Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de junio de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-508

PARTE DEMANDANTE: W.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.903, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.902, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.191, de este domicilio.

NIÑA: FRANKMARY E.C., de 4 años de edad.

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

El 5 de marzo de 2004, la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR la impugnación del reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano F.E.C. respecto a la niña FRANKMARY E.C., demanda intentada por el ciudadano W.A.A.D. contra F.C.. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, se realizó el acto de Formalización de la Apelación al que acudieron ambas partes; por auto para mejor proveer, el cual debió ser ratificado, el a-quo remitió copia certificada de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 en el asunto KH07-Z-2001-275, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano W.A.A.D., en la que expone que durante 1997 y 1998, hasta octubre de ese año, tuvo relación concubinaria con MARYLYS DEL C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.505.450, época en que rompieron estando embarazada ésta última, lo cual no se lo hizo saber; que a pesar de la insistencia del demandante, la citada ciudadana no quiso volver a vivir con él y en marzo de 1999 dio a luz a su hija FRANKMARY ELIGIA, la cual fue reconocida el 13 de abril por el ciudadano F.E.C.; que ante la insistencia del actor de regresar con MARYLYS LÓPEZ, hicieron las paces y contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 2000; que el único padre que conoce FRANKMARY desde que nació hasta el presente es él, quien le ha dado todo el amor, protección y ha cubierto todas sus necesidades económicas y por tales motivos es que demanda al presunto padre de su hija biológica FRANKMARY por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, basando su acción en los Arts. 209, 210, 215, 221, 227, 230 y 233 del Código Civil. Anexó original de la partida de nacimiento de la niña, y copia del acta de matrimonio del demandante y MARYLYS DEL C.L.R..

Admitida la demanda y notificado el accionado, en la oportunidad de la contestación, presentó escrito en el que reconoce que durante los años 1997 y 1998, MARYLYS LÓPEZ tuvo una relación concubinaria con el ciudadano W.A.A.D., de quien estaba embarazada cuando se separaron; que la citada ciudadana se lo hizo saber, así como que no quería regresar con W.A.; que cuando nació la niña, la progenitora le pidió que la reconociera como su hija, y él aceptó aún sabiendo que era hija del ciudadano AMAYA; que durante 1999 la ciudadana MARYLYS LÓPEZ se reconcilió con el ciudadano W.A. y que el 10-11-2000 contrajeron matrimonio; que al único padre que ha conocido la niña FRANKMARY ELIGIA es al demandante, quien desde que ella nació ha cubierto todas sus necesidades y que es su verdadero padre biológico y desde todos los puntos de vista, por lo que él (F.C.) no tiene ninguna obligación económica con la niña, y acepta los hechos demandados como ciertos.

Al folio 13 y 14 cursa escrito de la Fiscal de Familia, quien solicitó la práctica de las pruebas hematológicas y heredobiológicas para determinar la real y única filiación de la niña con relación al demandado y demandante. A continuación el A-quo ordenó realizar las pruebas al demandante, al demandado, a la niña y a su progenitora, la primera en Barquisimeto y la segunda en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas J.R.A. y C.Y.O., las cuales no depusieron sus testimonios por las causas que cursan en autos. Al folio 19 cursa comunicación Nº 1294, recibida del Consultor Jurídico del I.V.I.C., en la cual informa que el examen heredobiológico a realizarse a las 4 personas tiene un costo de Bs 760.000,00, debiendo éstas concurrir a la sede del IVIC, en Altos de Pipe, Caracas. El A-quo negó la solicitud cursante a los folios 27 y 28 donde el demandante solicita los excluyeran de las pruebas de ADN, por razón de su alto costo, el cual no podía sufragar por cuanto percibe un sueldo diario de Bs 6.336,00 y su esposa no tiene trabajo estable, además de tener un segundo hijo de 2 años de edad, de nombre J.G., fundamentando tal pedimento en los Arts. 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los folios 31 y 32 cursan constancia de sueldo del demandante y original de la partida de nacimiento del n.J.G.D.L.. Al folio 37 consta auto donde la Juez de Primera Instancia autoriza la realización de la prueba hematológica por laboratorio privado y solicita nueva opinión a la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la práctica de la prueba heredobiológica. Al folio 47 consta exposición de la Fiscal 15º del Ministerio Público, la cual textualmente dice:

… vista la exposición del ciudadano W.A.A.D. a los folios 26 al 27 y la constancia de sueldo de este ciudadano, W.D., procédase a la ejecución de la Audiencia Oral, prescindiéndose la prueba promovida por la Fiscalía y se evacúe los testimoniales promovidos por el accionante

.

Al folio 49 cursa Edicto publicado en un diario de circulación regional y al folio 50 resultados de la prueba hematológica practicada a la niña, al demandante y al demandado. En la oportunidad de la Audiencia oral no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el acto, cursando al folio siguiente escrito y constancia que acredita que el demandante ese día no pudo asistir por encontrarse de reposo por orden médica, solicitando nueva oportunidad para la audiencia oral, solicitud que se repite al folio 55. Con las actuaciones comentadas, se produjo la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : El Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD ASEGURARÁN, CON PRIORIDAD ABSOLUTA, PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARÁ EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR EN LAS DECISIONES Y ACCIONES QUE LES CONCIERNAN. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Por su parte, el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza así:

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTÁ DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, se debe apreciar:

a. La opinión de los niños y adolescentes;

b .La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

C. LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LAS EXIGENCIAS DEL BIEN COMÚN Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE;

d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente;

E. LA CONDICIÓN ESPECÍFICA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES COMO PERSONAS EN DESARROLLO.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

En el presente caso, el ciudadano W.A.A. demandó a F.C. por impugnación de paternidad respecto a la niña FRANKMARY ELIGIA de 5 años, hija de MARYLYS DEL C.L.R., aduciendo ser él el padre biológico de la niña, la cual fue reconocida por F.E.C. al mes de nacida por solicitud de la madre, por estar ésta enemistada con él; que sin embargo, posteriormente hicieron las paces y se casaron el 10 de noviembre de 2000, compartiendo desde el nacimiento de la niña su vida con ella, tal como hace un padre con su hija, dándole toda la protección, el amor y cubriendo todas sus necesidades económicas, como alimentación, salud y vestido, uniéndose en su persona la paternidad biológica y efectiva, pero no la legal, al no llevar su apellido.

En la contestación de la demanda, el demandado, presunto padre biológico de FRANKMARY ELIGIA, hizo la siguiente confesión:

Es cierto que entre los años 1997 y 1998, la ciudadana MARYLYS DEL C.L.R. tuvo una relación concubinaria con el ciudadano W.A.A. DAZA… y es cierto que cuando la ciudadana MARYLYS DEL C.L.R. se separó para ese entonces del ciudadano W.A.A.D., ESTABA EMBARAZADA DE ÉL… Es cierto y me consta que la niña FRANKMARY ELIGIA al único padre que ha conocido es a W.A.A.D., por cuanto desde que nació hasta la fecha ha sido el que ha cubierto todas las necesidades económicas y afectivas de la niña, etc; yo no tengo ninguna obligación económica con la niña y reconozco que W.A.A.D. es la padre biológico de FRANKMARY ELIGIA, no sólo biológico, desde todos los puntos de vista su padre… Es cierto y me consta que la niña FRANKMARY ELIGIA es hija biológica de W.A.A.D. y por esta razón acepto los hechos demandados como ciertos

.

Hay un dicho en la jerga jurídica que expresa lo anterior: “ a confesión de parte relevo de pruebas…”. Efectivamente, el demandado aceptó haber reconocido a la niña Frankmary para hacerle un favor de amigo a su mamá, pero está consciente de que no le une ningún lazo consanguíneo ni de otra índole con la mencionada niña sino sólo el favor hecho. Por otra parte, el padre biológico siente realmente su paternidad, cumple con ella y no sólo no tiene ningún inconveniente en seguir cumpliendo, sino que quiere solucionar el problema legal que representó la incorrección de que otra persona asumiera la paternidad de la niña en el momento de su nacimiento.

Tal situación debe ser objeto de reflexión por parte de todos los organismos y personas relacionados con el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, pues la realidad es mucho más rica que los manuales de Derecho, y es interesante reflexionar sobre la situación actual, donde mientras muchos padres biológicos no aceptan a sus hijos y hasta reniegan de ellos a fin de no asumir su responsabilidad, tenemos otros casos donde el padre biológico asume dicha responsabilidad, incluso cuando el niño ha sido reconocido por otra persona, y exige su derecho a que su hijo lleve su apellido. En la Venezuela actual, en que las autoridades se han propuesto hacer cumplir el derecho a la identidad de todos los venezolanos, es aleccionador percibir estos casos en la población consciente de sus derechos y sus deberes frente a la identidad de sus hijos.

Otro aspecto interesante de analizar es que la responsabilidad de la familia y en este caso del padre y la madre biológicos, pasa por encima de los aspectos legales en la realidad de nuestro pueblo, quedando evidenciado que en el caso concreto de Frankmary y de su familia, el aspecto legal de filiación es una realidad externa a sus vidas, la cual no ha impedido durante estos cinco años que la niña Frankmary haya gozado del amor de su verdadero padre, y que a pesar de haberla reconocido, el padre “legal” no se siente obligado a brindarle a la pequeña los cuidados necesarios para su sobrevivencia y desarrollo.

Por otra parte, a los folios 71 al 73 cursa el acto de Formalización de la Apelación, acto al que asistieron ambas partes y la madre de la niña. Llama la atención la coincidencia de intereses entre todos los actores del juicio, y quedó evidenciado que no existía ninguna contradicción entre el padre legal con el biológico y la madre en la aceptación de que el padre de la niña Frankmary es W.A. y la aceptación por parte de los tres de que así fuera reconocido por el Tribunal.

Estas reflexiones dan a quien juzga suficientes elementos para decidir la filiación de la pequeña FRANKMARY a favor del ciudadano W.A.A.D., quien asegura ser su padre biológico, sin cursar en el expediente razones de peso que contradigan tal afirmación; por el contrario, cursando en autos las confesiones de todas las partes interesadas, confirmando dicho aserto.

Tal decisión encuadra perfectamente en los presupuestos establecidos en el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta decisión ASEGURA EL DESARROLLO INTEGRAL DE FRANKMARY, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, las cuales no están aseguradas con la actual filiación de la pequeña.

En cuanto al segundo parágrafo del Art. 8 transcrito: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, es evidente que no existe conflicto entre los derechos e intereses de Frankmary frente a otros derechos e intereses. De todos modos, aunque existiera conflicto, con fundamento en esta norma legal, se debería decidir a favor de los intereses y derechos de la niña de autos.

T E R C E R O : En el último párrafo de la motiva de la decisión apelada, la juez de primera instancia menciona la sentencia dictada el 22-11-2002 en el asunto KH07-Z-2001-275/1-5761 de impugnación de paternidad, como fundamento de su decisión, por cuanto representaba cosa juzgada, al resultar inmodificable dicha decisión y no susceptible de revisión alguna. En efecto, el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil prohibe a los Tribunales revocar o reformar cualquier decisión dictada por ellos, sujeta a apelación. En el presente caso, la decisión del a-quo se ajusta a derecho, pues debía sujetarse a tal norma, tomando en cuenta su anterior decisión, la cual fue traida a los autos en acatamiento al auto para mejor proveer dictado por este superior y ratificado, y que cursa del folio 82 al 86. Al analizar dicha sentencia se observa que se contrae al mismo caso, siendo la parte demandante MARYLYS DEL C.L. y el demandado: F.E.C.. En esa ocasión, la Juez de Protección decidió que no había pruebas suficientes en autos para sustentar la solicitud de inquisición de paternidad, por lo que en la presente acción, mal podía dicha juzgadora decidir de otra forma. De esta manera se cumplen los parámetros legales y no se violenta ningún precepto, pero al mismo tiempo, comprobada como ha sido en esta alzada la filiación de FRANKMARY ELIGIA, y con base en que el interés superior de la niña reside en ser reconocida por su padre biológico y en ser criada por él y por su madre, tal como lo establecen los Arts. 16, 18, 22, 25, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente., y comprobado como ha sido que no hay conflicto de intereses en este asunto, no existe ninguna duda en quien decide respecto a que la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por W.A.A.D. y sin lugar la interpuesta por F.C. contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación del reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano F.E.C. respecto a la niña FRANKMARY E.C.. En su defecto, se declara CON LUGAR la filiación de FRANKMARY ELIGIA respecto del ciudadano W.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.903. Se ordena publicar un Edicto en un periódico de circulación regional, con una síntesis de esta sentencia. Se ordena así mismo al Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara la inclusión de la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento de la mencionada niña. Téngase a partir de este momento a la precitada FRANKMARY E.A.L., como hija biológica del ciudadano W.A.A.D.. Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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