Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762

ASUNTO: RP11-P-2011-002762

Celebrada como ha sido en fecha 11 de Junio de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al penado W.A.F.C., en presencia del penado de autos, la Defensora Pública Auxiliar Abg. Mileine Guacuto, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Omarys Martínez y el Medico Forense Dr. R.R.. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Ratifico la solicitud de l.c. bajo la formula de medida humanitaria presentada en su oportunidad legal con fundamentos a la patología o enfermedad grave que padece mi defendido de considerarse la medida de solicitud, solicito que mi defendido pueda salir de la jurisdicción para realizarse tratamiento en la sede de la ciudad de maturín o en la ciudad de caracas e igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: “no voy a declarar. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al medico Forense R.R., quien expuso: “el ciudadano W.A.F.C. es portador de una de una tuberculosis pulmonar quien fue diagnosticado y tratado en el hospital de Carúpano, actualmente cumpliendo tratamiento medico y sus evaluaciones en el hospital de Carúpano, se recomiendo el cumplimiento estricto de dicho tratamiento sus evaluaciones sucesivas por especialistas y un sitio adecuado de reclusión, debido al riesgo de contaminación a otras personas y de la inmune supresión que debido a la enfermedad padecen estos pacientes. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: vista la solicitud realizada pro la defensa así como lo planteado por el especialista en medicina el doctor Roberto, en cuanto a la condición de salud del penado al manifestar que no es una enfermedad grave y no se encuentra en fase Terminal considera esta representación fiscal que el penado actualmente quien se encuentra bajo un tratamiento medico y que el mismo puede recuperar un porcentaje mayor de su salud considera que no amerita la medida humanitaria por lo que se opone a la solicitud realizada por la defensa. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la l.c. bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en virtud de la patología grave presentada por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense R.R., donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos presenta tuberculosis pulmonar, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento sus evaluaciones sucesivas por especialistas y un sitio adecuado de reclusión, debido al riesgo de contaminación a otras personas y de la inmune supresión que debido a la enfermedad padecen estos pacientes y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano W.A.F.C., quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, presenta tuberculosis pulmonar, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la l.C. en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de l.c. por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de l.c., cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la L.C. por Medida Humanitaria al penado W.A.F.C., venezolano, natural de San Félix, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de F.F. y M.C., residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado de esta ciudad a los fines de que recluya al penado en un área acorde y aislado del resto de la población penal, hasta tanto el mismo recobre en su totalidad su salud. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN

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