WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

Fecha17 Enero 2013
Número de expedienteAP11-F-2010-000050
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000050

PARTE ACTORA: W.J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.657.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA GOMEZ y M.V.D.H., abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.599 y 85.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.663.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., L.V.R., ELY D.M.M., A.A.A., A.V.G., N.G.P., J.D.S.R. y L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 27.385, 121.997, 121.998, 70.417, 42.364, 42.261 y 63.175, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante demanda introducida por el ciudadano W.J.A.H., en fecha 5 de febrero de 2010, contentiva de una pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 7 de abril de 2010, admitiéndose la misma en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación ante la Fiscalía 108 del Ministerio Público, consignado la copia debidamente firmada y sellada.

En fecha 11 de junio de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, consignando la compulsa librada.

En fecha 7 de julio de 2010, a petición de parte se acordó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó la designación de defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana N.Z., quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación al cargo.

En fecha 8 de febrero de 2011, la demandada se dio por citada voluntariamente mediante el otorgamiento de poder apud-acta.

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, por cuanto las partes no manifestaron interés alguno en mantener vínculo matrimonial se emplazó nuevamente a las partes para un segundo acto conciliatorio que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2011, sin lograrse reconciliación alguna, por lo que el demandante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue decidida en fecha 6 de junio de 2011, declarándose con lugar la subsanación de la cuestión previa promovida, por cuanto la parte actora subsanó los errores omitidos en el libelo de demanda, anterioridad a la decisión indicada.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.C.V.R., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo cual ordenó su distribución correspondiente, oficiando al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2011, el presente expediente fue recibido por este juzgado.

En fecha 19 de julio de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de julio de 2011, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista, lo cual fue decidido mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2011.

Luego de múltiples actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas, en fecha 11 de octubre de 2012 la parte demandada presentó escrito solicitando la extinción del proceso por pérdida del interés procesal de la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó resolución mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de Divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano W.J.A.H., en contra de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA y se condenó en costas a la parte actora.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, y al mismo tiempo A. de dicho fallo.

En fecha 11 de Enero de 2013, comparece la parte actora debidamente representada por la Dra. Rosario R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, indicando que desiste de la pretensión de divorcio contenida en la demanda y en consecuencia del procedimiento contenido en este proceso. De igual manera, comparece la parte demandada en la presenta causa, debidamente asistida por la Dra. M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, indicando su expreso consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento y expresamente exonera de las costas y costos procesales a la parte demandante en el presente Juicio.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión detallada de las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal debe indicar lo siguiente:

1- En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó resolución mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de Divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano W.J.Á.H., en contra de la ciudadana A.C.B.C..

2- En fecha 18 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa ejerció recurso de Apelación en contra del fallo de fecha 15 de Noviembre de 2012; apelación que no fue oída puesto que no se encontraba la contraparte debidamente notificada.

3- Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2013, la parte actora desiste de la pretensión de divorcio contenida en la demanda y en consecuencia del procedimiento contenido en este proceso. De igual manera, comparece la parte demandada en la presenta causa, indicando su expreso consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento y expresamente exonera de las costas y costos procesales al demandante en el presente Juicio.

4- Como quiera que la apelación no ha sido oída, este Tribunal no ha perdido la Competencia Jerárquica Funcional para seguir conociendo de la presente causa. Aunado a ello, el desistimiento del procedimiento implica a su vez el desistimiento de la apelación, por lo que este Juzgado debe proceder a la homologación de dicho desistimiento.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 11 de Enero de 2013, las abogadas R.R.M. y M.G.P., procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demanda, respectivamente, desisten del procedimiento. Así mismo, consta del poder que riela a los autos que las referidas abogadas tienen facultad para desistir. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente dar por Consumado el Desistimiento del Procedimiento iniciado por el ciudadano W.J.A.H., en contra de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA. Asimismo, se deberá proceder a la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el Desistimiento del Procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora y expresamente consentido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Enero de 2013. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

R. y P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).-

.El Juez,

La Secretaria

Abg. Luis R. Herrera González

Abg. M.H.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. M.H.R.

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