WILFREDO ALVAREZ VS AURA BUSANI

Número de expedienteAP11-F-2010-000050
Fecha11 Agosto 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILFREDO ALVAREZ VS AURA BUSANI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000050

Vistos los escritos de promoción de pruebas que rielan en autos presentados por la abogada R.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda el ciudadano W.J.Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.657.678, parte actora en la presente causa, indicó que su pretensión radica en demandar el divorcio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En efecto, en el escrito de la demanda el accionante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de junio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.663.310, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Motatán, Quinta La Machera, Nº 389, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombre C.W. y W.A., hoy mayores de edad.

  3. Que desde hace más de cinco (5) años, su cónyuge lo viene tratando con agresividad, actitud ésta que se tornó intolerable, además de desatender los deberes para con el hogar y su persona.

  4. Que dicha situación se agravó hace dos (2) años aproximadamente, cuando su cónyuge abandonó totalmente sus deberes conyugales, lo cual lo llevó a que él personalmente realizara sus propios deberes, tales como, comprar los víveres e implementos del hogar, así como cocinar su comida.

  5. Que en agosto de 2008, se fue del domicilio conyugal, pero posteriormente volvió para tratar junto con su cónyuge reestablecer el hogar, lo cual no resultó.

  6. Que en el 22 de noviembre de 2009, su cónyuge lo corrió del domicilio conyugal bajo amenazas, diciéndole que si no se iba voluntariamente lo denunciaría por violencia, por lo que optó por irse para evitar que se empeorara tal situación.

  7. Que el días siguiente regresó al hogar con la intención de entablar una conversación con su cónyuge y buscar una solución a sus problemas, y se sorprendió al saber que habían cambiados las cerraduras de las puertas.

  8. Que durante los últimos meses trató de comunicarse vía telefónica con su cónyuge, para buscar una solución amistosa a sus problemas, pero por diversas razones no llegaron a ningún acuerdo.

  9. Que su cónyuge, desatendió por completo las más elementales cargas del matrimonio, tales como el respeto, el cariño, la sana comunicación, la compañía, el apoyo necesario y su conducta se inclinó a la indiferencia, el abandono, la agresión, la dejadez.

  10. Que por lo antes expuesto es que comparece por ante este juzgado para demandar a su conyugue por divorcio, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que se ordene la liquidación de la comunidad de gananciales.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Niega que desde hace más de cinco (5) años haya cambiado de actitud para con su esposo y con su familia, tornándose agresiva, y que haya abandonado los deberes del hogar.

  13. Que contrario a lo manifestado por la parte actora, su relación conyugal siempre se caracterizó por ser armoniosa, estar envuelta en amistad, solidaridad y respeto mutuo.

  14. Que en fecha 22 de noviembre, su cónyuge la abandonó material, moral y físicamente, en virtud de que se había enamorado de otra persona. Dicho abandono se extendió para con sus hijos, negándole la manutención necesaria y el afecto.

  15. Que ciertamente en el año 2008, su esposo se retiró del hogar por un tiempo de tres (3) meses, pero que dicha situación fue un acto unilateral y voluntario de su parte, ya que se sintió avergonzado al verse descubierto en una aparente infidelidad.

  16. Que al verse descubierto en dicha infidelidad, surgieron algunos problemas en el matrimonio.

  17. Que fue a partir del mes de octubre de 2009, cuando su cónyuge cambió de notablemente y se comportaba con mal humor.

  18. Que trató de comunicarse vía telefónica con su cónyuge para pedir que volviera al hogar, pero fueron infructuosas sus solicitudes.

  19. Que en fecha 14 de diciembre entró al domicilio conyugal y se llevó sus pertenencias, por lo que resulta falso que hubiese cambiado las cerraduras.

  20. Que en fecha 4 de diciembre de 2009, doce (12) días después de que su cónyuge abandonara el hogar, se mostró en público con la abogada K.G., como su pareja, quien lo representa en este juicio como su apoderada.

  21. Que en el primer acto conciliatorio su cónyuge confesó que quiere el divorcio porque está enamorado de otra mujer.

  22. Que su cónyuge, junto con la abogada K.G. y otras abogadas de su escritorio jurídico, han realizado en su contra una serie de denuncias ante los órganos policiales, despojado de los bienes que le corresponden como parte de la comunidad conyugal, y le ha agredido físicamente, razón por la cual acudió ante la Fiscalía General de la República.

  23. Que se opone a que se disuelva el vínculo conyugal mediante un proceso de divorcio en el cual se le haga ver como mala mujer.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Mila, distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de junio de 1985, la cual corre inserta al folio 123, del Libro de Registro Civil del año 1985 llevado por dicho Despacho.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 83, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 1988, la cual corre al folio 42, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicho Despacho en el año 1988.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 470, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 1991, la cual corre al folio 235 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicho Despacho en el año 1991.

Al respecto, el Tribunal observa que la parte demanda se opuso de forma genérica a dichos medios probatorios, en virtud de que habían sido presentados extemporáneos, a saber, de forma anticipada.

Ahora bien, quien aquí decide deja constancia que dicha oposición no recae sobre la pertinencia o legalidad de la referida probanza, y siendo que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, deberá desechar la oposición formulada. En consecuencia, este Tribunal admite los referidos medios de pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. O.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.311;

  2. J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011;

  3. J.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-18.3052.637;

  4. O.L.P., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.830; y

  5. F.J.S.C., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.638.

Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.

Respecto de estos medios de prueba, el Tribunal observa que la parte demanda formuló oposición sólo a la testimonial promovida del ciudadano O.J.F., en virtud de la enemistad con el referido ciudadano, ya que éste interpuso en su contra una denuncia penal por injuria. Así las cosas, la demandada invoca la consecuencia jurídica del artículo 478 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, para tal fin, la parte demandada consigna en autos copias fotostáticas de la causa penal incoada en su contra por el mencionado ciudadano.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que hay lugar a la oposición formulada por la demandada en contra a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano O.J.F., promovida por la parte actora. Asimismo, el Tribunal observa que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.S.C., J.L.B., O.L.P. y F.J.S.C., no hubo oposición por parte del demandando, en consecuencia, no siendo sus testimonios manifiestamente ilegales, ni impertinentes, los admite salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

CONFESIÓN JUDICIAL

Promueve la parte demandada la confesión judicial del actor, que se desprende del acta relativa al primer acto conciliatorio de este juicio, la cual riela en autos, en la que declara su deseo de divorciarse en virtud de que está enamorado de otra mujer.

Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la parte actora.

Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de la calificación de tales afirmaciones en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. S.A.R.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.403.

  2. S.d.p.F.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.449.

  3. T.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.709.

  4. M.G.L.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.141.

  5. A.R.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.871.

  6. Yudaisi Osuki D.L., mayor de edad, domiciliada en San D.d.L.A.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.262.

  7. A.M.d.L., mayor de edad, domiciliada en San A.d.L.A.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.665.

  8. D.V.P.B., mayor de edad, domiciliada en Por La M.E.N.E. y titular de la cédula de identidad Nº V-19.896.315, comisionar.

  9. Jarriz Ordóñez Suárez, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.584

  10. L.J.C.J., mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-21.417.398.

  11. R.O.P., mayor de edad, Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.985.

  12. R.R.J., mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.824.

  13. N.S.J., mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.025.

Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.

Respecto de estos medios de prueba, el Tribunal observa que la parte actora no formuló oposición en consecuencia, no siendo las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

-IV-

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten los medios probatorios de naturaleza documental y testimonial discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza testimonial discriminados en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la testimonial del ciudadano O.J.F., de conformidad con el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión del referido medio probatorio. Así se decide.-

  2. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos J.R.S.C., J.L.B., O.L.P. y F.J.S.C., salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12:00 PM, respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la prueba de confesión judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza testimonial discriminados en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12:00PM, respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos S.A.R.T., S.D.P.F.B., T.I. y M.G.L.M.; para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las se haga del presente auto a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12:00 PM, respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos A.R.A., Yudaisi Osuki D.L., A.M.d.L. y Jarriz Ordóñez Suárez; y, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12:00 PM, respectivamente, las testimoniales de los ciudadanos L.J.C.J., R.O.P., R.R.J. y N.S.J.. Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana D.V.P.B., se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Por La Mar, a los fines de que designe el Juzgado que ha de evacuar la testimonial de la referida ciudadana, facultándole para subcomisionar a otro Juzgado que resulte competente. Así se decide.-

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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