Decisión nº PJ0082011000224 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000176.

PARTE ACTORA: W.J.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.458.761, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADAS ASISTENTES: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 7, Tomo 7-B, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY MORILLO, Y.O., KELLYCE MEDINA, R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.349, 108.135, 110.324, 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de febrero de 2011 por el ciudadano W.J.G.A., en contra de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.G.A. en contra de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de noviembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 03 de noviembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de noviembre de 2011.

Ahora bien, siendo día y la hora fijadas por este Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareció la parte demandante ciudadano W.J.G.A., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.055; y la parte demandada recurrente SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio H.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.073; quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…el representante judicial de la parte demandada recurrente SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFRENCA), ofreció al ex trabajador demandante, para dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), para ser cancelados el día 15 de diciembre de 2011 en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS RETENIDOS, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; y en este estado la parte demandante ciudadano W.J.G.A., debidamente asistido, aceptó voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal la homologación de la presente transacción laboral y el archivo del presente asunto una vez cumpliendo el presente acuerdo.

Al respecto, este Tribunal Superior procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano W.J.G.A. con la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS RETENIDOS, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto por la profesional de derecho de su confianza, como la Empresa demandada debidamente representada por su su apoderado judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 01, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano W.J.G.A. y la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:14 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2011-000176.

Resolución número: PJ0082011000224.-

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