Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

SAN FERNANDO, 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2007

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 148°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: W.A.L. y GREIMAR J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.000.963 y V-19.688.895, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.725 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos W.A.L. y GREIMAR J.B., ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad del mencionado niño, será compartida por ambos padres. Segundo: El Padre tendrá un Régimen de Visitas Amplia. Tercera: En cuanto a la Obligación Alimentaría acordaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a portados por el padre; lo relativo a vestuario, bono estudiantil y medicina será compartido.-

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

EXP: N° 15650.-

CJU/RAR/Yuliec.-

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