Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).

195º y 146º

En fecha 21 de junio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., Inpreabogado Nos. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.310.921, contra el desacato del Instituto Nacional de Canalizaciones a dar cumplimiento a la P.A. Nº 190-05 dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano hoy solicitante del amparo, W.J.A., contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en consecuencia ordenó al mismo “la reposición al trabajador a su situación laboral anterior, por lo que debe proceder a la restitución inmediata del trabajador a sus labores habituales en el mismo lugar y en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de la Desmejora”.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los apoderados judiciales del accionante que su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Canalización, como Operador Mecánico a tiempo indeterminado desempeñándose en dicho cargo en la Gerencia de Trabajos Comerciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Que devengaba por su trabajo un “salario normal de quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs. 563.161,76) y un sueldo promedio mensual actualmente de dos millones ciento sesenta y un mil bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.161.000,00), con un horario de guardia de trabajo comprendido con un primer turno desde las 08:00 a.m., hasta las 20:p.m. y un segundo turno de guardia de 20: p.m. hasta las 08:00 a.m. durante 20 días continuos de trabajo, con diez (10) días continuos de descanso, con un contrato de servicio a tiempo indeterminado, para ejecutar tareas de operaciones de dragado, mantenimiento mecánico, desempeñándose igualmente … como Delegado Sindical del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), el cual fue electo en su debida oportunidad por los empleados del Instituto”.

Que es Presidente de la Contraloría Social del Instituto Nacional de Canalizaciones, (“C.S.T.C”) como se evidencia del acta constitutiva de dicha Asociación Civil la cual fue debidamente registrada en fecha 28 de noviembre del año 2005, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 32 de los libros llevados al efecto por el citado organismo.

Que en fecha 07 de junio de 2005, mediante mensaje enviado de telefax, desde la ciudad de Barcelona, remitido al Jefe de Proyecto Pequiven-Morón, se le notificó que estaba transferido a Maracaibo. Que textualmente le ordenaron lo siguiente:

EL PRESENTE TIENE COMO FINALIDAD NOTIFICARLE, QUE EL CIUDADANO WILFREDO ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 9.310921, DEBERÁ PERMANECER EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, LUEGO DE TERMINADO SU PERIODO DE ROTACIÓN, EN EL PROYECTO OBRIMAN BAJO LAS ORDENES DEL ING. CESAR DAMBROSIO.

Que estos hechos “le ocasionaban una violación a los Derechos Constitucionales y Laborales (…) por cuanto estaba siendo desmejorado y perjudicado en cuanto a su estabilidad laboral, siendo (…) Delegado Sindical en dicha Región de Morón”, por tanto goza de inamovilidad laboral y tiene igualmente fuero sindical dado que se está realizando en la actualidad un p.E. en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Que ante tal atropello e infracción de sus derechos constitucionales y laborales acudió el 28 de junio de 2005 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia del expediente asignado con el N° 049-05-01.00254, según nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, ya citada, para solicitar el restablecimiento de sus derechos violentados y lograr el restablecimiento a su lugar habitual de trabajo con el pago de los salarios dejados de recibir.

Que después de cumplirse el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevados por ante la referida Inspectoría del Trabajo, se ordenó su reenganche a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos (diferencias de salarios dejados de percibir (sueldo promedio) que dejó de devengar por el cambio y la desmejora.

Que a pesar de estar debidamente notificado el Instituto Nacional de Canalizaciones, dicho Organismo no ha cumplido con la P.A., ya que, no lo ha ubicado en su anterior sitio de trabajo, lo que le impide ejercer su función sindical en dicho proyecto Pequiven-Morón, como se indicó, ni tampoco se le ha pagado las diferencias salariales que venia generando, solo percibió desde la fecha del cambio los salarios bases normales, no así los generados como salario promedio.

Que por esta razón ejercen la presente solicitud de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su carácter de patrono para que la persona de su Presidente, ciudadano Wolfgan L.C., titular de la cedula de identidad N° 6.355.362, fuese participado y notificado del presente amparo constitucional, Instituto que esta ubicado en el edificio del mismo nombre, en Chuao, Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas.

Denuncia como violados los artículos 7, 95, 96, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la supremacía constitucional, derecho a la sindicación, democracia sindical y principio de legalidad.

Igualmente el “artículo 39 numeral 11 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública” (sic) referentes a cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar.

También los artículos 449, 451 y 452, de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inmovilidad, y las Cláusulas N° 2, 5, 95 y 98, de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (I:N.C.), referentes a acogerse a la norma que mas favorezca al empleado, en detrimento de los derechos, a los delegados y dirigentes sindicales.

Por lo antes expuesto solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene de inmediato al Instituto Nacional de Canalizaciones el cumplimiento de la P.A. N° 190-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2005, contenida en el expediente asignado con el N° 049-05-01-00254, según nomenclatura de la nombrada Inspectoría del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucido el conflicto de competencia en el caso de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido estimo que:

… en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Aplicando el criterio expuesto en la sentencia antes invocada al caso de autos, se observa que, el hecho lesivo causante de la presunta lesión ocurrió en la ciudad de Valencia, lugar donde trabaja el accionante, en dependencias del Instituto Nacional de Canalizaciones, Organismo que se denuncia como agraviante, de allí que correspondería conocer del recurso de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ende a él también corresponde decidir sobre el amparo que con ocasión del no cumplimiento de dicha Providencia ha ejercido en este caso el accionante, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.J.A.P., contra el desacato del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a dar cumplimiento a la P.A. Nº 190-05 dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual se estima competente.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

M.S.I.

Exp: 06-1600/Am/Dm.

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