Decisión nº PJ0132014000077 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín diecinueve (19) de mayo de 2014.

203° y 154°

No. Expediente NP11-L-2012-001194.

Parte Demandante Ciudadano: W.A.L.S., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.200.779.

Abogada Asistente: P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.076.

Parte Demandada HOSPITAL M.N.T..

Apoderada Judicial: No constituyó apoderado judicial.

Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS.

En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano. W.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.200.779, quien interpone demanda en forma oral en los siguientes términos:

Sostiene que en fecha 01 de mayo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para el HOSPITAL M.N.T., desempeñando el cargo de ASEADOR, con una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS: 1.548.00), que el día 31 de julio de 2012, fue informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la mencionada Institución, sin que hubiere motivo alguno para ello; en consecuencia por lo antes señalado, por considerar que fue despedido de manera injustificada, acude ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que califique el despido y como consecuencia de ello, se condene al reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitado sea admita la presente demanda, suministro la siguiente dirección Avenida Bicentenario, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la persona de la ciudadana M.F., en su carácter de Jefe de Personal, a los fines de practicar la respectiva notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2012, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la solicitud, ordenando notificar a la parte demandada Hospital M.N.T., en la persona de su representante legal y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto en la presente causa están involucrados intereses de un ente de la administración pública del Estado Venezolano, se ordeno remitir la presente causa a los Juzgados de Juicios, a los fines de su conocimiento.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto de entrada del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 13 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 18 de marzo de 2013, se fijo la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se celebró la audiencia oral y publica de Juicio, se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha, a los doce y treinta (12:30p/m).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal dicto y publico sentencia interlocutoria, declarando la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas), fue debidamente remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 335-2013.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa, dicto decisión, mediante el cual declara, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano W.A.L.S., contra el HOSPITAL M.N.T..

En fecha veintitrés (23) abril de 2014, se recibe el expediente, ordenando la notificación de las partes.

Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

De la revisión que hiciere este Tribunal del libelo de la demanda, se observa que la parte actora señalo que inicio sus actividades laborales en fecha 01 de mayo de 2012, en el HOSPITAL M.N.T., desempeñando el cargo de ASEADOR, con una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS: 1.548.00), hasta el día 31 de julio de 2012, que le informaron de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la mencionada Institución. Motivado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se recibe oficio G.G.-C.O.R.-O.R.C.O Nº 00000061, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en la fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, o por medio de apoderado judicial alguno, aunado a ello tampoco se hizo presente al inicio de la Audiencia de Preliminar, aplicando las prerrogativas administrativas de las cuales goza la parte accionada, y visto que no se realizo la correspondiente notificación al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, del cual se encuentra adscrito el Hospital M.N.T., es por lo cual concluye este juzgador, que la notificación realizada a la parte accionada no cumple con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió haber notificado a Ministerio antes señalado.

Visto lo anterior con relación a la notificación procesal, la misma pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

En atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación del demandado HOSPITAL M.N.T., por cuanto dicha institución no tiene personalidad jurídica propia por el contrario tal como se ha señalado en distintas oportunidades la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud, Ministerio este que debió haber sido notificado de la presente demanda, por consiguiente, se ordena su notificación a la cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con su domicilio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar Hospital M.N.T., organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD, sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que éstas se encuentran a derecho. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la demanda incoada por el ciudadano W.A.L.S., en contra del HOSPITAL M.N.T.. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica. Líbrese los oficios respectivos. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIA (O)

ABG.

En esta misma fecha., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR