Decisión nº 027-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1685-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000043

DECISION N° 027 -2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la Sentencia N° 466-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado W.A.V., de nacionalidad de Colombiana, indocumentado, y por vía de consecuencia lo ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando su inmediata libertad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 15 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

De actas se evidencia que los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del esta Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa esta Sala de Alzada que las partes quedaron notificadas al termino de la audiencia de la continuación del Juicio Oral y Publico de fecha 05-11-2015, el cual corre inserta a los folios (212 y 213) de la pieza principal, acogiéndose el Juez de Instancia a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 16-11-2015, la cual corre inserta desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal, siendo que a partir, del día siguiente de la referida fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los diez días, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de recurso de apelación de sentencia.

Posteriormente, los recurrentes interponen el recurso de apelación de sentencia en fecha 02-12-2015, es decir, al Undécimo (11°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (246 y 247) de la causa, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día 01-12-2015, lapso en el cual, las partes se encontraban debidamente notificadas. Toda vez que, del cómputo de audiencia del cual se hizo referencia supra, así como de la nota secretarial que antecede a esta decisión, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo del presente asunto; por lo que estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1482-2011 de fecha 12-08-2001, Expediente N° 10-1259, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo establecido el siguiente criterio:

“Por lo anterior, alegó que el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en primera instancia el 18 de diciembre de 2009 ha debido declararse admisible, “porque fue ejercido dentro de los diez días siguientes al término del lapso de diez días que tenía el juez para dictar sentencia, lapso que debió dejarse correr íntegramente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, consta en autos -folios 19 al 25- la decisión dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Entre otras consideraciones, estableció dicho fallo -cuestionado en amparo- que “el texto íntegro de la ahora impugnada [decisión] ocurrió el 18-12-09 [y que] obviamente la apelación interpuesta el 29-01-10, es evidentemente extemporánea”.

A los fines de fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante estableció que “la aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, [19], 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero del 2009 (sic) inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados ni domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Dieciséis (16) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

. (Negritas propias).

Por su parte, el artículo 453 eiusdem, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

. (Negritas de la Sala).

En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que el juicio oral y público, realizado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue suspendido en diversas ocasiones, de conformidad con el artículo 335, cardinal 2 y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 14 de diciembre de 2009 que dicho Tribunal, luego de oír a las respectivas partes, dictó la parte dispositiva de su decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano L.L.M. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. En la misma ocasión, declaró el referido Tribunal de Primera Instancia que el “texto íntegro [de la decisión dictada en el juicio oral] será publicada (sic) dentro de los diez días hábiles siguientes, computados a partir del día siguiente al día de hoy, en atención al artículo 365 ejusdem (sic)”.

Al respecto, precisa la Sala, tal como se evidencia de autos, que las partes estuvieron presentes en todo momento en la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, las mismas se encontraban a derecho y en conocimiento de que, dentro de los diez días hábiles siguientes, sería dictado el texto íntegro de la decisión emitida durante la celebración del juicio oral y público.

En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:

(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses

.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso que nos ocupa la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó de manera correcta el cómputo respectivo a los fines de verificar la extemporaneidad de la apelación ejercida por los accionantes, contando dicho lapso desde el 8 de enero de 2010, correspondiente al día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo apelado -18 de diciembre de 2009-, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”...” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 156 del Código Adjetivo Penal que trata lo referente a los días hábiles lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán habiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

El artículo 445 ejusdem, establece que:

”El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro; para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. (Omissis)”. (Negrillas de la sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por los recurrentes en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del esta Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la Sentencia N° 466-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado W.A.V., de nacionalidad de Colombiana, indocumentado, y por vía de consecuencia lo ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acordando su inmediata libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

J.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 027-2016,

EL SECRETARIO,

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1685-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000043

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