Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 0002-09

PARTE ACTORA:

W.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.397.440, productor agropecuario, domiciliado en el Sector Curito, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, domiciliado en el Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

F.A.B.V., F.O.B. Y YORGENIS J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.211.781, V- 16.634.623 Y V- 20.963.947, en su orden, domiciliados en el Sector Curito, Finca las Flores, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

B.R. PIÑERO E HIBBERT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.599.104 y V- 12.025.746, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.202 y 87.922, con domicilio en el Estado Lara.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella interdictal, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano W.B.A., contra los ciudadanos F.A.B.V., F.O.B. y Yorgenis J.B., a quienes el demandante les atribuye la comisión de los hechos perturbatorios a los cuales alega el querellante ha estado sometido desde el Dos (02) de octubre del año 2009, dentro de un lote de terreno que posee en el sector Curito de la Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.E.B., constante de Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta metros cuadrados (50has con 8.860 M2), dentro de los linderos NORTE: Con E.B.; SUR: R.R.; ESTE: R.R.; OESTE: E.B., U.B., H.C..

La presente causa se da inicio en fecha 08 de Diciembre del año 2009, por la presentación de la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano W.A.B.A., asistido por el Abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, contra el ciudadano F.A.B.V. y otros.

En fecha 16 de Diciembre consta en autos la admisión de la acción posesoria por perturbación, de acuerdo al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha se libran boletas de notificación a los demandados, quienes a su vez se dieron por citados en fecha 08 de enero del año 2010.

Es en fecha 13 de enero del año 2010 cuando los querellados asistidos en ese acto por los abogados antes mencionados dan contestación a la demanda, con la cual también promueve prueba de testigos, prueba de informes, y documentales.

En fecha 13 de Enero de 2010, los querellantes F.A.B.V., F.O.B. y Yorgenis J.B., asistido por los abogados en ejercicio B.R. e Hibbert Rodríguez, confieren Poder Apud-acta, para que los represente y sostenga sus derechos en el presente Juicio de Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 14 de Enero 2010, el tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admite las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. En el mismo auto ordena oficiar según lo solicitado al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. para que expida copia Certificada del documento de fecha 26/03/2004, a notado bajo el número 100, Folio 217 al 218, Tomo 04, de los libros que lleva ese Registro. Igualmente se acuerda oficiar a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) a los fines de solicitar información sobre guías de movilización adjudicadas al ciudadano F.A.B.V..

En esa misma fecha 14 de Enero 2010 se ordena la apertura de un cuaderno separado de Formalización de la Tacha en virtud que el demandado tachó de falso el documento autenticado en fecha 26 de marzo del 2004, agregado en autos por la parte demandante, anotado bajo el número 100, folios 217 al 218, Tomo 04 de los libros llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T., del Estado Barinas.

En fecha 15 de Enero de 2010, visto la solicitud por la parte actora en el libelo de la demanda, se ordena la apertura de un cuaderno de medidas, el cual estará signado con el número (01).

En fecha 21 de Enero de 2010, el Perito P.G., Jefe del Departamento Técnico de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) Sabaneta, presenta cuadro informativo del productor B.V.A., desde el año 1993 hasta el año 2008.

En fecha 27 de enero del 2010, se agregan al expediente las copias certificadas provenientes del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., solicitado por la parte querellada.

En fecha 28 de Enero de 2010, se lleva acabo la Audiencia Preliminar del presente Juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en la cual las partes hicieron sus argumentos respectivos y quedan establecidos los límites de la relación sustancial controvertida. Resultando como no controvertidos el hecho que el demandante es poseedor de las Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta metros cuadrados (50has con 8.860 M2). Y como hechos controvertidos, si el querellante ha venido poseyendo desde hace más de cinco años realizando labores agrícolas de manera conjunta con el ciudadano F.B.V.. Como también quedó como controvertido para ser demostrado en la querella si los demandados han cometido hechos perturbatorios al ciudadano W.B., al punto de no permitirle trabajar el lote de terreno objeto de la controversia.

En esta misma audiencia la Juez acuerda de oficio la realización de una Inspección Judicial para aportar más elementos al juicio y que pretenda junto a las pruebas promovidas por las partes a conformar los elementos que acerquen a la verdad en esta querella interdictal. De igual forma, en relación a la Tacha del documento de compra venta impugnado por los querellantes, el Tribunal razona impertinente y dilatoria la prueba documental tachada por tratarse la querella de una acción posesoria por perturbación, donde lo que debe destacarse y probarse es la posesión legítima (es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca,) más no la propiedad, así como también debe probarse los hechos perturbatorios alegados por el demandante, y como consecuencia ordena el cierre del cuaderno de Formalización de la Tacha y la realización de una Inpección judicial en el Predio El Progreso

En auto de fecha 29 de Enero 2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 700 del código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, DECRETA EL A.E.L.P., en la persona de W.B. sobre un lote de terreno de un área 50 hectáreas con 8.860 M2, a próximamente ubicadas en el Sector Curito, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., denominados finca El Progreso. Dicha medida se ejecutó en fecha 03 de Febrero 2010, con la particularidad que al momento de la ejecución de la medida el querellante realizaba labores agrícolas en uno de los lotes de terreno objeto de la controversia, las cuales la jueza se vio obligada a paralizar mientras se llegaba el día de realización de la inspección judicial acordada, y el acto conciliatorio fijado, ya que dichas labores podrían entorpecer la observación del Tribunal de los presuntos hechos perturbatorios.

En fecha 03 de febrero de 2010, en virtud de lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal fija de oficio Acto Conciliatorio el día 17-02-2010.

En fecha 05 de Febrero 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el querellante diciendo que las mismas fueron admitidas en auto de fecha 16-12-2009. En cuanto a la admisión de nuevos testimonios el Tribunal las niega por no haberse presentado sus nombres en el libelo, así como también negó la admisión de pruebas documentales que tampoco se mencionaron en el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los demandados, haciendo uso del principio de contradicción de la prueba, se oponen mediante escrito de fecha 17 de febrero 2010 a las nuevas pruebas promovidas por el querellante por considerarlas impertinentes; como es el caso de la Carta Agraria consignada con posterioridad al libelo y cuya mención se omite en el escrito libelar.

En fecha 17 de febrero de 2010, fecha fijada por este Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio, estipulado en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y oídos como fueron los argumentos de las partes, las cuales mantuvieron su postura inicial, por lo tanto se descartó la auto composición procesal.

En fecha 18 de febrero de 2010, cumplido el lapso procesal, fija para el día Nueve (09) de Marzo de 2010 para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 23 de febrero del 2010, se traslado el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a realizar Inspección Judicial de Pruebas, en el lote de terreno denominado Finca el Progreso, objeto de la perturbación alegada por el querellante, ubicada en el Sector Curito Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., dentro de los linderos NORTE: Con E.B.; SUR: R.R.; ESTE: R.R.; OESTE: E.B., U.B. , H.C.. Las mejoras están enclavadas en una extensión de aproximadamente Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta metros cuadrados (50has con 8.860 M2).

Consta en auto de fecha 05 de Marzo 2010 la consignación por parte del Práctico de la Inspección Judicial de Pruebas del Plano Topográfico en el cual se especifica el área de terreno objeto de la perturbación alegada por el querellante y de la coordenada (N= 960786, E= 407014) donde se halla un estantillo de madera, el cual ninguna de las partes se atribuyó su colocación.

En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de pruebas pudiéndose evacuar los testigos de las partes y con fundamento en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le dio continuidad para el día 08 de Abril 2010.

IMPRESCINDIBLES CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio el accionante alega la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.

Ahora bien, el presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del lote de terreno en el que ha sido objeto de perturbación, siendo que es requisito sine cua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios. Es decir, debe el querellante demostrar su cualidad de poseedor (con todo los elementos intrínseco de la posesión) y demostrar los hechos perturbatorios.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado del autor N.P.P.)

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora demostró a través de las pruebas preconstituidas su cualidad de poseedor, y presentó a través de estas pruebas extra proceso algunos indicios de perturbación, tal y como se desprende de Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B. y de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio de A.A.T., por lo que este Tribunal decidió decretar el a.e.l.p. a favor del ciudadano W.B.A..

Sin embargo en la etapa de evacuación de las pruebas, surge que las pruebas preconstituidas como la Inspección Ocular y el Justificativo de testigos no contienen el valor probatorio si no se ratifican en el juicio. En este sentido nuestro m.t. en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003 expresó:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

En esta querella, el tribunal ordenó de oficio la Inspección Judicial de Pruebas por considerar de vital importancia la verificación in situ de los presuntos hechos perturbatorio, así como también se verificó en la audiencia la ratificación de los testimonios evacuados extra proceso por la parte actora, quien tiene la carga de probar lo alegado en su escrito libelar. Quiere decir, que se cumplió dentro del procedimiento con la evacuación de dos pruebas importantes en materia interdictal: los testimonios y la inspección ocular.

Respecto a la cualidad de poseedor como requisito sine cua nom para la procedencia de la acción interdictal , el querellante logra demostrar tal cualidad en dos fases: en la primera, mediante las pruebas preconstituidas mediante las cuales consigue el a.e.l.p., y en una segunda fase: en la Audiencia Preliminar, en la cual las partes al esgrimir sus alegatos se concluye que la posesión de W.B.A. no es un hecho controvertido y en la inspección judicial de pruebas, cuando le permite al Juez observar con todos sus sentidos que en el Fundo El Progreso el querellante desarrolla de manera pública, pacífica, inequívoca, e ininterrumpida su posesión.

En cuanto al hecho perturbatorio, es forzoso rescatar el criterio de nuestro m.T. al considerar que la perturbación “debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí debe decidir constató en el predio El Progreso que se estaba realizando labores agrícolas, y que además existía en un lote de terreno un Girasol sembrado con varias semanas de nacimiento, el cual según palabras del mismo querellante, él mismo las sembró. Dicho en otras palabras, el actor no se vio obstaculizado en el ejercicio pleno de sus poderes posesorios que se reflejan en la continuidad de la actividad agraria dentro del predio que ocupa en su condición de poseedor. Y así lo considera este Tribunal.

DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

En cuanto a la impugnación hecha por parte de los querellados del documento de compra venta promovido como prueba por la parte demandante, mediante el cual el querellante compra a uno de los querellados el lote de terreno constante de 31 hectáreas que forman parte de una mayor extensión que completa las Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta Metros cuadrados (50 has con 8.860 M2) cuyo documento dio origen a la formalización de la tacha. El Tribunal consideró que al solicitarse la copia certificada a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de este documento, anotado bajo el número 100 Folios 217 al 218, tomo 04 de fecha 23-03-2004 de los Libros de Autenticaciones, y consignándose en autos la copia certificada emitida por el órgano emisor, sería dilatorio e impertinente continuar con el procedimiento de la Tacha , ya que para decidir sobre el fondo del asunto se tendría que resolver primero la Tacha, aunado que el documento de propiedad como tal configura un colorario dentro de este procedimiento interdictal, donde la demostración material de los hechos, tanto de la posesión, como el de la perturbación son imprescindible.

En cuanto a la negación tanto para la parte actora como a los querellados de admitir como pruebas documentos que no fueron mencionados en el libelo, este Tribunal se fundamentó en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial promovida por las partes es pertinente destacar lo que nos dice E.N.A. en su libro “Los Interdictos” (Ediciones Vadell Hermanos, 1992) lo siguientes:

La posesión no se prueba con documentos, ni su vulneración tampoco. Siempre la acción interdictal nacerá de hechos materiales que impliquen la tenencia directa o indirecta sobre una cosa u objeto, su perturbación sólo es posible mediante hechos materiales que conlleven al despojo, perturbación, o riesgo

. (Negritas del Tribunal)

En la doctrina venezolana la prueba de testigos consiste en el valor que los testimonios de terceros tienen de algún hecho o circunstancia de acuerdo a su apreciación, es decir, cuando los cinco sentidos de los testigos se toman en cuenta para reconstruir algún hecho, verbigracia la Perturbación.

En el caso que nos ocupa de Interdicto posesorio por perturbación, el mismo se admiten porque existen ciertos indicios que se desprenden de las pruebas preconstituidas de la existencia de un hecho que impide el normal ejercicio de la posesión por parte del querellante, quien al demostrar su condición de poseedor, tiene además la carga de probar los hechos perturbatorios, es decir, los hechos que le impiden seguir poseyendo.

El hecho configurado como perturbador de la posesión debe emerger sin el consentimiento del poseedor porque de lo contrario estaríamos frente a un hecho derivado de una situación contractual entre las partes. Así como también es importante definir que en la perturbación está subsumido el animus turbandi. Como nos los dice De Los Mozos “Si no existe el ánimo de perturbar, dicha perturbación no afectaría el ejercicio de los actos posesorios, más allá de la circunstacialidad”.

Así mismo, el hecho generador de la perturbación debe ser actos materiales susceptible de ser observados y captados, no bastaría el fundado temor a la perturbación para intentar la querella interdictal. Es decir, la sola intención de perturbar no acarrea convicción alguna de interrupción o turbación de la posesión.

En el caso que nos ocupa, y analizados como han sido cada uno de los testimonios, difícilmente podría configurarse una perturbación el hecho que podría derivarse de una posesión conjunta, continúa, e ininterrumpida entre el querellante y el querellado, toda vez que reconocido el primero como poseedor legítimo del lote en cuestión, el segundo ha ejecutado labores de siembra en ese mismo lote con consentimiento de la parte actora. Es así como lo reconocen las partes cuando se desarrolla en la inspección judicial de pruebas, en el al particular cuarto cuando se les pregunta “si en alguna ocasión el querellante y los querellados han realizado labores agrícolas conjuntas en los terrenos por el ciudadano W.B.”. Respecto a este particular tanto el demandante como el demandado F.B. reconocen haber realizado hasta hace poco tiempo siembras conjuntas en el lote de terreno controvertido, fijando para entonces líneas divisorias imaginarias dentro del área para establecer linderos entre ambas siembras, ya que manifiestan que las siembras eran realizadas a través de créditos agrícolas.

Ahora bien, si no fue un hecho controvertido el reconocimiento de la cualidad de poseedor en la persona de W.B.A., no menos cierto es que la comunidad en la que desarrolla su actividad agrícola, como se deduce de los testimonios expuestos en la Sala, reconoce que ambos, tanto el querellante como el querellado han realizado por mucho tiempo labores agrícolas, utilizando maquinaria cuyas características coinciden con el tractor que se encontraba apostado en el Fundo El Progreso el día de la realización de la Inspección de Pruebas ordenada por este Tribunal.

Más aún, al momento de ejecutarse el Decreto de A.e.l.P. a favor del señor W.B.A., este Tribunal observó que un tractor New Holland, de su propiedad estaba realizando labores agrícolas en una porción de terreno, dentro del lote controvertido, que constituyen las Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta Metros cuadrados (50 has con 8.860 M2) que ocupa la parte actora como poseedor legitimo

Ahora bien, el querellante alega en el libelo que fue perturbado en aproximadamente siete (7) hectáreas dentro de las cincuenta hectáreas aproximadamente que le pertenece, pero no especifica los linderos de esas siete hectáreas objeto de la perturbación, aclarando el actor en la Audiencia Preliminar que se trata de una perturbación en toda la finca y no sólo en esas siete hectáreas. Es decir que según la explicación dada por el actor en la Audiencia Preliminar la perturbación se materializa en el lote completo cuya extensión es de Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta Metros cuadrados (50 has con 8.860 M2) y la cual consiste en la introducción de maquinaria, y en actos de medición del lote y el entierro de un estantillo, por parte de los querellados.

Comenzando el análisis de los testimonios promovidos por el querellante es importante resaltar algunos detalles de los mismos. En el caso del ciudadano LENDER J.V.Q., venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Curito Arriba, Municipio A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.608, cuando se le ratifica la pregunta hecha en el justificativo de testigo de fecha 02 de Diciembre del año 2009 evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.T. la dice: “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el día primero (01) de Octubre del año 2009, en horas de la mañana los ciudadanos F.B.V., F.O.B., y Yorgenis J.B., perturbaron al ciudadano W.B.A. en la Finca El Progreso introduciendo tractores, rastras, igualmente se han presentado en la Finca con Topógrafos realizando mediciones, enterrando botalones con intenciones de dividir la finca en varias parcelas sin mi autorización?, El testigo respondió que “Sí, allí se ve, es una sola vía de acceso y uno los ve, de hecho hay unos estantillos que los colocaron”.

Es importante hacer notar que el testigo rarifica su respuesta al decir que el vio unos estantillos que los colocaron el día 01-10-2009, pero dice que el los vio cuando pasaba por allí; más no se paró a observar. Más adelante dice que el señor W.B. y el señor F.B. trabajaban juntos, pero en la actualidad ha visto trabajar solo a Wilfredo en el lote que posee.

En el testimonio de S.I.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.570, residenciado en el Sector Curito Arriba, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, también ratifica que el día Primero (01) de Octubre 2009, “como a las nueve de la mañana pasaba y vio que ellos estaban enterrando madera” y que ese día fue hacer una diligencia en Sabaneta y que pasó por allí por ser la única carretera. También ratifico la respuesta diciendo que el señor F.B. también sembraba en el lote de terreno, es decir, que sembraba junto al querellante W.B.. El testigo manifestó trabajarle eventualmente en las siembras al señor W.B..

El testimonio promovido igualmente por el querellante de J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.484.458, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Curito Arriba, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, también ratifica que el día Primero (01) de Octubre 2009 le consta que se iniciaron los hechos perturbatorios, pero además se le pregunta si el dos (02) de Octubre del año 2009 pasó por el terreno ocupado por W.B. y el testigo respondió: “ El dos (02) de Octubre no pasé por ahí”.

De los testimonios promovidos por la parte querellante, se puede extraer un elemento de contradicción entre la fecha en que dicen los testigos que ocurrieron los hechos perturbatorios y la fecha en que el querellante alega que comenzaron los mismos. De acuerdo al libelo de demanda, introducida el 08 de Diciembre 2009, en el capítulo II De los hechos Perturbatorios, el querellante manifiesta que “desde hace unos meses para acá, específicamente desde el Dos (02) de Octubre del año 2009, he venido siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos F.A.B.V.; F.O.B., y Yorgenis J.B., Evelis Guevara y Edgar Lovera…..” (Negritas del Tribunal).

Observemos que el querellante hace mención de un día específico cuando se dio inicio a los actos que el argumenta como perturbatorios (02-10-2009) Y los testigos ratifican que fue el 01 de Octubre 2009, es decir un día antes. Esta incongruencia de data hace resurgir la duda de la verdadera fecha o momento en que se dieron inicio los presuntos actos de perturbación por parte de los querellados. Asimismo, todos coinciden que tanto W.B. como F.B. han hecho labores de siembra de manera conjunta y así lo reconocen los testigos, en su mayoría miembros de esa comunidad de Curito Arriba, Municipio A.A.T..

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL

(Ejecución del decreto de Amparo y la Inspección ocular)

En la oportunidad de ejecutar el decreto de a.e.l.p. a favor de W.B.A., en fecha Tres (03) de Febrero 2010, este Tribunal pudo observar que el querellante realizaba labores de rastreo para la siembra de maíz o girasol. El tribunal, aún cuando debe velar por la continuidad de la producción, tuvo que paralizar las labores hasta tanto no se llevara a cabo la Inspección Judicial de Pruebas, con el fin de que dichas labores no entorpecieran al tribunal en su observación de aquellas labores de rastreo que alega el querellante realizaron los querellados. Sin embargo las labores agrícolas estaban ya adelantadas.

En fecha Veintitrés (23) de febrero 2010 el Tribunal llevó a cabo la Inspección Judicial de Pruebas, en la misma se evidenció el rastreo de aproximadamente siete hectáreas y la presencia de un estantillo en el punto E: 407014 N: 960786, cuya colocación el demandante le atribuyó a los querellados y estos lo negaron. Los querellados reconocieron haber hecho rastreo en un área, en la cual el querellado F.B. siempre la trabajó con el consentimiento de su hijo.

Por su parte el querellante argumenta que luego haber realizado el rastreo el ciudadano F.B., el querellante se vio obligado a continuar las labores de rastreo y mecanización de la tierra para proceder a la siembra de Girasol, la cual observó el tribunal en un área de aproximadamente Doce (12) hectáreas. En este estado, es imprescindible manifestar que el querellante no interrumpió las labores de siembra, es decir le dio continuidad a la producción de Girasol constatada en campo en aproximadamente doce (12) hectáreas.

Por lo que este Tribunal concluye que la producción no se interrumpió. Que el querellante, pese a sus argumentos de haber sido perturbado en su posesión, de manera material pudo mantenerla y más aún continuó con la actividad agraria dentro del Fundo el Progreso, específicamente, en la siembra del Girasol, resultando temeraria su pretensión de que se declarase en este juicio interdictal probados los hechos perturbatorios por parte de los querellados.

Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe al juez declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella y lo faculta a sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas, en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo.

Por lo que resulta forzoso concluir para este Tribunal, que el querellante de autos no demostró los extremos mínimos de la perturbación alegada en este interdicto posesorio, más aún cuando la actividad agraria no se vio afectada, razón por la cual la pretensión del querellante debe ser declarada sin lugar tal y como se expresa en la dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.397.440 en contra de los ciudadanos F.A.B.V., F.O.B. y Yorgenis J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 1.211.781,16.634.623,20.963.947, en su orden, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se levanta el decreto de A.e.l.p. dictado en fecha 29 de Enero del año 2010, a favor del querellante W.B.A. sobre un lote de terreno denominado Finca el Progreso, ubicada en el Sector Curito Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., dentro de los linderos NORTE: Con E.B.; SUR: R.R.; ESTE: R.R.; OESTE: E.B., U.B., H.C., en una extensión de aproximadamente Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Ochocientos sesenta metros cuadrados (50has con 8.860 M2).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sabaneta, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2010.

Abg. NINOSKA M GRIMA V.

JUEZ

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO.

SECRETARIA

NMGV/MAC/pm.

Exp. N° 0002-09.

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