Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-005530.-

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y L.P.

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa habilitación de las horas de despacho a tenor de lo establecido en la Circular N° 72 de la DEM – TSJ y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.P.L. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 470 del Código Penal vigente en su orden, así como el decreto de L.P. dictada a favor del ciudadano J.C.P.L. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 30-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado W.A.P.L., por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia de los tipos penales imputados, así como del resultado del ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada que ad efectum videndi consignó al Tribunal, asimismo peticionó el decreto a favor del ciudadano J.C.P.L. de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que por el quantum de la posible pena a imponer su presencia en el proceso penal se puede garantizar mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados se opuso a la solicitud fiscal referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el mismo en modo alguno participó en los hechos objeto de la presente sino que se trata de un nuevo caso más que refleja el abuso policial en el Estado Lara, tal como se puede precisar de las declaraciones contundentes rendidas en la audiencia oral por sus defendidos. Asimismo considera que el decreto de medida de privación de libertad es desproporcionado con relación a las circunstancias de comisión de los hechos, peticionando en tal sentido el decreto de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido W.A.P.L.. Por Otra parte manifiesta su conformidad con la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de J.C.P.L. así como la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a efectos de avanzar con la investigación tendiente a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-08-06 suscrita por los funcionarios C.M.V., H.V., J.G., J.R., J.G., S.L., C.R., DIXON PEÑA y M.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Zona Industrial I de esta ciudad y específicamente en la carrera 4 con calles 22 y 23 adyacente al Banco Casa Propia, observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa junto a un vehículo tipo moto, portando uno de ellos un bolso de color azul con cierre de color negro, y visto que por la zona es muy frecuente el robo de dinero de las personas que salen de esa entidad bancaria, proceden a abordar a los mismos a quienes se les practica la correspondiente Inspección Personal y de Vehículos a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano que fue identificado como W.A.P.L. en el interior del bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm, serial 29973 que al ser verificada por el sistema SIIPOL se preciso que la misma se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación San Juan de ese Cuerpo Policial por el delito de Robo de fecha 14-07-06 (Exp. H- 091.490), asimismo se le incautó en el interior de la ropa íntima que vestía la cantidad de siete envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga conocida como cocaína, la cual fue sometida al respectivo ensayo de orientación en el que se corroboró la naturaleza de la sustancia con un peso bruto de 24, 6 gramos. Asimismo el vehículo tipo moto, marca JIEDA, serial LKKPAG3R44C023578 fue verificado por ante el sistema SIIPOL determinándose que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-09-05 por ante esa misma subdelegación (Exp. G-914.242), en atención a ello se procedió a efectuar la inmediata detención de los referidos ciudadanos en presencia de los ciudadanos M.M.N.C. y ROJAS CAMPOS A.H., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento ejecutado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.P.L. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 470 del Código Penal vigente en su orden, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 470 del Código Penal vigente en su orden, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-08-06 suscrita por los funcionarios C.M.V., H.V., J.G., J.R., J.G., S.L., C.R., DIXON PEÑA y M.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Zona Industrial I de esta ciudad y específicamente en la carrera 4 con calles 22 y 23 adyacente al Banco Casa Propia, observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa junto a un vehículo tipo moto, portando uno de ellos un bolso de color azul con cierre de color negro, y visto que por la zona es muy frecuente el robo de dinero de las personas que salen de esa entidad bancaria, proceden a abordar a los mismos a quienes se les practica la correspondiente Inspección Personal y de Vehículos a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano que fue identificado como W.A.P.L. en el interior del bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm, serial 29973 que al ser verificada por el sistema SIIPOL se preciso que la misma se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación San Juan de ese Cuerpo Policial por el delito de Robo de fecha 14-07-06 (Exp. H- 091.490), asimismo se le incautó en el interior de la ropa íntima que vestía la cantidad de siete envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga conocida como cocaína, la cual fue sometida al respectivo ensayo de orientación en el que se corroboró la naturaleza de la sustancia con un peso bruto de 24, 6 gramos. Asimismo el vehículo tipo moto, marca JIEDA, serial LKKPAG3R44C023578 fue verificado por ante el sistema SIIPOL determinándose que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-09-05 por ante esa misma subdelegación (Exp. G-914.242).

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-08-06 suscrita por los funcionarios C.M.V., H.V., J.G., J.R., J.G., S.L., C.R., DIXON PEÑA y M.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Zona Industrial I de esta ciudad y específicamente en la carrera 4 con calles 22 y 23 adyacente al Banco Casa Propia, observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa junto a un vehículo tipo moto, portando uno de ellos un bolso de color azul con cierre de color negro, y visto que por la zona es muy frecuente el robo de dinero de las personas que salen de esa entidad bancaria, proceden a abordar a los mismos a quienes se les practica la correspondiente Inspección Personal y de Vehículos a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano que fue identificado como W.A.P.L. en el interior del bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm, serial 29973 que al ser verificada por el sistema SIIPOL se preciso que la misma se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación San Juan de ese Cuerpo Policial por el delito de Robo de fecha 14-07-06 (Exp. H- 091.490), asimismo se le incautó en el interior de la ropa íntima que vestía la cantidad de siete envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga conocida como cocaína, la cual fue sometida al respectivo ensayo de orientación en el que se corroboró la naturaleza de la sustancia con un peso bruto de 24, 6 gramos. Asimismo el vehículo tipo moto, marca JIEDA, serial LKKPAG3R44C023578 fue verificado por ante el sistema SIIPOL determinándose que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-09-05 por ante esa misma subdelegación (Exp. G-914.242).

Resultado de ensayo de orientación y pesaje presentado ad efectum videndi por el Ministerio Público, en el que se verifica que las sustancias incautadas se tratan de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 24.6 gramos, evidenciándose la tenencia de sustancias prohibidas y que en principio configuran la hipótesis delictual señalada por el Ministerio Público como base de su imputación, prueba ésta a la que el Tribunal en esta fase procesal da valor de elemento de convicción pese a no revestir en principio con la presentación habitual de las experticias, pero que en modo alguno invalidan el dictamen del experto que la suscribe.

El contenido de la declaración de los ciudadanos M.M.N.C. y ROJAS CAMPOS A.H., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento ejecutado, rendida en esa misma fecha en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes corroboran en sus palabras los dichos estampados por los funcionarios actuantes en los que se determinó la aprehensión del imputado a quien se decreta privación de libertad, así como la incautación en su poder de las evidencias objeto de esta causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza pluriofensiva, ataca a la sociedad en todas sus formas y socava el desarrollo personal y común de los habitantes del país y del mundo entero.

• Por configurarse la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la aplicación de las reglas de concurso real de punibles a los fines del cálculo de la posible pena a imponer, con fundamento en la sumatoria de las penas correspondientes a cada uno de los punibles objeto de esta causa.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

Por otra parte y en relación al ciudadano J.C.P.L., este Tribunal rechaza la solicitud fiscal referida a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (y a la cual se adhirió la defensa técnica), tomando en consideración que de la lectura del acta policial sin numero de fecha 29-08-06 suscrita por los funcionarios C.M.V., H.V., J.G., J.R., J.G., S.L., C.R., DIXON PEÑA y M.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en modo alguno se precisa que el mismo haya estado detentando el vehículo moto marca JIEDA, serial LKKPAG3R44C023578 que al ser verificado por ante el sistema SIIPOL se constató que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-09-05 por ante esa misma subdelegación (Exp. G-914.242), ya que de dicha acta policial solo se puede certificar que el citado bien estaba adyacente al procesado al momento de su aprehensión, circunstancia ésta que igualmente fue referida por los testigos instrumentales del procedimiento quienes relatan la incautación de la evidencia al ciudadano W.A.P.L. y no al ciudadano J.C.P.L., observando éste despacho judicial la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.C.P.L. en la ejecución del hecho atribuido por el Ministerio Público como lo es delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, ameritando como consecuencia de ello el decreto de L.P. por inexistencia del requisito concurrente establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.P.L. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 470 del Código Penal vigente en su orden. Asimismo se decreta la L.P. del ciudadano J.C.P.L. por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción que determine su participación en el citado hecho delictual que le fue imputado por el Ministerio Público y en relación al cual aún subsiste la investigación. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LASECRETARIA,

ABG. L.A..

Carmenteresa.-/

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