Decisión nº 1111 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2009-000079

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.949, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS Abogados L.C.R., Herisbel E.Á.D. y J.R.R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.212.232; V-16.514.186 y V-3.856.374 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 31.748, 116.688 y 42.131, respectivamente.

DEMANDADO

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

APODERADO Getson Aguero Rodríguez y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.124.546 y V-6.959.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 55.431 y 43.860, respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano W.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.949, de este domicilio y civilmente hábil, asistido legalmente para ese acto por la abogado en ejercicio Herisbel E.Á.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 116.688, en fecha 11 de enero del año 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 15 de enero 2008, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano W.A. en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.432,10) por concepto de diferencia de viáticos no pagados y uniformes, mas lo que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 2009, dicta sentencia mediante la cual declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano W.A. en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.432,10) por concepto de diferencia de viáticos no pagados y uniformes, mas lo que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de febrero de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en virtud de que la demandada admitido que existió una relación de carácter laboral, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la fecha de egreso del trabajador, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Promueve copia simple, marcado con la letra “A”, de tabulador de sueldos y salarios, el cual fue impugnado por ser copia simple. Sin embargo, en el devenir de la audiencia, la parte demandada exhibió el original del mismo, por lo que este Juzgador toma en consideración dicho original, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve copia simple, marcado con la letra “B”, de comunicado dirigido al personal del Banco Industrial de Venezuela, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve original, marcado con la letra “C”, de comunicado dirigido por el actor a su patrono, en referencia a la petición del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece. Sin embargo, este Juzgador debe desechar tal documental por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución del presente juicio. No quiere pasar por alto este Juzgador que en los casos de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el patrono ha hecho los respectivos descuentos al trabajador, existe una presunción de pago de los mismos; por lo que el trabajador puede acudir ante el referido Instituto con sus recibos de pago (como prueba del descuento) y este Instituto debe presumir que si está afiliado el trabajador. En caso tal de que el patrono haya incumplido con enterar los respectivos pagos al Instituto, no puede afectar la cobertura al trabajador, sino que sería una acción a intentar del instituto en contra del patrono. Así se establece.

Promueve originales, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, de memoranda, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve original, marcada con la letra “H”, de solicitud de carta de buena conducta dirigida a la empresa, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece. Sin embargo, este Juzgador debe desechar tal documental por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a este Juzgador para la solución del presente juicio. Así se establece.

Promueve original, marcado con la letra “I”, de recibo de pago de nómina, el cual se desecha como medio probatorio por haber sido atacado de forma expresa por la demandada por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Consigna copia certificada del expediente Nro: EP11-S-2006-080, marcado con la letra “B”, contentivo del juicio que por Estabilidad Laboral fue incoado por el actor en contra de la demandada, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece. Así se establece.

Consigna original de “planilla de liquidación” de fecha 21 de diciembre de 2006, marcado con la letra “C”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consigna original de “constancia de trabajo” de fecha 02 de abril de 2007, marcado con la letra “D”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.

Consigna original de “Resolución de Junta Directiva” de fecha 23 de noviembre de 2006, marcado con la letra “E”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Es importante destacar que fue promovido el mecanismo de Exhibición de documentos que estaban en poder de la demandada, y que los mismos, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, fueron consignados en autos.

Igualmente fue promovida una inspección judicial, la cual se verificó en fecha 26 de enero de 2009, pero de la misma no surgieron elementos de convicción alguno, por lo tanto el Juez de instancia la desestimo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Solicita la aplicación del Tabulador que entro en vigencia en fecha 01 de diciembre de 2006, en virtud que la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo fue el 10 de mayo de 2007, fecha esta en la que la parte patronal insiste en el despido, consignado a esos efectos dos cheques.

Que una vez se acuerde la aplicación de dicho tabulador, se aplique a los nuevos cálculos la cláusula 46 de la convención colectiva vigente a partir del 01 de diciembre de 2006,

Alegatos de la parte demandada: Que todos los pagos fueron cancelados de conformidad con la ley, y que esta en acuerdo con la sentencia emanada de primera instancia.

Esta Alzada para decidir observa que la relación laboral culmino en fecha 15 de noviembre de 2006, fecha en que fue recibido por el actor su desincorporación de la nomina del Banco Industrial de Venezuela.

Este Tribunal para decidir pasa a revisar la entrada en vigencia de la Convención Colectiva a los fines de su aplicación o no con relación a la finalización de la relación laboral planteada, en efecto, esta Alzada evidencia que la convención colectiva que desea el actor le sea aplicada, comienza a tener vigencia es a partir del diciembre de 2006, considerando que el patrono esta obligado a dar preaviso al trabajador con la relación que lo vincula termina por despido injustificado y el trabajador no esta investido de estabilidad laboral el patrono no esta obligado a dar preaviso, en caso de darlo el tiempo en que dure el trabajador prestando el servicio efectivamente se toma en consideración para la antigüedad, solo el patrono esta obligado a pagar lo correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto este trabajador pertenece a este categoría no se adiciona el lapso de preaviso a su antigüedad, por ende le eran aplicable a los trabajadores que efectivamente estuviesen presentado servicio hasta el mes de diciembre de 2006, por consiguiente la Convención Colectiva a aplicar es la que se encontraba vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral a decir 2004-2006, con su respectivo tabulador. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a realizar los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador: Fecha de ingreso: 25 de marzo de 2002; Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2006; tiempo de servicio: 4 años, 07 meses y 21 días.

SALARIOS

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

ACUMULADA

ADICIONAL

COMPLEMENTARIA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

SALARIOS CAIDOS

UTILIDADES FRACCIONADAS

VACACIONES FRACCIONADAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

ANTICIPOS Y PAGO DE INTERESES

Después de realizados los cálculos correspondientes, este Juzgador determina que para la fecha de la insistencia del despido, la empresa demandada debía pagar al actor la cantidad de Bs. 32.459.051,65, siendo que se pagó la cantidad de Bs. 39.562.549,28, por lo que la empresa pago de mas la cantidad de Bs. 7.169.000,00. Así se establece.

V

VIÁTICOS NO CANCELADOS

Según Manual de Viáticos BIV, tabla de viáticos nacionales, capítulo X, sección 1, le corresponde 4,5 UT por cada día, por ello:

Del 13 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2003: 107 días

Por todo lo anteriormente expuesto, le correspondía al trabajador el pago de la cantidad de Bs. 9.341.100,00 por concepto de viáticos. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se dijo en el capítulo anterior, la empresa pago de mas al trabajador la cantidad de Bs. 7.169.000,00, por lo que considera justo quien aquí decide restar la cantidad pagada de mas a la cantidad debida por este concepto, por lo que resulta lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 2.172,10) por concepto de viáticos. Así se establece.

Pago equivalente a uniformes: condena a la demandada el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SESENTA EXACTOS (Bs. F. 2.260,00) por concepto de uniformes. Así se establece.

Esta Alzada ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar a los intereses sobre prestación de Antigüedad de la siguiente manera:

En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 4 años, 7 meses y 21 días, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio entre la tasa activa y la pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos, lo concedido por la empresa demandada por adelantos de prestaciones sociales y pago de los intereses mientras duró la relación laboral y el promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales; y

  5. Se deben hacer los respectivos descuentos de los montos otorgados por el patrono por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pago de intereses.

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.432,10) por concepto de diferencia de viáticos no pagados y uniformes, mas lo que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

  6. En referencia a los conceptos o beneficios laborales, distintos a los salarios y a la prestación por antigüedad, condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. F. 4.432,10, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.

    En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2009, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 2009. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR