Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 150º

N° DE EXPEDIENTE: 2692-09

PARTE ACTORA: W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.469.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.V.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351.

PARTE DEMANDADA: RADIO ALFA 100.9 FM, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL-CALIFICACION DE DESPIDO.

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2010 que corre inserto a los folios (31 y 32) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:27 a.m., del día de hoy diez y ocho (18) de Febrero de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR W.J.A.A. en contra de la demandada RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día dos (02) de Febrero de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 29 de Octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo del procedimiento de estabilidad laboral interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano W.J.A.A., titular de la cédula de identidad número V-10.071.469, contra la demandada RADIO ALFA 100.9 FM, C.A.

En esa misma fecha 29 de Octubre de 2009 el Tribunal ordenó dar entrada a la presente causa a los fines consiguientes.

En fecha 02 de Noviembre de 2009 la parte actora debidamente asistida por una Profesional del Derecho, presentó ampliación del procedimiento de estabilidad laboral incoado en contra de la accionada.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, fue admitido el referido procedimiento, cuya causa se sigue bajo el número 2692-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 11 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano W.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.469 parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por la Abogada A.V.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud Acta que consta en autos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante W.J.A.A., que ingresó a prestar servicios como LOCUTOR, en la Sociedad Mercantil RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., devengando a la fecha de su despido injustificado un salario mensual aproximado de TRES MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) y percibiendo un salario diario de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) en un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. a 10:00 a.m., finalizando la relación de trabajo en fecha 26 de Octubre de 2009 por despido injustificado por parte del ciudadano A.G.R., en su carácter de Gerente General de la accionada, el despido se efectúo, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el accionante que el Gerente General le manifestó mediante Memorándum de fecha 26 de Octubre de 2009 que estaba suspendido de sus labores como Locutor, por incumplimiento de la Cláusula Décima Primera de un Contrato que no existe y que en consecuencia nunca ha firmado. Aduce el demandante que la Sociedad Mercantil RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., continuo la programación de la Emisora, sacando al aire su voz, con grabaciones efectuadas por él con anterioridad, lucrándose de su trabajo a través de los patrocinantes y para su asombro se percató que el día sábado 31 de octubre de 2009 la emisora contrató a otra persona para que ocupara su cargo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la prestación personal del servicio habida entre el accionante y la accionada. Segundo: que la prestación de servicio personal se inició en fecha 05 de Diciembre de 2007 hasta el día 26 de Octubre de 2009 por lo que el tiempo de prestación personal de servicios fue de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días. Tercero: que se desempeñaba como LOCUTOR, en la emisora RADIO ALFA 100.9 FM, C.A. Cuarto: que percibía una cantidad mensual aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS por concepto de 40% de comisión como Productor Independiente. Quinto: que el 40% de las comisiones antes mencionadas, provenían del monto recaudado por concepto de publicidad emitidas dentro de la programación realizada por el Productor Independiente. Sexto: que el horario en el cual era transmitido por el Productor Nacional Independiente, el Programa Radial de Música Venezolana en la emisora RADIO ALFA 100.9 FM,, C.A., era de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. de lunes de a viernes.

Así las cosas, verificados como han sido los particulares que anteceden, no obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá determinar la procedencia del reclamo pretendido, de acuerdo a los hechos y al derecho invocado por el accionante, y que la pretensión no sea contraria a derecho, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACION

DE SERVICIOS PERSONAL

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la prestación de servicios que existió entre el accionante y la accionada, así como la fecha de inicio y terminación de dicha prestación, la cantidad mensual percibida por el demandante, el motivo de la presente solicitud, referida a calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su ampliación de la solicitud, todo ello en razón de la presunción de los hechos.

Ahora bien, observa, el Tribunal que el accionante invoca la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral, alegando para ello que es trabajador de la empresa accionada RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., por cuanto ingresó a prestar sus servicios personales en dicha empresa en fecha 05 de Diciembre de 2007 aduce que fue despedido de manera injustificada en fecha 26 de Octubre de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional, instaurando el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; en tal sentido es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; y que con fundamento a dicho principio, que establece el conocimiento del derecho por parte del Jurisdicente, por lo que en estricto apego a la aplicación de la justicia, la Jueza está facultada para inquirir la verdad por todos los medios que se encuentren a su alcance, por lo que podrá disponer del acervo probatorio que pudieren ser consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, con equidad, imparcialidad y lo que en justicia corresponda.

En este orden de ideas, con el fin de ilustrar lo antes señalado y de abundar un poco más acerca de lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en lo atinente a la presunción de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe invocar este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo, y a tal efecto se hace necesario transcribir sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:

(Omissis)

“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(…) una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

(Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Trascrita la anterior decisión, se hace necesario y de imperiosa necesidad, la verificación de la naturaleza de la prestación de servicio personal invocada, para lo cual quien aquí decide, debe trascribir el contenido de la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Del contenido e interpretación de la norma en referencia, se desprende que trabajador es toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena, y bajo la dependencia de otra, por lo que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, pero que tal presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pudiendo dicha presunción ser desvirtuada por elementos probatorios que constaren en autos, cuya valoración debe ser aplicada por el administrador de justicia, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, tal y como lo preceptúa el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, los artículos del Código Civil que más adelante se señalan establecen lo siguiente:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1138: “Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.”

Del contenido del articulado ut supra trascrito, se colige que el contrato tiene su génesis en un acuerdo de voluntades, entre otras características, se puede señalar que es consensual, en razón de que las partes han dado su consentimiento para celebrar un determinado acto, también se puede mencionar que es intuito personae, en tal sentido, el acuerdo celebrado tiene efectos entre las personas que pactaron tal acuerdo, el cual debe cumplirse en los términos contenidos en el contrato.

Verificado lo anterior, y como quiera que riela a los autos un contrato celebrado entre la emisora Radio @lfa FM, C.A. y el ciudadano W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.071.469 éste último como Productor Independiente, que si bien es cierto, el accionante en su libelo de demanda, alega que nunca suscribió tal contrato, no es menos cierto que fue traído a los autos por él. En este orden de ideas, es menester analizar la figura de Productor Independiente, en el ámbito radiotelevisivo, así como su definición y el alcance de la actividad ejecutada por éste.

A tal efecto, se entiende por Productor Independiente, toda persona natural que de manera autónoma y sin relación de dependencia con terceros, crea y produce una determinada obra de utilidad social, cumpliendo con unos parámetros legales que están establecidos en la Ley específica, como es la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, orientada explícitamente a salvaguardar el derecho de la familia y la sociedad; en este sentido el Productor Independiente, más que fabricar asume un servicio, son creadores, responsables del alcance de su trabajo, del efecto que pueda tener en el receptor el mensaje que quiere compartir con el receptor impersonal y distante, que es el oyente de su programa, bien sea, radial o televisivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y habida cuenta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de formarse convicción, para lo cual se aprovechará del cúmulo probatorio incorporado al juicio, tal y como lo indicó la sentencia cuyo contenido fue explanado ut supra, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Consignó con el marcado “A” (folio 17) constancia suscrita por el Gerente General de la accionada y por el ciudadano W.A., de cuyo contenido se puede leer lo siguiente: “…que el señor W.A.C. No-10.071.469; mantiene relaciones comerciales con esta emisora como Productor Nacional Independiente…” 2) Consignó con el marcado “B” (folio 18) compuesto por tres (3) recibos de pago en originales señalados: B.1; B.2 y B.3; en los cuales se evidencia lo siguiente: retenciones (entre otros) se menciona a Conatel, y se realiza un descuento por tal concepto. 3) Consignó con el marcado “C” (folio 19) copia de cheque de la empresa accionada emitido a favor del accionante W.A.. 4) Consignó con los marcados “D1 al D8” (folios 20 al 27) relaciones en originales que contiene los nombres de varias empresas; de cuyo contenido se desprende que se refiere a las publicidades contratadas con cada una de ellas. 5) Consignó con el marcado “E” (folio 28) memorándum en original; de cuyo contenido se puede leer lo siguiente: “…que la conducción ejecutada por usted en el programa Amaneciendo Venezuela, perteneciente a esta Emisora Radial, queda suspendido hasta nuevo aviso, por incumplimiento a la Cláusula Décima Primera: la cual dice: Los pago por concepto de publicidad cobrados por productores Independientes, con cheques posdatados y a la vista,, dichas comisiones serán canceladas una vez se hagan efectivo…” 6) Consignó con el marcado “F” (folios 29 y 30) contrato en original; de cuyo contenido se puede leer textualmente lo siguiente: “Entre Radio @lfa FM, C.A. Con sede en S.T.d.T., representada en este Acto por: A.G.R.T. de la Cédula de Identidad No. 6.152.348 de este domicilio en mi carácter de Director General quien en lo sucesivo se denominará LA EMISORA celebro el siguiente contrato con el Sr. W.A.T. de la Cédula de Identidad, No-10.071.469; quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominará EL PRODUCTOR INDEPENDIENTE…” De igual manera el referido contrato señala lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: El Productor Independiente: contrata a la Emisora para transmitir un Programa Radial de Música Venezolana de Lunes a Viernes de 6:00 AM a 9:00 AM.”

En mismo contexto, los elementos probatorios consignados desglosados ut supra, y más aún cuando las pruebas fueron aportados por el propio demandante, le merecen a esta Juzgadora plena credibilidad, y valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en total concordancia con la sana crítica prevista en el artículo 10 eiusdem, tomando como referencia las máximas de experiencia del Jurisdicente, en razón de que éste puede formarse un criterio lógico de contenido general, que en un momento determinado podrá servir de sustento para apreciar los hechos y las pruebas, aunque en el expediente no conste prueba particular al respecto, con una consecuente decisión del juicio sometido a su conocimiento; tal y como lo han venido reiterando las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, se establece que, en la práctica por el desarrollo de la sociedad, en el cual se desenvuelve el hombre, -hoy por hoy-, ha quedado evidenciado, que han ido creciendo las formas y las diversas gamas de actividades que pueden realizar los profesionales o técnicos, y entre ellas, es usual que la profesión de Locutor sea ejercida a través de la Producción Independiente, con lo cual este profesional elige una manera de realizar su actividad que le permita un desarrollo tanto personal, un modo de vida, así como una existencia digna personal y familiar, por lo que es perfectamente viable y posible, que aún realizando una actividad de prestación de servicios personal, en una emisora radial, en un horario habitual de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 9:00 a.m., con una relación de dependencia y subordinación, como es el caso que nos ocupa, NO tiene necesariamente que configurarse una relación laboral, bajo el amparo de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Bien una vez, analizado como ha sido el acervo probatorio que antecede, y con fundamento a su contenido, en el caso bajo examen, se evidencia que si bien la actividad como Locutor, se realizaba dentro de las instalaciones de la emisora radial accionada, con el cumplimiento de un horario para la transmisión un Programa Radial de Música Venezolana de Lunes a Viernes de 6:00 AM a 9:00 AM., no es menos cierto que tal actividad supone una relación de dependencia y subordinación, en cuanto al ejercicio de la misma, en virtud que ella debe ejecutaba dentro de dichas instalaciones, toda vez que, la dependencia y subordinación per-sec, no es elemento determinante, para considerar que la relación que unió a las partes, sea de naturaleza laboral, en razón que dicho elemento, siempre debe estar presente en todo contrato prestacional de servicios, ya sea de naturaleza laboral, mercantil o civil; todo ello, con el fin de garantizar el cumplimiento del objeto jurídico pactado; tal y como lo ha venido sosteniendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras podemos citar decisión de fecha 28 de Mayo de 2009 emanado de la Sala Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

“…En este sentido, advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mismo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, observa la Sala que el actor a través de las políticas -de redes de crecimiento multinivel- establecidas por la empresa mercantil Forever Living Products S.R.L., mediante la “solicitud de distribuidor independiente” asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios, toda vez, que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta, por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos y de ampliar su red de crecimiento multinivel, en consecuencia, no cabe ninguna duda para la Sala respecto a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de “distribuidor independiente”, con el pago de una comisión variable, lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil…”

Trascrito lo que antecede, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en la decisión ut supra explanada, quien aquí decide, deja establecido que la contraprestación económica, por la actividad ejecutada por el actor, dependía de su habilidad comercial para la venta de publicidad, que lograra colocar entre sus clientes, con la finalidad de ser promocionadas en el programa radial de Música Venezolana, transmitido en la Emisora Radio Alfa FM, C.A.; toda vez que el Productor Independiente, debía implementar una serie de estrategias para la captación de sus clientes, con el objeto de venderle publicidad, lo que luego redundaría en mayores comisiones, y que el resultado adverso, es decir, comisiones inferiores, estaba supeditado a la ya mencionada habilidad comercial para la venta de publicidad; más aún cuando tales ingresos estaban pactados en el contrato en comento, de cuyo contenido se evidencia, que la voluntad ab initio del Productor Independiente –hoy accionante- fue la de contratar a la Emisora Radial –hoy accionada- para celebrar como en efecto se hizo, tal contrato con el fin de transmitir un Programa Radial de Música Venezolana, en la Emisora Radio Alfa FM, C.A.

Ahora bien, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudo ser demostrada por el accionante, por el contrario dicha presunción fue desvirtuada por el tantas veces mencionado contrato celebrado entre el accionante y la accionada; en tal sentido en criterio de esta Juzgadora, el vínculo que unió a las partes contratantes es de carácter netamente mercantil y no laboral, por lo que no le son aplicables las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico que nos ocupa, NO siendo el accionante TRABAJADOR, amparado por dicha Ley, de acuerdo a la motivación ya analizada, no existe posibilidad alguna del reenganche pretendido, ni menos aún pago de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, EN CONSECUENCIA: Primero: SIN LUGAR el pretendido reenganche Segundo: SIN LUGAR el pago de salarios caídos reclamados. ASI SE DECIDE.

  1. - Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se le advierte a las partes que, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2692-09

TRS/AAP/trs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR