Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2009-000101

Visto que en la presente causa, este tribunal en fecha 01/06/2009, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el expediente signado con el N° RP21-L-2009-000101, referente al juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano W.A.R.G. contra la sociedad mercantil METAL PLASTICO, C.A., en la cual no se hizo presente persona alguna por la parte actora, dejándose constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado alguno, haciéndose presente por la demandada, su apoderada judicial, Abogada en ejercicio C.R.G.S., titular de la cédula de identidad No. 11.443.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.640.

En ese acto la ciudadana Juez, manifestó a los presentes, lo siguiente: Me AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, pregunto a las partes asistentes, si tienen alguna causal de Recusación, a lo que los mismos manifestaron que no tenían ninguna causal de Recusación, pero en virtud de que por error involuntario se omitió ordenar la notificación del avocamiento y la suspensión de la causa por el lapso legal correspondiente, a la parte actora, a los fines de que interponga los recursos a que haya lugar, es por lo que este Tribunal, para evitar reposiciones inútiles y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, procede a subsanar el error material involuntario cometido y lo hace en los términos siguientes:

La Ley Orgánica procesal del Trabajo, tiene como uno de sus Principios Fundamentales, la Inmediación en el Proceso, consagrados en sus artículos 2 y 6, los cuales establecen, lo siguiente:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Ahora bien, en atención a los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que el legislador le ha conferido a la parte los mecanismos idóneos a los fines de garantizarle, los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues le ofrece certeza jurídica en relación a la oportunidad en que deberá comparecer para la celebración de la audiencia preliminar, y este Tribunal garante de nuestra Constitución y las Leyes, respetuosa como es de los Lapsos procesales fijados por nuestro legislador, y a los fines de evitar vicios procesales que pudiera retrasar el proceso, así como reposiciones futuras, una vez revisadas las actas procesales observa:

Del análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que la ciudadana Juez Temporal de este Tribunal, Abog. M.G.G., quien se encontraba a cago de este Tribunal, fue la que Admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, pero la referida Juez Temporal, culminó su período de suplencia, avocándome de oficio en la audiencia que se declaró el desistimiento, sin que se hubieren suspendido los lapsos procesales a los fines de que las partes interpongan los recursos que pudieren corresponderles, es por lo que evidentemente, debe anularse la Resolución de fecha 01/06/2009 que contiene el desistimiento por inasistencia de la parte demandante, y reponer la causa, al estado de celebración de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá celebrarse el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia que se estampe en autos, certificada por Secretaría, de haberse efectuado las notificaciones de las partes del avocamiento, contados una vez que hayan transcurrido los tres (03) días hábiles de la suspensión por el avocamiento.

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, declara: PRIMERO: Se Anula el Acta de Audiencia Preliminar y la Resolución, de fecha 01/06/2009. SEGUNDO: Se Anulan todas las actuaciones posteriores al Acta de Audiencia Preliminar y la Resolución, de fecha 01/06/2009. TERCERO: Se Repone la Causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por lo que se ordena librar nueva notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Líbrese oficio y los correspondientes Carteles de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.Y.D..

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA.

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