Decisión nº 252 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005170

ASUNTO : DP01-R-2011-000003

CAUSA N°: 1Aa 8698-11

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: W.A. JASPE ÁLVAREZ

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.A.B.C. y F.A.J.U.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. SONRIRET GUERRA

PROCEDENTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 437 LITERAL “a” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

N° 252.

RESOLUCIÓN JURIS N° DG012011000034

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia, procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., en su carácter de defensores privados del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, se dio entrada a la causa asignándose el alfanumérico 1Aa-8698-11 (nomenclatura de este Despacho), se dio cuenta de la misma en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez integrante de esta Corte, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha con ponencia de la Magistrada F.C., se declaro con lugar la inhibición expresada.

En Fecha 30 de marzo de 2011, vista la designación y acta de juramentación cursantes en autos, mediante la cual designa a la Dra. C.C.C. como Juez Temporal de esta Corte, en consecuencia, se CONSTITUYE la presente causa 1Aa-8698-11 en la sala accidental N° 68 de la Corte de Apelaciones, conformada por los magistrados F.G. COGGIOLA MEDINA (presidente), DRA. F.C. y la Dra. C.C.C..

Esta Sala observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al folio 06 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ, mediante el cual apelan de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…..CAPITULO I DE LA APELACIÓN PROPUESTA Por medio del presente escrito interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2011, por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de esa misma fecha, donde acuerda la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos en el escrito de contestación a la acusación, alegando que dicho escrito se había presentado de manera extemporánea. Consta en autos que la primera fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar fue el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, para ese entonces, tal como lo consagra el Artículo 328, cinco días antes del vencimiento de ésta fecha era la oportunidad legal para introducir el escrito de contestación a la acusación fiscal y ofertar las pruebas que va promover, pero en esta ocasión no teníamos la condición de Abogados defensores. Manifestamos que la condición de defensor recaía sobre la Abogado W.D.C.S., quien no introdujo el escrito de contestación a la acusación fiscal y oferta de pruebas por el motivo que NO FUE NOTIFICADA de la audiencia preliminar. Señalamos, que en autos riela BOLETA DE NOTIFICACIÓN, pero no fue recibida por ella, en esa oportunidad fue recibida por un ciudadano que firma al pie de la Boleta de Notificación llamado D.V., en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2010, exactamente a las 2:30pm, que ella desconoce quien es ese ciudadano, observándose además que para esta fecha en que fue recibida la notificación por ese ciudadano ya estaba extemporáneo. Además de ello no consta en acta que todas las partes hayan sido notificada.

Ahora bien, debido a la aparente falta de actuación de la profesional del derecho representante de la defensa del IMPUTADO, éste decidió hacer un nuevo nombramiento de otros abogados como su defensa en fecha 14 de DICIEMBRE DE 2O10, desde ese momento fuimos nombrados defensores, observando que no se había consignado el escrito de descargo a favor de nuestro defendido, procediéndose de inmediato al día siguiente la consignación del escrito de descargos; ahora bien, la no aceptación de las pruebas presentadas cercenó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1, artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acusado al ir en esas condiciones lo deja en estado de indefensión, pues no tiene medios con que demostrar su inocencia. Además de ello, es significante observar que desde el 14 de DICIEMBRE DE 2010, en que fuimos nombrados y juramentados por éste tribunal no hemos recibido ninguna NOTIFICACIÓN, pues a partir del 10 de DICIEMBRE DE 2010, la audiencia preliminar se difirió en varias oportunidades y no consta en autos las respectivas NOTIFCACIONES de la nueva defensa juramentada en fecha 14 de diciembre de 2010. Manifestamos que en fecha 10 de Diciembre de 2010, el tribunal difiere la celebración de la audiencia preliminar, acordando nueva fecha para 16 de Diciembre de 2010 a las 12:00 pm, (Folio 57), librando boleta de notificación para la Ab. W.D.C.S., el día 13 de Diciembre del 2010 según Folio 60, tampoco ella recibió la notificación. De igual manera, la nueva defensa no fue notificada por el tribunal. “En fecha 16 de DICIEMBRE DE 2010, consta en autos, acta de un nuevo diferimiento para la fecha 21 DE ENERO DE 2011, fecha para la cual fue fijada por tercera vez la celebración de la Audiencia Preliminar. Observándose que el tribunal vuelve a librar boleta de notificación a la abogada ut supra identificada (folio 78) de igual manera no consta que la notificación fue recibida por la misma. Así mismo, no consta en autos que la nueva defensa haya sido notificada por el tribunal. Nuevamente, en fecha 21 DE ENERO DE 2011, se vuelve a diferir la audiencia preliminar, fijando por cuarta vez el 04 DE FEBRERO DE 2011, fecha para lo cual a las 2:00 pm se realiza la audiencia preliminar, en ésta oportunidad el tribunal tampoco notifica ni a la antes nombrada defensora Ab. W.D.C.S., y aún menos a la nueva defensa conformada por los Abogados A.B. Y F.J..Ahora bien, citamos y transcribimos extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/06/2005, expediente N° AA30-P-2005-000264, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "...Ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la primera convocatoria, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la lev, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que el Tribunal haya dado cumplimiento a sus obligaciones de notificar a todas las partes y hacer constar en actas tal notificación." .

En vista del extracto, esta defensa ha observado el incumplimiento reiterado del tribunal en notificar a las partes de dichas actuaciones y por lo tanto no consta en actas de tales notificaciones de la defensa. Además de ello, en examen efectuado al expediente y conforme a los autos que reposan en dicho expediente, se ha observado doble foliatura lo que indica que el expediente a sido refoliado en varias oportunidades, determinándose la fácil vulneración de autos de parte del órgano jurisdiccional en sacar y meter documentos que no fueron consignados en su debida oportunidad legal para subsanar errores del Tribunal, dejando nuevamente en estado de indefensión al ciudadano ACUSADO W.A. JASPE ÁLVAREZ. CAPITULO II MOTIVO DEL RECURSO: Es el caso, que con la decisión tomada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 07 DE FEBRERO DE, 2011, donde declara inadmisible en forma irrita el escrito de contestación de la acusación Fiscal y promoción de pruebas por extemporáneo, cercenó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al debido proceso, que estipula que nadie podrá ser condenado sin la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; así mismo, el artículo 12 eiusdem instituye la defensa e igualdad de las partes, estableciendo que la defensa es un DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, es preciso aclarar que la defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado e incluso POR ERROR O MALA FE, O COMO EN ESTE CASO POR ARREBATOS DE CELOS, y por tal motivo SU DEFENSA DEBE ESTAR GARANTIZADA COMPLETAMENTE A FIN DE MANTENER EL SANO EQUILIBRIO QUE DEMANDA LA SERENA BÚSQUEDA DE LA JUSTICIA Y LA VERDAD. El artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra EL DEBIDO PROCESO, estableciendo los principios fundamentales basados en su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz. En este mismo orden de ideas, el artículo 51 fundamenta el DERECHO DE PETICIÓN, que es un derecho referido en los términos y deben compulsivamente recibir una respuesta positiva o un respaldo por parte de las instancias de derecho y de justicia. El artículo 257 constitucional señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Es así, que el acusado al ir en estas condiciones lo deja en completo estado de indefensión, pues se le ha vulnerado al acusado, el debido proceso legal, ya que el Tribunal al no cumplir con sus obligaciones de NOTIFICAR a las partes en su debida oportunidad deja en completo desamparo y en estado de indefensión al acusado violando todas las normas Constitucionales, Penales e Internacionales que trata sobre los Derechos Humanos y Garantías de la Defensa en el P.P..

En consecuencia, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada la Nulidad de la decisión adoptada en fecha siete (07) de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso legal, en especial el Derecho a la Defensa, que asisten a las partes, puesto que la función de la defensa en el proceso penal es buscar el equilibrio y la igualdad de las partes y sobre todo establecer la verdad de lo acontecido. DEL PETITORIO En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicitamos: PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación del Imputado, contra la decisión dictada en fecha 07/02/11, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el auto de esa misma fecha, donde acuerda la inadmisibilidad del escrito de contestación de la acusación y promoción de pruebas, establecidas en el articulo 328, de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano: W.A. JASPE ÁLVAREZ, acusado en la presente causa, luego de que se realizara la audiencia preliminar el día cuatro (04) de febrero de 2011, es decir tres (03) días después de concluida esta audiencia y que se ordenara la realización del auto de apertura a juicio, dejando en completo estado de indefensión al ciudadano ut supra identificado. TERCERO: Que se anule la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el auto de fecha 07 de febrero de 2011, donde se acordó inadmitir el escrito de contestación de la acusación fiscal y promoción de pruebas, razón por la cual esta decisión contenida en este auto deja en total indefensión al ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, y debe ser declarada Nula, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, en su segundo aparte y 199, de la Ley Procesal Penal Vigente. CUARTO: Declaramos que el presente RECURSO DE APELACIÓN es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos acontecidos y reestablecer el DEBIDO PROCESO, por la inviolabilidad del Derecho a la Defensa, los Derechos Humanos y la Igualdad de las Partes en el Proceso

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DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 14 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, emplazó a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., en su carácter de defensores privados del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, observándose del contenido de las actas que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta del folio 57 al 66 de la presente causa, la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

(….), ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,…. DISTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la Defensa Técnica a los fines de hacer oposición a la acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que, de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; e igualmente, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables; aunado a ello, la audiencia Preliminar es fijada por primera vez en fecha 10 de diciembre de 2010 y el escrito es presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el lapso para interponer el escrito de excepción y promoción de prueba es de 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar; por tal razón, se declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por la Defensa en razón que esta Juzgadora, es garante del debido proceso y respetuosamente de los lapsos procesales. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. SONSIRET GUERRA, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1. Declaración de los funcionarios OMAR VIVAS Y CREICY BLANDIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, quienes en fecha 16 de octubre de 2010 practicaron inspección técnica N° 4133, al lugar de los hechos, siendo pertinente y necesarias su declaración. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite inspección técnica a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 2. Declaración del médico V.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay, quien fecha 16 de agosto de 2010, practicó el Reconocimiento Legal N° 8160, a la ciudadana (identidad omitida) víctima del presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la ciudadana victima presentó signos evidentes de trauma genital reciente al momento de la evaluación, así como de las lesiones que la misma presentó en diferentes partes del cuerpo. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite reconocimiento Legal N! 8160, a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 3. Declaración de la experto A.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay, quien en fecha 11-11-2010 practicó la experticia psicológica a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Tal fuente de prueba permitirá demostrar el estado psicológico que presento la victima (IDENTIDAD OMITIDA).., como consecuencia del actuar del imputado, quien es su esposo específicamente el día 16 de octubre de 2010 y durante la relación matrimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Experticia N° 9067, de fecha 11-11-2010, a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 4. Declaración del experto W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de odontología forense, quien practicó la experticia de comparación odontológica, entre el estigma dental que presentó la victima en el muslo derecho y las muestras de odontograma tomadas al imputado de autos. Tal fuente permitirá determinar si efectivamente el imputado de autos, fue quien infringió mordeduras en la victima, pudiendo deponer respecto de las conclusiones a las cuales llegó luego de la practica de la experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite experticia practicada por el experto………

Así mismo, este Tribunal declara INADMISIBLE por extemporáneas las pruebas promovidas en fecha (15-12-2010) por la defensa del acusado, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso que establece el artículo 104 de la Ley que regula la presente materia, siendo que ha debido Representación Legal del acusado presentar dicha promoción antes del vencimiento de la fijación de la audiencia preliminar , la cual se encontraba pautada como primera oportunidad para el día 10-12-2010, en consecuencia como ya se dijo se declara inadmisible por extemporáneas, en razón que esta Juzgadora es garante del debido proceso y respetuosa de los lapsos procesales. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales son el Principio de oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, por lo que se le pregunta al acusado W.A. JASPE ALVAREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas , respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente y voy a demostrarlo, no me acojo a la admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa técnica en el sentido que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención que actualmente sufre su representado, este Tribunal la declara SIN LUGAR , toda vez que hasta este momento del proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ, por lo que seguirá recluido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”. Asimismo se mantiene las medidas de protección a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida leibre de violencia. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes….”

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, a los fines, de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, y la legitimidad de la defensa, esta alzada observa:

  1. - Que del folio 57 al 66 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua.

  2. - Del folio 01 al 06 cursa escrito de fecha 12 de febrero de 2011, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., en su carácter de defensores privados del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ.

  3. - Al folio 08 cursa auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual, la Juez a-quo, visto el referido recurso de apelación acuerda emplazar a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Al folio 39 cursa acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 14 de diciembre del 2010, donde se puede constatar que los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., aceptaron la designación recaída en su persona por el imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ.

  5. - Posteriormente del folio 67 al 70 cursa escrito de fecha 09 de febrero de 2011, presentado por la ciudadana E.M.A. en su carácter de madre del ciudadano imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, mediante el cual REVOCA a los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., y en su defecto nombra a los abogados L.M.M. y SALVADOR NARDELLA PÉREZ.

  6. - Al folio 72 y 115 del expediente, cursa acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual los abogados L.M.M. y SALVADOR NARDELLA PÉREZ, aceptan el nombramiento recaído en su persona y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

  7. - Del folio 91 al 95 cursa escrito de fecha 11 de febrero de 2011, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M. en su condición de defensora privada del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua.

LA SALA PARA DECIDIR CONSIDERA:

La Sala antes de resolver considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 433, 435, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia, agravio y requisitos, siendo oportuno transcribir primero que todo el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, y de la legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos de conformidad con los Artículos 433, 435, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a las normativas antes señaladas, declara que los ciudadanos abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., no se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en virtud de que en fecha 09 de febrero de 2011 fueron revocados de la defensa que venían ejerciendo a favor del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación por no tener los recurrentes la legitimidad para ejercer dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 68,

Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

(Ponente)

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

Dra. M.C.

Dra. C.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA DEL VALLE PINEDA

FGCM/MC/CCC/jg.

Causa Nº 1Aa 8698-11

Hora: 1:39 pm.

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