Decisión nº S2-CMTB-134 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Nueve (09) de A.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-134

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00154

PARTE QUERELLANTE: W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, registrada por ante la oficina del registro mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 19, tomo A-2, de fecha 18 de Abril de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.365.768, V-10.307.609, V-9.297.496 y V-17.404.019, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.F.P. y A.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.677 y 7.767, ambos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 12, correspondientes a Acción por Interdicto de Amparo ejercida por W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, en contra de los ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A..-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-14.957, de fecha 06 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.503, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado G.F.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro m.t. mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros).-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en el presente expediente, donde el querellante fundamento su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con el articulo 700 código de Procedimiento Civil; alegando supuestos actos de perturbación a la posesión legitima que ejerce sobre un inmueble ubicado en la avenida Juncal cerca de los bloques de la ciudad de Maturín estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue del señor E.A., antes de M.C.; SUR: Parcela que es o fue de D.M.; ESTE: Avenida Juncal, antigua calle 16; OESTE: Su fondo correspondiente; dichos actos son atribuidos a los ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A.. Por su parte los apoderados judiciales de los querellados en su oportunidad rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acción interdictal, alegando que el ciudadano W.A.C.G., no cumple con los requisitos de la posesión ULTRA ANUAL y LEGITIMA; señalando que tal posesión la ejerció por 11 años y 4 meses la empresa ALIMENTOS MULCOVEN C.A en razón de un contrato de arrendamiento. Igualmente alegan los querellados que el ciudadano accionante nunca celebro con el ciudadano E.R.A.M., contrato verbal alguno de arrendamiento con opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual resulta falsa la afirmación de haberle cancelado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo); así mismo arguyen que el querellante alego y no probo los siguientes hechos: A-) El carácter de arrendatario del local propiedad del ciudadano E.R.A.M.. B-) Ser poseedor legitimo del local comercial. C-) La Ultra anualidad de la posesión. D-) Que fuera opcionante de compra venta del local comercial. E-) Que le había entregado al ciudadano A.M. la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares. F-) Que dicho local lo viene ocupando con su familia desde hace Quince (15) años. G-) Que tenia establecido un fondo mercantil denominado WIL MASA C.A. I-) Que su posesión fuera perturbada por los querellados.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 02 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por el ciudadano W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA en contra de los ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A..-

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

… De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta, es por ello, a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellada a pesar de consignar documentales a lo largo del iter procesal, los mismos no fueron suficientes para demostrar la posesión ejercida en el mismo…

“Omissis” “… Lo que lo coloca en la figura del legitimado activo, y por cuanto en la acción de interdicto lo que se persigue probar es la posesión del inmueble, es por lo que este tribunal observando que la parte querellada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, es por lo que este Tribunal declara procedente la presente acción.- Subrayado y negritas de esta Alzada.-

De de la revisión de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal A quo dejo sentado en su fallo en el capitulo denominado de las consideraciones previas para decidir que los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-

• La Ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.-

• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-

• La caducidad de la acción.-

• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legitimo.-

De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino con claridad que para la procedencia de la acción interdictal debían cumplirse con los parámetros antes señalados; destacando esta alzada que el incumplimiento de tales parámetros fue alegado por la parte querellada, mas sin embargo sin ningún tipo de correlación o sintonía con su propio señalamiento el mismo juez del A quo en la parte motiva de su decisión establece que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de despojo o perturbación, declarando con lugar la acción con fundamento a ese único supuesto; tal desacierto se configura en una evidente contradicción en el fallo lo que desencadena en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el sentenciador no resolvió ni se pronuncio sobre todo lo alegado por las partes, mas aun no se pronuncio sobre los mismos presupuestos establecidos por el mismo. De la misma forma observa esta Superioridad que tal circunstancia se repite cuando el Juez del A quo se pronuncia sobre la posesión, por cuanto señala en la parte motiva de su decisión que para poder ostentar la posesión de un inmueble esta debe ser legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia; mas no se pronuncia sobre ningunos de estos supuestos al momento de establecer la correspondiente posesión del bien objeto del litigio, todo lo cual deja en evidencia que existen suficientes elementos para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Una vez realizadas las consideraciones Ut supra señaladas corresponde a esta Superioridad pasar a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la acción interdictal tramitada en la presente causa, en razón de lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con el articulo 700 código de Procedimiento Civil y se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en la avenida Juncal cerca de los bloques de la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente identificados en el libelo.

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación a los actos perturbatorios que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien o bien puedan menoscabar su posesión sin llegar al punto de ser privado o despojado de la misma.

El artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer unos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la republica mediante sentencia Nº 430 de fecha 06 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...

De la norma señalada y de los criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende que para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos sustantivos:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

  4. La no caducidad de la acción y,

  5. Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante demostrar en primer lugar la posesión legitima del inmueble, vale decir que debe demostrar que la posesión que alega sobre el inmueble ubicado en la avenida Juncal cerca de los bloques de la ciudad de Maturín estado Monagas, constituido por un local comercial distinguido con el numero 187; es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; En segundo lugar debe demostrar que ha sido objeto de perturbación debiendo evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención de los querellados de querer afectar directa o indirectamente el ejercicio de su posesión o el animo de sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En el caso Sub Litis el querellante, ciudadano W.A.C.G., se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble local comercial objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, destacando esta Alzada que el querellante en su escrito libelar alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con opción de compra venta de dicho inmueble, siendo celebrado dicho contrato con el ciudadano E.R.A.M.; señalando que el monto total del contrato no se pudo cancelar por cuanto el ciudadano E.R.A.M. falleció en fecha 28-11-2005 y no se pudo finiquitar el documento definitivo; así mismo señala que es menester hacer hincapié que en ningún momento ha querido apoderarme de un bien que no es de su propiedad.

El ciudadano querellante consigno los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

Marcado “A” copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano A.M.E.R..-

Marcado “B” Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A.-

Marcadas con la letra “C” Factura de AGUAS DE MONAGAS, aviso de cobro de AGUAS DE MONAGAS, Factura por servicio de INTERCABLE y Planilla de liquidación por patente de vehiculo.-

Marcado con la letra “D” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada en fecha 10 de Enero de 2014.-

Marcadas con la letra “E” Licencia de Industria Y Comercio numero 0065625, Planilla de liquidación de impuesto sobre actividades económicas y Licencia de Industria Y Comercio numero 35838.-

Marcado con la letra “F” Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A.-

Marcadas con la letra “G” Licencia de Industria Y Comercio numero 078670 y Planilla de liquidación de impuesto sobre actividades económicas.-

Marcadas con la letra “H” Copias simples de letras de cambio a la orden del C.M.d.D.M., Copia simple de oficio numero 23545 dirigido al ciudadano A.M.E.R., Copia simple de factura de Venta de terreno Nº 5181, planilla de liquidación Nº 57426, Copia simple de planilla de liquidación de derecho de registro, recibo de pago Nº 1285, Copia simple de documento de propiedad.-

Marcado con la letra “I” Copia simple de Poder conferido por el ciudadano W.A.C.G. al Abogado A.M..-

Marcado con la letra “J” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 06 de Octubre de 2014.-

Luego de ser admitida la acción interdictal fue practicada Inspección Judicial por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de Octubre del año 2014, verificándose en la misma que el local objeto de la presente acción se encontraba cerrado.

De las testimoniales:

Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.J.A.N., L.E.P.R. y R.T.; a los fines de ratificar justificativo de testigo de fecha 06-10-2014.-

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido esta alzada observa que la parte querellante trajo a juicio las documentales marcadas “A” , “E”, “F”, “G” y “H” referidas a: copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano A.M.E.R., Licencia de Industria Y Comercio numero 0065625, Planilla de liquidación de impuesto sobre actividades económicas y Licencia de Industria Y Comercio numero 35838, Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A., Licencia de Industria Y Comercio numero 078670 y Planilla de liquidación de impuesto sobre actividades económicas; Copia simple de factura de Venta de terreno Nº 5181, planilla de liquidación Nº 57426, Copia simple de planilla de liquidación de derecho de registro, recibo de pago Nº 1285, los cuales se tratan de copias simples documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Maturín y del SENIAT, de los mismos no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante, siendo los mismos impertinentes para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia, debiendo desecharse los mismos, y así se resuelve.

El querellante incorporo las documentales marcados con las letras “B” y “H” referidas a: Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A. y Copia simple de documento de adquisición del inmueble objeto del litigio por parte del ciudadano E.R.A.M., los mencionados documentos rielan en copias simples en los autos, sin embargo y a pesar de que se tratan de copias de documentos públicos, este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento interdictal de amparo, en el cual, este tipo de pruebas no son las conducentes a los fines de demostrar la posesión, y así se resuelve.

El querellante incorporo las documentales marcadas con la letra “C” Factura de AGUAS DE MONAGAS, aviso de cobro de AGUAS DE MONAGAS, Factura por servicio de INTERCABLE y Planilla de liquidación por patente de vehiculo, los mencionados documentos rielan en originales en los autos, sin embargo y a pesar de que se tratan de documentos privados los mismos no fueron ratificados en el juicio tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil , en razón de lo cual se desechan del presente juicio y así se resuelve.

Con la letra “D” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada en fecha 10 de Enero de 2014, tal como consta del original de dicha inspección, la cual riela a los folios del 21 al 31 de la Pieza I, donde se dejó constancia, que se trata de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Juncal local Nº 187 de la ciudad de Maturín estado Monagas, y que la misma se encuentra totalmente construida, que el Tribunal fue atendido por el ciudadano W.A.C.G., quien es el ocupante y poseedor de dicho inmueble y que la totalidad del terreno tiene construcción con paredes de bloque, techo de zinc y cielo raso.

Sin embargo, dicha inspección, no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante por cuanto no hay probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño; llamando poderosamente la atención de esta Alzada que el ciudadano Juez de Municipio dejo por sentado que el ciudadano solicitante era el ocupante y poseedor del inmueble en cuestión sin señalar en base a que circunstancias o elementos llego a tal determinación siendo que tal hecho debe ser demostrado con pruebas contundentes y determinantes; no consta en el acta de la referida inspección constancia alguna de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia, debiendo desecharse, y así se resuelve.

El querellante consigno marcado con la letra “J” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 06 de Octubre de 2014, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como consta en las actas cursantes a los folios 03, 04 y 05 de la Tercera (03) pieza del presente expediente.

Ahora bien, observa esta superioridad que los testigos J.R.C., M.D.J.R. y O.J.M.M., ratificaron sus declaraciones efectuadas en el Justificativo extra-judicial, que riela a los folios del 54 al 58, de la pieza numero uno (01) y en ese instrumento dejaron constancia que conocen suficientemente desde hace aproximadamente Quince (15) años a la parte querellante, y que la misma ha venido ocupando de forma publica, continua, pacifica, ininterrumpida e inequívoca un inmueble, ubicado en la calle 16, antes avenida juncal , local 187 de la ciudad de Maturín estado Monagas; así mismo, que la parte actora ha venido ocupando el inmueble como un buen padre de familia y que desde el 24 de Julio de 2014 ha sido perturbado en su posesión.

Ahora bien observa este Tribunal de alzada que los tres (03) testigos al responder a la Tercera pregunta referente a como le consta los hechos narrados en el justificativo manifiestan: “Todo lo antes me consta por la estrecha amistad que mantenemos”.-

Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y EL AMIGO ÍNTIMO, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, por lo que este Tribunal desecha éstas declaraciones del proceso, en razón de que éstos testigos, según criterio de quien aquí decide, se encuentran impedidos en razón del vinculo de amistad que han manifestado los une en forma estrecha con el querellante, por lo que su declaración no merecen confianza de esta Sentenciadora, todo de conformidad con el precitado artículo 478, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión legitima ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis y de la perturbación en el ejercicio de dicha posesión; mas de las afirmaciones realizadas el escrito de libelo no cabe duda, de acuerdo con la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, que la supuesta posesión que esta detentaría no podría ser nunca legitima por cuanto carece del el animus, de tener de la cosa como suya propia lo que se desprende al expresar “es menester hacer hincapié que en ningún momento he querido apoderarme de un bien que no es de mi propiedad” , lo cual se corrobora con el hecho de alegar que entro a ocupar el inmueble en cuestión en virtud de un contrato de arrendamiento, siendo tal circunstancia contraria a lo dispuesto en el articulo 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” (Resaltado de esta Alzada).

.

En consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima ultra anual y la perturbación alegada, es por lo cual debe ser declarada Sin lugar la presente querella y consecuencialmente, debe ser declaro con lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y asi expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado G.F.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.- SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR la Acción por Interdicto de Amparo ejercida por W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, en contra de los ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A.. CUARTO: En consecuencia, se REVOCA en todas y cada de sus partes la medida de Amparo a la Posesión decretada en auto de fecha 09 de Octubre del 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- QUINTO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp

Exp: S2-CMTB-2015-00154.-

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