Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Marzo del año 2007

Años 196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-019368

PARTE DEMANDANTE: W.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.614.411

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.041

PARTE DEMANDADO: M.A.P. (SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: Definitiva

En fecha catorce (14) de M.d.D.M. siete (2007), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal compareció la misma por la parte actora el abogado R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.041 apoderado judicial del ciudadano W.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.614.411, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada VENEZOLANO DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA), concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo reservado por cinco (05) días de hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (18-08-2006), por demanda que incoara el ciudadano, W.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-9.614411, de este domicilio, por ante La URDD, contra la Empresa M. A. P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C. A., debidamente identificadas en autos, por CALIFICACION DE DESPIDO.

Por auto de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, (21-09- 2006), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio dos (02), igualmente en fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis (25-09-2006), se admite la demanda , según riela en el folio tres (03) ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m. del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en auto la notificación ordenada.

Al folio cinco (5) del expediente, cursa constancia de fecha veintinueve (29) de Enero del 2007, efectuado por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado E.P., donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

En este estado el accionante alega en su escrito libelar que en fecha 01-09-2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandad, M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., bajo la supervisión del ciudadano M.G., desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones, hasta la fecha 17-08-2006, fecha en que fue despedido por el ciudadano M.G., en su carácter de GERENTE DE LA REGION CENTROOCCIDENTAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita en su escrito sea reenganchado en su puesto de Trabajo.

En este orden de ideas, es Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO

Que el trabajador presto su servicios para la empresa M.A.P. SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A., de acuerdo a la fecha ingreso (01-09-2003), y despido (17-08-2006) por él alegada y la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por el reclamante es de dos (02) años, once 11) meses, y dieciséis (16) días. Y así se establece.

SEGUNDO

Que desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO

Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Que devengaba un salario mensual de Bs. 822,250.00

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 17-08-2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de la notificación del demandado, hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 822,250.00 mensuales; es decir Bs. 27.408,333, diarios.

Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) Díaz del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. Y.P.V.R.

Secretaria

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