Bueno háblenle claro al chamo a ver que vamos a hacer”, los policías aeroportuarios se hicieron los desentendidos con respecto a lo dicho, inmediatamente al ver la actitud tan sospechosa llame al director de operaciones el Sr. Franio Vargas para informarle sobre lo que estaba ocurriendo luego le informe al TTE. Palomares de la situación que estaba ocurriendo y procedí a traer la pieza nuevamente al recinto de las piezas retenida, al rato llego el MAY. Hernández y le contamos lo sucedido y le sugerimos que abriera la pieza ya que el sistema de la aerolínea Air France no tiene chequeado ese pasajero. Seguidamente se repaso la pieza por la maquina rayos “X” y se abrió la pieza en presencia del personal de equipaje de Avianca detectándose unas panelas de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llega el CNEL. Graterol y le contamos todo lo sucedido hasta el momento. Quedando el procedimiento en manos de la Guardia Nacional, reanude la operación y detecte que el jefe de grupo D.G. no se encontraba en su posición, asumiendo que se encontraba en la rampa le informe a mi jefe que lo buscara dentro de las operaciones a lo cual al rato me informo que se había retirado de las operaciones sin autorización alguna. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: día 27 de Enero de 2010, a las 18:00 horas aproximadamente en el Sótano United. SEGUNDA: ¿Diga usted, en que lugar desempeña su función como coordinador de seguridad de la empresa O.W.S?. CONTESTO: En las inmediaciones del sótano United específicamente en la operación de Air France…SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios que se encontraban desempeñando el servicio en la máquina de rayos “X” en el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: por la guardia nacional el S/2do. S.S. y por la policía aeroportuaria los funcionarios Mendoza y Pérez…NOVENA: ¿Diga usted, en que lugares observo la maleta contentiva de la presunta droga que fue incautada, durante las operaciones que se realizan en la ejecución del vuelo Air France? CONTESTO: Primero la pieza estaba en el recinto de las piezas retenidas y en cuestión de segundos la pieza estaba casi embarcada en un contenedor con destino a P.D.: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le ordeno al porter colocar la maleta en el contenedor?. CONTESTO: en el momento que le ordene que no la montara el porter me indico que el guardia de servicio de la maquina rayos “X” lo había autorizado.. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, que acciones tomo el TTE. Palomares cuando le informo sobre lo que estaba ocurriendo con respecto a la maleta no registrada por la aerolínea de Air France? CONTESTO: reviso su formato de control de maletas retenidas y se procedió a traer la maleta nuevamente al recinto de revisión.…” (Folios 85 al 87 de la primera pieza de la incidencia).

  12. - Acta de entrevista de la ciudadana A.B.Y.Y., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, 27 de Enero de 2.010, siendo las 21:00 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: A.B.Y.Y.…residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Yo estaba en el sótano United, cumpliendo con mis labores de seguridad ya que trabajo para la empresa O.W.S, mi función en ese momento era recibir las piezas de transferencia, para yo poder autorizar al porter que esas piezas pasen por la máquina de R.X. por lo tanto debo tener un P.B.R INBOUND, documento que indica que esas maletas son incorporadas en el sistema de la aerolínea Air France; seguidamente recibí…minutos después una (01) pieza de la aerolínea Avianca…después el personal de Avianca me entrego doce (12) piezas más con su manifiesto; luego comencé a verificar si las piezas que me habían entregado aparecían en el sistema de Air France, para dar inicio a colocarle con un marcador en que contenedor va cada pieza, luego me percate de que había una (01) pieza de Avianca y dos (02) de copa que no aparecían en el sistema, indicándole a mi coordinador que informara a la aerolínea Air France si las piezas podían ser aceptadas, el cual indicaron que si porque estaban chequeadas, después mi jefe de grupo “D.G.” me pidió el favor de que fuera a comprarle comida, yo le pregunte que si había informado al coordinador y me respondió que si estaba en cuenta, pero me dijo que el me avisaba cuando tenia que ir, como a los diez minutos se me acerco de nuevo para entregarme el dinero con que iba a comprarle la comida y me indico que fuera, le entregue mis carpetas con todos los manifiestos y le pedí el favor que estuviera pendiente de las piezas cuando subía el coordinador me devolvió y me pregunto que para donde me dirigía, y yo le conteste que si el jefe de grupo el señor “D.G.” no le había informado que iba a comprarle comida, el cual llamo al jefe de grupo y le hizo llamado de atención porque tenia que estar pendiente de mi lugar de trabajo ya que me iba a ausentar por hacerle un favor a él; después de esto seguí a comprarle la comida donde no conseguí lo que me había pedido, regrese nuevamente a mi lugar, le entregue el dinero de igual manera el me entrego mis carpetas…quince minutos después el coordinador me solicita por radio el número de bor (sic) Ding (sic) de una pieza de Avianca donde busque si la tenia reflejada y al mismo tiempo me di cuenta que me faltaba un manifiesto de la aerolínea Avianca,lo que me indico que me acercara para verla y así identificar si me la habian entregado, seguidamente me di cuenta y manifesté que nunca había visto esa pieza, continúe con mi trabajo, y le indique al coordinador que me faltaba el manifiesto de Avianca…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy 27 de Enero de 2010, después de las 17:00 horas aproximadamente en el Sótano United…SEGUNDA: ¿Diga usted, si en la pieza que no aparecía reflejada en sus manifiestos tenia propietario?. CONTESTO: se hizo llamado del nombre que aparecía inscrito en el ticket, pero no apareció. … SEPTIMA: ¿Diga usted, a quien le informo de que la pieza retenida no aparecía en los manifiestos? CONTESTO: al coordinador de OWS el señor A.A.U. Rojas…OCTAVA: ¿Diga usted, que descripciones tenía la maleta retenida? CONTESTO: una maleta grande de color negro con verde, de cierre, con un mango de transporte, tenia cinta adhesiva en las asas, dos ruedas…” (Folios 88 al 89 de la primera pieza de la incidencia).

  13. - Acta de entrevista de la ciudadana R.M.N.Y., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, 27 de Enero de 2.010, siendo las 21:00 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: R.M.N.Y.…residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Yo estaba en el sótano United, cumpliendo con mis labores de AGENTE DE OPERACIONES DE LA AEROLINEA Air France, exactamente dentro del área de los contenedores debido a que me encontraba anotando el numero de contenedores y la cantidad de maletas por cada contenedor, cuando me percate que había una pieza lista para embarcar en un contenedor el cual en varias oportunidades ya habíamos prohibido el acceso puesto que no había ningún pasajero que correspondiera a ese equipaje, por tal razón procedí a llevar la pieza al puesto de chequeo de la guardia nacional. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, se encontraba en el sótano United al momento de la detención de la maleta retenida? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo al momento de la detención de la maleta retenida con la presunta droga? CONTESTO: me encontraba contando los contenedores y la cantidad de maletas por cada contenedor. CUARTA: ¿Diga usted, quien indico que no podía ser embarcada la maleta retenida con la presunta droga? CONTESTO: el supervisor de vuelo de la aerolínea y mi persona QUINTA: ¿Diga usted, porque no se permitió ser embarcada la maleta retenida con la presunta droga? CONTESTO: porque el nombre que aparecía en el bag tag y el destino no coincidía con ningún pasajero abordo. SEXTA: ¿Diga usted, cuantas veces se indico que la maleta retenida con la droga no podía ser embarcada? CONTESTO: Yo escuche tres (03) veces. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, si observo quien coloco la maleta con la presunta droga cerca del contenedor? CONTESTO: No, cuando me percate ya estaba allí…” (Folios 90 al 91 de la primera pieza de la incidencia).

  14. - Acta de entrevista del ciudadano PEINATE GUEVARA A.A., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En el día de hoy, 27 de Enero de 2.010, siendo las 23:00 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: PEINATE GUEVARA A.A.…residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Yo estaba en el sótano United, cuando me encontraba en el área de los contenedores metiendo las maletas, por un momento salí a decirle al guardia Sánchez si podíamos pasar las maletas que ya estaban chequeadas y que entre esas maletas estaba la maleta de color negro, el cual si me autorizo, las lleve al contenedor, el de seguridad de OWS, me dijo que podía montarlas porque ya estaban anotadas, luego de montarlas llego otro de seguridad OWS y me dijo que bajara la maleta de color negro con verde, yo la baje y junto con los guardias nacionales se la llevaron al área de chequeo, continúe seguidamente con mi labor ...SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy 27 de Enero de 2010, a las 19:10 horas aproximadamente en el Sótano United... SEXTA: ¿Diga usted, la descripción del guardia que le dijo que podía tomar las maletas?. CONTESTO: un joven de contextura delgada, de piel blanca, cabellos corto, vestía un uniforme de la guardia nacional...OCTAVA: ¿Diga usted, a quien le pregunto si podía pasar las maletas para los contenedores? CONTESTO: Al guardia Sánchez…” (Folios 92 al 93 de la primera pieza de la incidencia).

    16- Acta de entrevista del ciudadano VARGAS VELIZ A.Y., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones de fecha 27 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En el día de hoy, 27 de Enero de 2.010, siendo las 23:00 horas de la noche, comparece por ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, el ciudadano: VARGAS VELIZ A.Y.…residenciado (a reserva del Ministerio Público), manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y por consiguiente expuso libre de apremio y coacción lo siguiente “Yo estaba en el sótano United, cuando me encontraba en la correa de Air France cumpliendo mis labores de porter ya que trabajo para la empresa MALYALI, mi función en ese momento era retirar las maletas de la máquina de r.x. que fue cuando el guardia Sánchez retuvo varias maletas entre esas era la maleta de color negro con verde...SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

    PRIMERO: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy 27 de Enero de 2010, a las 19:10 horas aproximadamente en el Sótano United...TERCERA: ¿Diga usted, la descripciones de la maleta que fue retenida? CONTESTO: una maleta grande de color negra, de cierre con dos (02) compartimientos, dos (02) ruedas pequeñas, un (01) mango de transporte...

    (Folio 94 de la primera pieza de la incidencia).

  15. - Acta de Visita Domiciliaria realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones de fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Siendo el día de hoy, jueves 28 de enero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, el Tte. G.R.J.A., titular de la cédula de identidad N° 16.074.583, al mando del efectivo S/2DO. Figueroa Orozco Jorge, titular de la cédula de identidad N° 17.875.681, realizaron visita domiciliaria a la casa del ciudadano D.G.G., titular de la cédula de identidad N° 17.959.983, con la finalidad de encontrarlo para que rindiera entrevista de los hechos ocurridos el día miércoles 27 de enero del presente año, en relación con la incautación de una maleta contentiva de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular ubicado en la Av. Intercomunal, sector El Cojo, calle El Sol, casa N° 12, siendo atendidos por el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.179.132, quien atendió a los efectivos de una manera cordial y pidió que pasaran a su casa encontrándose dentro de la misma, los efectivos se identificaron como funcionarios del Comando antidrogas de la Guardia Nacional y le solicitaron a su vez que efectuarían un chequeo por lo que procedieron en compañía del mismo, finalizando el chequeo los efectivos se retiraron a las 10:00 de la mañana con la novedad de no haber conseguido al ciudadano D.G.G....

    (Folio 153 de la primera pieza de la incidencia).

  16. - A los folios 175 al 190 de la primera pieza de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 29 de Enero de 2010, en la cual el imputado R.R.S.S., manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba en ese sector yo soy coordinador de grupo, convence el chequeo a tomar datos, de lo que estaban participando en el chequeo de vuelo, ya que A.P. se había retirado hacia la guardería a buscar a su niña, luego el llego y reanudo su chequeo el estaba destacado por un rol de servicio ahí, yo me encontraba ahí pero mas no estaba en la operación en el chequeo como tal, me mantuve un rato ahí luego me retire hacia el sector de American, ingrese al área interna del Tribunal hacia la oficina donde esta la cuadra hacer unos libros de las novedades diarias, posteriormente me hacen el llamado telefónico ya que no contamos con sistema de radio portátil, y me traslado al sector y ya tenían el procedimiento ahí, incluso cuando se va a pasar el equipaje por elo (sic) chequeo lo pasamos el mayor y yo, yo como coordinador de grupo y el mayor como encargado de la Guardia Nacional, luego se procede y se retira el equipaje hacia la mesa registradora, se procede a sacar todo del bolso se coloco en la mesa se tomaron fotos para el procedimiento luego fotos al monitor, váyase corriendo a buscar el rol de servicio para ver quien estaba destacado en esa maquina porque yo lo que tenia un borrador en el momento, me traslado a la oficina y le traigo el rol, en ese momento el me dice me voy a llevar al funcionario tuyo de la maquina llámame al negrito, yo lo mande a llamar para que se dirigiera al puesto mas cercano para que le hiciera llamado al personal de la cámara que teníamos un procedimiento al Director de Seguridad R.M., luego posteriormente me mandan a buscar otro rol donde ellos habían firmado para entregársela nuevamente al coronel que se la subiera a su despacho, me traslade nuevamente al sector de American y se lo volví a llevar al despacho de la guardia nacional, dejaron a todos los involucrados ahí detenidos y yo me traslade nuevamente a mis funciones y seguí chequeando los demás vuelos, yo tuve en la plataforma de United hasta las 12:40 o 01:00 de la mañana, que estamos esperando para el chequeo de AICANA en conjunto de mi supervisor V.S. y del operador que habían asignado para esa maquina Lucampio Carlos. Es todo

    . Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. M.E.C. quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted podría explicar brevemente si dentro de sus funciones como supervisor esta la de revisión de las maletas? No. Lo manipula es el guardia nacional…”

  17. - A los folios 175 al 190 de la primera pieza de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 29 de Enero de 2010, en la cual el imputado R.S.S., manifestó entre otras cosas que:

    …Ese día empezamos con el primer lote de maleta, terminamos con el primer lote, primero agarramos las primeras detenidas la llevamos para el chequeo, y empezamos a montar las que ya estaban en el contenedor, empecé con el segundo lote, el teniente me da la orden, pasa la maleta entrecortada con sombras extrañas y venia otra maleta con sombras extrañas, los porter con el señor Guevara la agarran que la paren, que venga el anotador y anote las dos maletas, y le informo al teniente Palomares A.J., de las sombras extrañas que tiene la maleta, le informo a el y el me dice que la saque y saco la otra y consecutivamente esa las dos para revisión, el teniente le dice al porte y yo que saco la otra maleta también, yo fui quien saco la maleta para revisión por tener sombras extrañas, yo retuve la maleta y se la entregue a los que estaban revisando allá y otra que también tenia sombras extrañas que tenia en su interior regalos…

  18. - A los folios 175 al 190 de la primera pieza de la incidencia cursa inserta acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual el imputado A.C., manifestó entre otras cosas que:

    …Mi horario comienza como supervisor de operaciones a las 10 de la mañana mi trabajo consiste en tener contenedores carruchas para los vuelos, Air France, Avianca, Gran Perú, Air Europa, tener garantizado para que estos equipos estén a tiempo para que ninguno de estos vuelos tengan demora por falta de estos equipos, como a eso de las 02:30 de la tarde, coloque los contenedores de Air France, al lado del sitio donde se cierra el cerco para comenzar con el chequeo de r.X. luego tengo que buscar carruchas para colocarlos en el vuelo Gran Perú, igual Air France, igual Air Europa y Avianca, para el respectivo chequeo del equipaje, como a las 4:30 o 5:00 horas de la tarde faltaban carruchas para el carrusel de Air Europa y como es mi trabajo me dedique a buscarla, frente al taller en la rampa 30 específicamente conseguí una carrucha vacía la cual revise y estaba vacía, por ahí busque mas carruchas y no las conseguí, me llegue al chequeo de Air France con el Chocon y una carrucha vacía le comunique al seguridad que si me podía llevar la cachurra que tenia allí vacía, me indico que no, porque la iban a utilizar para el equipaje de la revisión del mismo vuelo, la otra carrucha vacía la lleve al carrusel de Air Europa, la deje allí y me dirijo al taller, en los momentos me llama uno de los gerentes el señor T.L., pidiéndome apoyo para transportar el Gran Perú, ya que uno de los chocones que iba se le quedo accidentado, di la vuelta y me conseguí con el en la Rampa 23, quitamos el chocon accidentado, pegamos las cuatro posiciones en el chocon que yo cargaba, él con seguridad de Gran Perú, a la Zona de PG zona de carga, de regreso vengo sin nada, vengo vacío, y noto en el carrusel del Frances que hay cuatro contenedores que no han llevado a rampa, como es mi trabajo prestar el apoyo a todos los vuelos quise pegar las cuatro posiciones y me indica que no lo haga porque ahí un dispositivo de droga, continúe hacia el carrusel del Europeo, allí como todo estaba marchando normalmente me fui al taller a conseguir los identificadores y de los contenedores, son locales y conexiones, ahí fui a la rampa busque el catering lo lleve al carrusel me fui al taller y me fui a mi casa, como a las 08:00 o 08:10 horas de la noche…

    Con los elementos anteriormente transcritos y observados como han sido los videos de las cámaras de seguridad de la Zona de Vigilancia Primaria del Aeropuerto S.B.d.M. del día del suceso, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados ciudadanos R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C., en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a diez (10) años de prisión sin tomar en cuanta el grado de participación de los imputados y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogidos por el Juez A quo, no se encuentra configurado en la fase actual del proceso, motivos estos que conllevan a REVOCAR la medida de Privación de Libertad decretada en contra de los imputados R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C., por el mencionado ilícito por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

    En su escrito impugnatorio el abogado C.G. defensor privado del ciudadano A.C., alego que los hechos investigados descansan sobre un video, no teniendo la defensa el acceso al contenido del mismo ni tampoco el Juez de Control al momento de emitir su decisión, de igual manera en relación a este punto los profesionales del derecho M.E.C.M., D.A. y M.M. defensores del imputado S.S.R. y las dos primeras del imputado R.R.S.S., los cuales alegaron que la imputación esta sustentada en una grabación de CD y que el Juez A quo ni siquiera observo dicho video para tomar su decisión, que el Juez no les exhibió el video a la defensa, por lo que no tuvieron acceso a las pruebas, señalando que se interpreto el video de manera subjetiva al involucrar todo el personal que laboraba en la maquina de r.X.

    Con respecto a estos alegatos esta Alzada advierte que los CD contentivos de los videos de las cámaras de seguridad de la Zona de Vigilancia Primaria del Aeropuerto S.B.d.M. del día del suceso, no son los únicos elementos de convicción cursantes en autos como se evidencia de las transcripciones anteriores de las diligencias de investigación realizadas en el presente caso, con lo cual no es razonable afirmar que la imputación se basa exclusivamente en ellos. En cuanto al punto de que el Juez A quo ni siquiera observo los videos de vigilancia al momento de su decisión, este Órgano Colegiado considera que aun sin tener acceso a los mismos por razones técnicas, existian suficientes elementos de convicción, tal como precedentemente quedaron transcriptos, aunado al hecho que el Acta Policial UEAM-10-0014, de fecha 27/01/2010 realiza una descripción del contenido de las videograbaciones en mención, con lo cual su falta de visualización previa no menoscaba la función jurisdiccional, ni menos el acceso material a los elementos de investigación, razones por las cuales se desestiman los mencionados alegatos

    El abogado ROOMER A ROJAS LA SALVIA defensor de los ciudadanos W.E.M. y A.J.P.A. alego la falta de pruebas que hagan vehementemente presumir la participación de sus representados en los hechos denunciados, con respecto a este alegato esta Alzada constato la concurrencia de los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal para el decreto de las medidas de coerción personal en contra de los encausados, razón por la cual se desestima el mencionado alegato.

    Por otro lado los recurrentes abogados M.E.C.M., D.A. y M.M., alegaron que sus patrocinados no fueron detenidos de manera in fraganti en la comisión de delito alguno sino en sus puestos de trabajo sin incautárseles ningún objeto de interés criminalistico, en este sentido esta Alzada señala que la inobservancia de formalidades en la practica de actuaciones policiales que pudiesen constituir presuntas violaciones a garantías constitucionales, tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la posible vulneración de derechos constitucionales cesa con la referida orden, no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio, tal y como lo ha sostenido el Sala Constitucional en decisión Nº 526 de fecha 09/04/2001, caso Salacier Colmenares, en Ponencia del Dr. I.R.U., con lo cual se desestima el anterior alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C., pero por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.R.S.S., S.S.R., W.E.M., A.J.P.A. y A.C. por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000058.

RM/NS/EL/greisy.-

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