Decisión nº PJ0102013001221 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000894

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001221

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: W.A.A.V. y A.D.C.V.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11884154 y V-11946264, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS: J.L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116607.

NIÑA Y ADOLESC.: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) y dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: W.A.A.V. y A.D.C.V.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11884154 y V-11946264, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña y adolescente de autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre ambas hijas menores de edad. La Responsabilidad de Crianza igualmente corresponderá a ambos padres. La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana A.D.C.V.Y.. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de la siguiente manera: El padre tiene derecho a visitar (compartir) con sus hijas de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de las niñas. Los fines de semana (Sábado y Domingo) serán alternos entre el padre y la madre al igual que las épocas decembrinas y vacacionales del mes de Agosto, pudiendo las hijas pasarlas en un año con la madre y el siguiente con el padre. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano W.A.A.V. se compromete a cumplir con esta obligación y suministrará para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asimismo se compromete a suministrar para sus hijas en la época de Vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) y en la época de Navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todos lo concerniente a la educación, vestido a mitad de año y época decembrina, así como la vestimenta y útiles escolares y asistencia médica de sus hijas. SEXTO: No poseen bienes que repartir.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos W.A.A.V. y A.D.C.V.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11884154 y V-11946264, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: W.A.A.V. y A.D.C.V.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11884154 y V-11946264, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos W.A.A.V. y A.D.C.V.Y., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y adolescente ADRIANNY DEL CARMEN Y WINDYMAR DEL C.A.V., de cuatro (04) y dieciséis (16) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 1° MSE

Abg. C.L.M.G..

El Secretario,

Abg. D.E.C.Q..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001221, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

El Secretario,

Abg. D.E.C.Q..

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