Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.180-01.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano W.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.915.-

LA PARTE ACTORA: Actúa debidamente asistido de Abogado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.394.780.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio L.R., Inpreabogado N° 53.503.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de Enero de 2004, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-06-2001, mediante demanda interpuesta por el ciudadano W.M., debidamente asistido de Abogado en contra del ciudadano W.M., por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 04 de Junio de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar de forma personal en fecha 27 de Julio de 2001, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 6 del expediente.-

En fecha 08 de Agosto de 2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda en la presente causa.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte Demandada promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas por auto de fecha 18-09-2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 15 de Febrero de 1998, comenzó a prestar sus servicios como Chofer del Camión Ford 600, placas 315-BBD, propiedad del ciudadano W.M., hasta el día 20 de Abril de 2001, cuando le dijo que no continuara manejando el camión por cuanto ya no le hacía falta y que luego pasara a cobrar sus prestaciones, no obstante, en virtud de haber agotado la vía personal para el cobro de sus prestaciones, procede a demandar por esta vía el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 125 LOT) 150 días x Bs. 10.000,00 Bs. 1.500.000,00

(Art. 108 LOT) 184 días x Bs. 10.000,00 Bs. 1.840.000,00

Vacaciones 66 días x Bs. 10.000,00 Bs. 660.000,00

Bono Vacacional 3 días x Bs. 10.000,00 Bs. 30.000,00

Vacaciones Fraccionadas 4 días x Bs. 10.000,00 Bs. 40.000,00

Utilidades 3.75 días x Bs. 10.000,00 Bs. 37.500,00

Intereses BS. 460.000,00

TOTAL Bs. 4.567.500,00

Igualmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 9.135.000,00, correspondientes a la suma líquida del monto de las prestaciones sociales que son Bs. 4.567.500,00 y 30% de Honorarios Profesionales. Así mismo, solicita la indexación monetaria a que haya lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el apoderado judicial del reclamante, en su oportunidad, contestó la demanda alegando en primer lugar que el actor no presentó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y en segundo lugar, que la estimación de la demanda fue realizada en forma errónea, por cuanto desconoce el monto adeudado por prestaciones sociales, que según el actor, sumado al 30% de honorarios profesionales suma el monto estimado de la demanda. En cuanto al fondo de la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir la existencia de la relación laboral y que el citado ciudadano trabajara para su representado como chofer; que el demandado sea propietario de un vehículo marca Ford 600, modelo camión, placa 315-BBD, que le adeude al reclamante cantidad alguna y menos por concepto de prestaciones sociales, y los cálculos realizados por el demandante por ser inciertos e infundados.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega la misma, así como la prestación de servicio que alega el actor; y, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna en el proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: EN su escrito de fecha 10-08-2001, promovió las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su representado.-

• Promovió las declaraciones de los testigos W.S., J.G., R.B.P., J.R., R.S., A.R., F.L. y A.V..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Atendiendo la contestación realizada por la parte demandada en el presente juicio, es evidente que éste opuso al fondo en primer lugar, que el accionante no acompañó a su escrito libelar los recaudos en que basa su reclamación, lo cual considera esta Juzgadora, no constituye materia sobre la cual decidir, toda vez que la demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente, indica que hay incongruencia en la estimación de la demanda, sobre lo cual no tiene materia sobre la cual decidir quien administra justicia, por cuanto quedaron establecidos los montos y conceptos demandados, sobre cuya procedencia o no, deberá pronunciarse en la acción incoada.-

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante, sino que procedió a rechazar los mismos en forma genérica, por lo que le corresponderá durante la etapa probatoria traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta Juzgadora establecer si efectivamente la improcedencia de la reclamación; al respecto, se observa que durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

Consta en autos declaraciones de los ciudadanos R.B.P. y A.V., quienes manifiestan tener conocimiento directo de que entre el reclamante de autos y el demandado no existió ningún tipo de relación laboral y que ambos ejercían actividades distintas, igualmente el último de los señalados reconoce el instrumento contentivo de C.d.E., correspondiente al ciudadano W.M., donde consta que los ingresos del actor proceden de la actividad que desarrolla como Comerciante, por lo que estima esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, tanto las testimoniales evacuadas como el Instrumento antes señalado, por cuanto no fueron tachados, ni desconocidos, por el reclamante de autos.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que el demandado, logró desvirtuar la existencia de la relación laboral que alegó el actor en su escrito inicial. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.M. en contra del ciudadano Filman Marjal. Así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares formulada por el ciudadano W.M. en contra del ciudadano W.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (28-05-2.004), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 4.180-01.-

GMB/PDM/yvr.-

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