Decisión nº PJ1092007000568 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 27 de Marzo del 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha 27 de Marzo del 2.007, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos W.A. UZCATEGUI PEREZ y ZARIS R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.040.897 y 5.621.690, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana R.A.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 92.516 respectivamente y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 1.988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 269, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.988, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión procrearon una hija de nombre Yohanes R.U.B., actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el mes de Agosto del 2.001, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha Once (11) de Abril del 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 07 de junio del 2007 y con fecha 25 de Junio del 2.007, el Abogado W.M.A., en su condición de Fiscal, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos W.A. UZCATEGUI PEREZ y ZARIS RAQUEL BOLIVARES MORALES, por ante el Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de J. deD.M.S.. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco (09:45 a.m.) minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/leydner.-

Asunto: FP02-S-2007-001746

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