Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000114

ASUNTO : RP01-R-2012-000114

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la Decisión de Fecha 13/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano W.A.G., penado de autos, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.968, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 31, Encabezamiento y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente Recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los Requisitos para la procedencia de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; en este caso, la autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penitenciario.

Que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa; y que en la causa bajo revisión no cursa informe al respecto, emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, donde pueda evidenciarse científicamente y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad del penado; y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara a obtener un determinado pronóstico. Considerando el recurrente, que hay ausencia del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.

Que el requisito contenido en el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de Fecha 11-11-2011, que cursa en el Expediente, no está suscrita por el Médico Integral, y el Criminólogo, incumpliendo con la normativa ya señalada; requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales ya señalados para que dicha evaluación tenga validez, como lo exige la referida norma.

Que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que el Penado adquiera hábitos de trabajo y convivencia. En este sentido, no se aprecia en esta causa que se haya realizado la verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado W.A.G., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T. actuando en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente Manera:

OMISSIS

“ Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos doce (2.012), otorgó formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por el ACCIONANTE, el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 14-05-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.

SEGUNDO

El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

A.- la falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido,

B.- Por cuanto no está suscrita por los profesionales llamados al efecto la evaluación psico –social

C.-la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

Primero

Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales, dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento escrito de una condición devenida de un órgano colegiado que no se he creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.

Segundo

En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los Profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario firmado por los funcionarios del área social, psicológica y legal; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

Tercero

En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento) oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indiciar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al tribunal; quien proveerá lo conducente; en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.

Finalmente solicitó se declare, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; y en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida. Promueve como pruebas: La Evaluación Psico-Social o Informe Técnico, la Oferta de Trabajo, el Último cómputo de pena y la Carta de Buena Conducta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente a la penada W.A.G., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, el penado W.A.G., venezolano, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.865.968, de estado civil Divorciado, de Profesión Pescador, hijo de M.C.G., y B.M.R., nacido en fecha: 09-06-1954, residenciado en Río caribe, Prolongación Avenida Bermúdez, Casa Nº 19, del Municipio A.d.E.S., a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución, dicho penado, tiene un total de pena Legalmente cumplida de tres,(3), años, nueve,(09), meses y diez ,(10), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro,(4), años, dos,(2), meses y veinte,(20), días de prisión.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada a la penada W.A.G. quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa c.d.C. de la penada W.A.G., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penado, suscrita por D.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.232.636, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA CARPINTERIA D.D.M.U.E.R.C. ESTADO SUCRE, COMO AYUDANTE CARPINTERO, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 AM a 4 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el penado W.A.G., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que W.A.G. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado W.A.G., venezolano, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.865.968, de estado civil Divorciado, de Profesión Pescador, hijo de M.C.G., y B.M.R., nacido en fecha: 09-06-1954, residenciado en Río caribe, Prolongación Avenida Bermúdez, Casa Nº 19, del Municipio A.d.E.S., a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el D.M. Titular De La Cedula De Identidad 5.232.636, en su carácter de propietario de la CARPINTERIA D.D.M.U.E.R.C. ESTADO SUCRE, COMO AYUDANTE CARPINTERO, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 AM a 4 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado W.A.G.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de Fecha 11-11-2011, que cursa en el Expediente, no está suscrita por el Médico Integral, y Criminólogo. Finalmente alega el Recurrente que se aprecia en la causa oferta de trabajo; sin embargo no consta que se haya realizado la verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la formula otorgada.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado W.A.G.. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, que la pena física cumplida al 13/01/2012 (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de Tres (3) Años, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo.

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el Recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, emanada de la Empresa “Carpintería Dennys-Mar, Construcción de Embarcaciones de Madera” ubicada en Río Caribe, Estado Sucre, y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; los cuales cursan en el presente asunto penal; todo lo cual pueden ser apreciado como fundamento de que el Reo de autos tiene tendencia a no Reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, y el Abogado; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el Ordinal Tercero.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado W.A.G., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 13/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de Fecha 13/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado W.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.968, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 31, Encabezamiento y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente:

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

La Jueza-Superior:

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000114.

JMD/fd.-

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