Decisión nº WP01-P-2012-000855 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del solicitud planteada tanto por la Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. M.E.H.M., mediante el cual requiere se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciuddano W.A.O.P., titular de la cedula de identidad N° V-25.969.163, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jessibell Piñango (v) y de W.O. (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Iglesia Católica, casa de color beige, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señaló la representante del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas:

….ocurro ante su competente autoridad,… a los fines de solicitar se sirve acordar la PRORROGA a la que se contrae el artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal,…En tal sentido considera esta representación Fiscal que debe mantenerse la Medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que es fundada la existencia material del peligro de fuga del hoy acusado, además de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en tal sentido estando en libertad el imputad, podría influir maliciosamente en la victima o testigos, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, destacando además que el delito en el presente caso, tiene, su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.A.O.P. y siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al juicio oral y publico…es por lo que le solicito la PRORROGA antes indicada…

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que efectivamente el caso que nos ocupa tuvo su inicio en fecha 07/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban de servicio en la parada de Unidades Colectivas Caracas - La Guaira, adyacente a Plaza Chica, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se encontraban alterados, señalándoles a un ciudadano de piel morena, estatura media, de contextura delgada, que vestía para el momento un short color blanco y manchas de colores amarillo, verde y rayas negras añadiendo que el mismo, portaba un bolso de color rojo, terciado, logrando avistar al ciudadano en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Chica, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y éste sujeto accedió a exhibir todos aquellos objetos que tenía consigo, lográndole incautar en el bolso que portaba un arma de fuego, tipo pistola marca: LORCIN, modelo L380, calibre .380 mm, serial 528599 con un cargador elaborado en metal de color plateado, contentivo de una bala calibre .380 sin percutir; quedando identificado el mismo como OVALLES PIÑANGO W.A., procediendo inmediatamente y trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Este, posteriormente se apersonó un ciudadano de nombre A.A.C.E., quien les manifestó a los funcionarios que en la Playa Los Cocos, un sujeto con las características del ciudadano retenido había disparado en contra del ciudadano de nombre MAYORA VÍCTOR, causándole varias heridas en el cuerpo, añadiendo que el ciudadano fue trasladado por otras personas a un Centro Asistencial, acto seguido los funcionarios le mostraron al sujeto que estaba detenido y el ciudadano A.C. lo reconoció como el que hacía pocos momentos había disparado en contra de MAYORA VÍCTOR, por último la comisión se trasladó hasta la sede del Ambulatorio C.S. para verificar la condición del ciudadano herido informándoles que el ciudadano había fallecido, quedando identificado como MAYORA RADA V.G., hecho éste que fue precalificado por la representación Fiscal como SICARIATO, en perjuicio del ciudadano MAYORA RADA V.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, y por el cual el Ministerio Público requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas.

Una vez recibido el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el Juzgado de Control fijo el acto correspondiente a la audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo el fecha 29 de octubre de 2012, donde el Tribunal de Control admitió la acusación Fiscal presentada en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, ordenando el pase a la fase del juicio oral y publico.

Así las cosas, una vez recibido el asunto en estudio por este Tribunal de Juicio, y vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a fijar la fecha de la celebración del juicio oral y publico para el día 03/12/2012, la cual no se efectúo debido a la ausencia del acusado y del defensor privado, quedando fijada para el día 14/01/2013, siendo diferido por a.d.d.p. y del acusado, estableciéndose como nueva fecha el 04/02/2013, en la cual no se realizo la ausencia de juicio por la ausencia del acusado y su defensor privado, quedando fijada para el 25/02/2013, la cual no se llevo a cabo por la ausencia del acusado y su defensor privado, estableciéndose como nueva fecha el día 25/03/2013, día en el cual se dio inicio al debate oral y publico quedando fijada la continuación para el día veintidós (22) de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se levanto acta en la cual se deja constancia de la a.d.D.P. así como el acusado de auto W.A.O.P., y en virtud del principio de concentración establecido en el 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró interrumpido el debate, motivo por el cual se acuerdo fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 14 de Mayo de 2013.

El día 14/05/2013 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la a.d.D.P. ABG. O.S., así como el acusado de autos W.A.O.P., fijando nuevamente el acto para el día 28 de Mayo de 2013.

Consta en autos acta en la cual se deja constancia del diferimiento de juicio oral y público, por la a.d.D.P. y del acusado de auto W.A.O.P., quedando para el día 20 de Junio de 2013.

En fecha 20/06/2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y pùblico, mediante el cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público y del acusado W.A.O.P., por cuanto no se encontraba el traslado, fijándose nuevamente para el día 11 de Julio de 2013.

El día 11/06/2013, según consta en actas se dio inicio al Juicio Oral y Público, siendo escuchados los alegatos de ambas partes, así como la manifestación voluntaria del acusado de no admitir los hechos, acordándose su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-07-2013.

En la fecha indicada se levanto acta mediante el cual se deja constancia de la ausencia del acusado de autos W.A.O.P., y visto que aun se mantenía vigente el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la continuación del debate oral y público, para el día 25 de Julio de 2013.

El día 25/07/0213 se levanto acta, dejándose constancia de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como del acusado de auto W.A.O.P., en virtud de ello y en atención al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido el debate y se acordó fijar nuevamente para el día 15 de Agosto de 2013.

El 15/08/2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la a.d.D.P., y del acusado de auto W.A.O.P., fijando como nueva oportunidad el día 05 de Septiembre de 2013.

El 05/09/2013 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la ausencia del acusado de auto W.A.O.P., fijándose el acto para el día 26 de Septiembre de 2013.

El 26/09/2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, por la ausencia del acusado de autos, tomándose como nueva fecha el día 17 de Octubre de 2013.

Posteriormente, el acusado notifico al Tribunal la revocatoria del Defensor Privado, solicitando la designación de un defensor publico para que lo asista en la causa, una vez realizados los tramites pertinentes, el día 09/12/2013, la defensa publica rindió el juramento de Ley.

En fecha 23/01/2014, se levanto acta mediante la cual se deja constancia de la APERTURA del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintidós (06) de febrero de 2014, el cual no fue hábil para este Tribunal.

El 13/02/2014, se levanto acta, mediante el cual se deja constancia de la ausencia del acusado W.A.O.P., y en atención al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido el debate y se acuerda fijar nuevamente para el día 13 de Marzo de 2014, fecha en la cual no se llevo a cabo el debate oral debido a la ausencia del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado, en virtud de ello se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día 10 de abril de 2014.

En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias del caso y una vez efectuada la revisión de la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de los ilícitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del acusado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé uno de los delitos imputados, a saber, el ilícito de SICARIATO, establece una pena que supera los diez años en su límite máximo.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. M.E.H.M., Fiscal Primera (a) del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano W.A.O.P., y en tal sentido se le otorga UN (01) AÑO de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. M.E.H.M., Fiscal Primera (a) del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano W.A.O.P., titular de la cedula de identidad N° V-25.969.163, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jessibell Piñango (v) y de W.O. (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Iglesia Católica, casa de color beige, Catia la Mar, Estado Vargas, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, otorgándose UN (01) AÑO de prórroga conforme a lo previsto en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

Causa Nº WP01-P-2012-000855

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