Decisión nº 09-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009

198° y 149°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 09-09.-

CAUSA No. 5C- 14210-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. C.L.J.S.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. B.T.

IMPUTADO: W.J.D.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: W.J.A.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO COLON Y ABG. M.C.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano W.J.A.G. se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE, clase camioneta, frente a la Ferretería ISAFREFA, ubicada en el Barrio Haticos II, sector II, avenida 22 con calle 126H, vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en espera del ciudadano C.G.P.A., cuando en ese momento fue interceptado por el imputado W.J.D. en el vehículo marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE, obstaculizando el paso, mientras del lado izquierdo se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, color gris, placas AGI-75º, y del lado derecho de su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE se encontraban dos sujetos portando armas de fuego e intentaron despojar al ciudadano W.J.A.G. de su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE; inmediatamente la víctima salio a toda marcha del lugar y por el retrovisor de su vehículo observo cuando cada uno de los sujetos abordaban los vehículos marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE, conducido por el imputado W.J.D., y marca Chevrolet, modelo Chevy, color gris, placas AGI-45º, y se retiraron del lugar. Seguidamente la víctima notificó lo sucedido al CICPC.

Luego, aproximadamente a las 05:30 de la tarde del mismo día 29 de Octubre de 2008, los funcionarios Sub- Comisario V.A., Inspector G.L.R., y Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, se encontraban en el Barrio Los Pinos del Municipio Maracaibo, cuando observaron el vehículo marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE conducido por el imputado W.J.D., e iniciaron una persecución en contra del vehículo hasta introducirse en el estacionamiento de una residencia, por lo que los funcionarios le indicaron al imputado que descendiera del vehículo accediendo el mismo, siendo inspeccionado incautándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, de color negro, serial 807CYGW0507887, practicando la detención del imputado

.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abog. B.T., en contra del imputado W.J.D. , como AUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano W.J.A. . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

Vista la declaración de los acusados en este acto acompañados respectivamente por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMA del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. Los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a cumplir de seis (06) a siete (07) Años de Prisión. Ahora bien esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4 por lo que se toma en cuenta el termino inferior de seis (06) años; y vista la admisión de hechos realzada por el acusado de autos esta Juzgadora, rebaja por la institución de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y se rebaja desde un tercio a la mitad, quedando una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Z.A.J.E.N.D.L.R.B.D.V. y Por Autoridad De La Ley Acuerda, PRIMERO: Admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SE CONDENA AL ACUSADO W.J.D., Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.034, fecha de nacimiento 13/08/1962, profesión u oficio funcionario activo del C.I.C.P.C, soltero. Residenciado en el barrio el Manzanillo, Calle 10B, casa N° 25ª-35 del Municipio San F.d.E.Z., A Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del código penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de W.A. GUEDES. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. C.J.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 06-2009. En el libro llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. L.R.

CLJS/cljs-

Causa: 5C-14210-08.

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