Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: W.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.903 y de este domicilio. Asistido por la abogado en ejercicio R.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado. bajo el N° 39.154.

DEMANDADO: F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.902 y domiciliado en la Calle 4 con carrera 4, detrás del Centro Comercial El Recreo, casa N° 4-131, Barquisimeto Estado Lara. Apoderado Judicial: Abogado M.A., debidamente inscrita en el impreabogado bajo el N° 59.191.

HIJA: FRANKMARY E.C., venezolana, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

Manifiesta al Tribunal el ciudadano W.A.A.D., mediante escrito que durante los años 1997 y 1998, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Marylys Del C.L.R., hasta que se separaron por desavenencias, momento éste en que la prenombrada ciudadana se encontraba embarazada; que en abril de 1999 nace la niña Frankmary Eligia y fue reconocida por el ciudadano F.E.C. el 13 de Abril del mismo año; que posteriormente contrajo matrimonio con la madre de la niña; que el único padre que conoce la niña es con el solicitantes; por lo que acude ante este Tribunal a demandar por impugnación de paternidad al ciudadano F.E.C.. Folios 1 y 2

En fecha 07 de Marzo de 2003, el Tribunal admite la solicitud. Folio 05.

En fecha 25 de Marzo de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 8.

En fecha 31 de Marzo de 2003, el ciudadano demandado en la oportunidad correspondiente da contestación a la presente causa. Folios 10 y 11 del expediente.

En fecha 07 de Abril de 2003, la Dra. A.C.P. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba de reposo médico; en esta misma fecha se les requiere a las partes en el presente consignen en el presente juicio los documentos probatorios que harán valer.

En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la práctica de las pruebas hematológicas y heredobiológicas. En esta misma fecha el demandante debidamente asistido por abogado consigna escrito donde promueve las respectivas testimoniales a ser evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Junio de 2003, se ordena librar edicto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; consignándose el ejemplar al folio 48 del expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2.003, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes ni por si o por medio de apoderado alguno declarándose desierto el acto. Folio 51.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone el ciudadano W.A.A.D. donde Impugna el Reconocimiento de Paternidad que realizó voluntariamente el ciudadano F.E.C. a la niña Frankmary E.C.L., argumentando el demandante que es el verdadero padre de la misma, y actualmente está casado con Marielis del C.L.R., madre de la niña y a tal efecto consigna copia fotostática simple del acta de matrimonio; la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

El caso bajo estudio se regula de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 221 del Código Civil, de los cuales se desprende que la demanda puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ella y que el reconocimiento no podrá revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

La reforma del Código Civil de 1.982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; las normas precitadas aluden al hecho de que el Interés del Niño está dado en que todos los hijos son iguales (Igualdad de filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Transcribo a continuación lo que la doctrina venezolana a señalado al respecto:

Si con la unidad de la filiación se ha equiparado los efectos jurídicos de la misma, cualquiera que sea su causa, con el principio de la verdad de la filiación se tiende a hacer coincidir la verdad biológica con lo que podemos entender como verdad jurídica. Es indudable, entonces la neta referencia a la determinación de la filiación porque si bien es cierto diríamos que todo ser como hijo procede por ley biológica de un padre y de una madre, esto es constatable en el caso concreto en forma directa o inmediata. La filiación se establece extrajudicialmente cuando se acreditan en el modo previsto por la ley sustantiva ciertos elementos con los cuales se estima probado el supuesto de hecho en que se basa la filiación. En cambio la determinación judicial tiene lugar en dos sentidos; primero, cuando los elementos a que nos hemos referido no aparecen acreditados en la forma legalmente exigida por la negativa a hacerlo voluntariamente aquél a quien se le imputa la maternidad o la paternidad según el caso y es necesario investigar o inquirir una u otra. Pero también se trata de un establecimiento judicial de la filiación cuando aún estando acreditados los elementos legales exigidos en la determinación extrajudicial, se impugna la veracidad de uno o alguno de esos elementos. La sentencia que ponga fin al proceso, en el caso de ser afirmativa y admitirse la impugnación, contendrá una determinación de la filiación diferente a aquella que ostentaba el demandante; y en caso de desestimarse la impugnación, la primitiva determinación habrá quedado confirmada……..

(Ramos C.J. “Unidad y Verdad de la Filiación).

Cabe destacar que en el presente procedimiento, a pesar de la comparecencia del ciudadano F.E.C. al acto de contestación a la demanda, donde ratifica el contenido de los hechos narrados por el ciudadano W.A.A.D. en el libelo de demanda; ninguno de ellos compareció en la oportunidad del debáte probatorio, ni personalmente ni a través de apoderado judicial, por ende no existe prueba alguna dentro de este proceso que cree en esta juzgadora la convicción de que sus dichos y afirmaciones son ciertos y que la filiación legal que acredita la niña Frankmary Eligia no es realmente su filiación biológica.

De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada, este Tribunal teniendo siempre presente el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se le hace forzoso declarar improcedente la acción intentada, no sin antes ilustrar a las partes en juicio, que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en el mismo conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales. Por otro lado se desprende del asunto KH07-Z-2001-000275/1-5761 de Impugnación de Paternidad, concretamente de la sentencia dictada en fecha 22-11-2002 que para la resolución de la controversia planteada ya existía cosa juzgada, tanto material como formal, lo que hace que la sentencia dictada en esa oportunidad sea inmodificable, no susceptible de revisión alguna, lo que hace forzoso declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 215 y 221 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA SIN LUGAR la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad hecho por el demandado a la niña FRANKMARY ELIGIA, intentada por el ciudadano W.A.A.D., en contra del ciudadano F.E.C. ya identificados.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C..- Años 193º y 144º.-

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó siendo las 12:10 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/CVM/alma.

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