Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001440

PARTE ACTORA: W.A.B.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.276.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 108.260.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN T.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1973, bajo el N° 54, Tomo 10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.122.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 27 de septiembre de 2007, inserta a los folios del 187 al 203 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.B. en contra Fundación T.C., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso, que en la sentencia se dio por demostrado lo que debe ser probado por la demandada; sólo se valoró la prueba de declaración de parte indicando que se dio por demostrado lo alegado por la demandada y ello desfavoreció al actor; no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos; existe error de derecho en la valoración de las pruebas; no se pronuncia sobre las diferencias salariales; no se pronuncia sobre el retiro justificado ni sobre las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido indirecto; invoca el principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencias y el principio in dubio pro operario; no se aplica la sana crítica ni el principio de trabajo igual salario igual; solicita prevalezca el principio de irrenunciabilidad de los derechos y se declare con lugar la apelación.

La parte demandada expuso que en cuanto al retiro injustificado se refiere a actuaciones que la consultoría jurídica se vio obligado a realizar; en cuanto al principio igual trabajo igual salario el actor hizo suplencias por lo que no estuvo por muchos meses; la diferencia de salario se le pagó en su momento; en cuanto a la carga de la prueba la demandada trajo las pruebas que demostraron lo alegado; la sentencia es la que le corresponde.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala en su escrito contentivo del libelo de la demanda, que la relación de trabajo se inició el 01 de febrero de 1996, para culminar el 09 de julio de 2004, por renuncia presentada por el laborante. Adicionalmente, el actor, en el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, reclama de la accionada el pago de los conceptos de preaviso Art. 125 LOT, vacaciones fraccionadas, prestaciones antigüedad, aguinaldos, bono vacacional fraccionado, prestaciones de antigüedad acumulada, pasivo causado, compensación de transferencia, art. 108 de la LOT, reintegro LPH, prima de antigüedad, retroactivo prima compensatoria, vacaciones pendientes, diferencia vacaciones pendientes, diferencia bono vacacional, prima de profesionalización, diferencia de intereses sobre prestaciones, indemnización art. 1225 LOT, reconociendo en dicho escrito que había prestaciones en banco, liquidación de prestaciones sociales y reliquidación de prestaciones sociales.

La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante exposición oral, y en el escrito contentivo de la promoción de pruebas –folios 159 al 163-, así como en relativo a la contestación de la demanda, como punto previo –folios 166 al 173- alegó la defensa perentoria de prescripción, exponiendo en este último escrito, la defensa perentoria, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ciudadano Juez de lo expresado, lo cual consta en las actas procesales del presente juicio, se constata que el actor no protocolizó las copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada antes de expirar el lapso de prescripción señalado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual venció el 9 de julio de 2005, ya que como se señalo supra hasta la fecha no consta en autos dicha protocolización y en caso de haberla efectuado el actor, la misma siempre sería posterior al 9 de julio de 2005, ya que no fue sino hasta el día 14 de julio de 2005 que consignó los fotostatos necesarios para que fueran acordadas por el Tribunal.

Por estas razones expuestas, alegamos la prescripción de la acción y del procedimiento, por encontrarse prescritos totalmente y por este motivo solicitamos ante este Juzgado se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el demandante.

El Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción, sin que la parte demandada hubiere recurrido contra dicho pronunciamiento, por lo que no constituye materia a decidir, por significar una aceptación directa de la parte alegante de dicha defensa, conformándose con la improcedencia de la misma.

En cuanto a la cuestión de fondo, la parte accionada rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados, manifestando que al actor no le correspondía el salario de Abogado Laboral, porque su desempeño en ese cargo fue para cubrir suplencias del titular cuando éste estaba de reposo médico o de vacaciones que fueron cancelados todos los conceptos reclamados, a excepción de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque, a su decir, la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador.

De acuerdo con la conducta asumida por las partes en la audiencia en la alzada, corresponde a la parte actora demostrar que el motivo de la renuncia está subsumida en una de las causales legales, que estaba presente el principio a salario igual trabajo igual y que la diferencia pagada por una determinada suplencia, se podía entender como el salario que correspondía al laborante.

Veamos las pruebas y su relación directa y concreta con la cuestión de fondo planteada por la parte actora, habida cuenta de la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora pruebas en nombre del ciudadano A.M.B.R. (léase W.B.R., accionante, por corrección en “otro sí”) documentales, exhibición e inspección judicial; las de la parte accionada consistieron únicamente en documentales. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 10 de mayo de 2007 –folios 180 y 181 de la pieza1-, se pronunció admitiendo las pruebas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte demandante; a su vez, el Tribunal de la primera instancia hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la prueba de declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora, aprecia esta alzada que las mismas, a los efectos de la evacuación, se circunscriben a documentales y exhibición. En la audiencia de juicio la parte demandada –obligada a exhibir- no objetó dicha prueba, limitándose a explicar cada una de ellas, por lo que este juzgador analizará las pruebas documentales en su contenido, pues las fotocopias presentadas para la exhibición de los originales, resultaron con el texto similar a dichos originales.

Al folio 09 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en original comunicación dirigida por la demandada al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor fue promovido al cargo de Abogado Asistente a partir del 01 de septiembre de 1998.

A los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en fotocopia la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.M.M., la cual se desecha del proceso al referirse a persona distinta del accionante en este juicio.

Al folio 12 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en original comunicación remitida por el actor a la Consultoría Jurídica de la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor presentaba relación de gastos y que le eran aprobados por el Consultor Jurídico.

Al folio 13 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en fotocopia memorando interno dirigido por la Consultoría Jurídica a la Gerencia de Recursos Humanos, el cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrándose del mismo que fue solicitada la designación del actor en el cargo vacante que ocupara otro abogado.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en fotocopia memorando interno dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que fue negada la solicitud de designación del actor para ocupar el cargo vacante que ocupara otro abogado.

Al folio 15 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte actora, cursa en fotocopia memorando dirigido por la Consultoría Jurídica a la Gerencia de Recursos Humanos donde informa las suplencias efectuadas por el actor.

A los folios del 16 al 29 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, se encuentran insertas relaciones de gastos en los que, a decir del actor, incurrió en el ejercicio de su actividad, quedando conformadas por el superior inmediato.

Al folio 30 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa en copia un recibo del comprobante de cheque, mediante el cual se le reintegran al actor unos gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo.

A los folios del 31al 51, 121 al 160 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursan una serie de recaudos relativos a la actividad del actor, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, sin embargo están referidos a las actuaciones cumplidas por el actor, materia no discutida en este proceso.

A los folios de 52 al 112 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante cursan fotocopias de condiciones de trabajo contempladas en convenciones colectivas de trabajo, acuerdos en autoridad administrativa del trabajo, dictámenes, los cuales son considerados por esta alzada; sin embargo el relativo al memorando cursante a los folios 112 y 113, se refieren a persona natural distinta al actor, no siendo vinculante para éste.

A los folios del 114 al 118, 161 y 162 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, se encuentran insertos relaciones y comprobantes de pago por las suplencias efectuadas por la demandada al actor, los cuales se aprecian al no haberse impugnado ni atacado en forma alguna; no obstante, también hay que considerar que el actor en la audiencia de juicio manifestó oralmente que las suplencias llevadas a cabo le habían sido pagadas por la empleadora.

A los folios del 163 al 169 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, cursa copia del instrumento poder otorgado por la demandada al actor, cuando éste fungía como apoderado de aquella, el cual se aprecia; sin embargo demostraría la condición de abogado de la demandada, cuestión esta no debatida en este pleito.

A los folios del 170 al 221 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandante, se encuentran insertos diferentes recibos por pagos de gastos, prestaciones sociales, vacaciones, salarios efectuados al actor, las cuales se aprecian y se consideran a los efectos del pago efectuado al actor por la demandada.

A los folios del 22 al 352 y del 356 al 385 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandada cursan diferentes recaudos consignados por la demandada, referentes a condiciones de trabajo en la empleadora, convención colectiva de trabajo, memorandos, puntos de cuenta, estructura de cargo de la demandada, funciones de cargos, recibos de pagos de salarios, suplencias, unos referidos al actor y otros a terceras personas, los cuales se aprecian, desprendiéndose de los mismos las condiciones de trabajo y pagos efectuados al actor y a otros trabajadores; sin embargo los mismos no pueden aprovecharse para establecer la vigencia del principio a trabajo igual, salario igual, porque este principio, para su aplicación, se requiere, entre otros requisitos, que los dos cargos a comparar se estén efectuando al mismo tiempo por dos trabajadores, no uno como sucesor del otro, siendo suficiente dicha prueba para demostrar la procedencia en la aplicación del mencionado principio.

A los folios del 352 al 355 del cuaderno de recaudos 1, consignado por la parte demandada, cursa una comunicación de fecha 09 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, presentando su renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual es apreciada por esta alzada al no haberse impugnado por la contraparte de quien la consignó.

En dicha comunicación el demandante fundamenta su decisión en el artículo 103, literal g) y su parágrafo primero en sus literales a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 6°, acta 1, y cláusula 7°, acta 1, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical que agrupa a los trabajadores que le presta servicios a la accionada. Luego relata varios hechos que constituyen, a su decir, violación de sus derechos laborales.

Al folio 356 al 379 del cuaderno de recaudos 1, cursan varias documentales consignadas por la aparte accionada, algunas suscritas por el actor, otras sin la firma de éste. En relación con las suscritas por el trabajador reclamante, se aprecian al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de las mismas los pagos recibidos por el demandante, por los diferentes conceptos que en los mismos se indican y por los montos contenidos en cada una de ellas.

De esta manera, el actor recibió las cantidades que se mencionan en loas instrumentales insertas a los folios 356 y 369, lo que totaliza la cantidad de Bs. 20.933.436,68, recibido en dos partes, como se aprecia de dichos recibos.

A los folios del 03 al 102 del cuaderno de recaudos 2, cursan varios documentos y comunicaciones, muchas de las cuales están a.e.p. sin embargo, en su conjunto no son suficientes para decidir a favor del trabajador los puntos sobre los cuales fundamento su recurso, esto es, sobre las diferencias salariales, indemnización del a artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido indirecto y la máxima de a trabajo igual, salario igual.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En relación con las diferencias salariales, el actor manifestó en la audiencia de juicio que le fueron pagadas todas las diferencias salariales cuando hacía una suplencia en un cargo de mayor remuneración que el desempañado regularmente por el accionante, sólo que estas ocasiones de realizar una actividad en un cargo de mayor remuneración, demostradas en las actas procesales, no representa la regularidad que pudiera incrementar el salario para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos de orden laboral. Así se decide.

En relación con la indemnización contemplada en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que la relación de la causa finalizó por renuncia del trabajador, esto es, por retiro.

Establece el artículo 100 eiusdem:

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

PARÁGRAFO ÚNICO: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Por su parte el artículo 125 ibídem, señala:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(...).

De la interpretación conjunta de las normas sustantivas copiadas parcialmente supra, se desprende que la indemnización a que alude el artículo 125, está referido a que ocurra efectivamente un despido y que el patrono persista en el despido y no proceda al reenganche con el pago de los salarios caídos. Si se trata de un retiro –volunta unilateral del laborante- para que se equipare ese retiro a un despido injustificado, se requiere, indubitablemente, que el retiro del trabajador este apoyado en la conducta del patrono, subsumida en una de las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión no demostrada a los autos, por lo que, en criterio de este sentenciador, no resulta procedente el pedimento del trabajador en este punto. Así se resuelve.

En cuanto al principio laboral “salario igual a trabajo igual”, para que tenga vigencia, se requiere que estemos frente a dos prestaciones de servicios, cumplidas al mismo momento y bajo las mismas circunstancias de tiempo y condiciones, no cuando un trabajador sustituye definitivamente a otro trabajador, pues así no es posible hacer la comparación porque las prestaciones de servicios no se cumplen simultáneamente, sino diferenciadas en el tiempo. En el presente caso no se dan los supuestos, lo que conlleva a rechazar este punto de la apelación de la parte actora. Así se establece.

De esta manera, resulta improcedente la apelación formulada por la parte actora, confirmándose el fallo apelado que acordó sin lugar el reclamo por diferencias en el pago de prestaciones sociales.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano W.A.B.R. contra la Fundación T.C., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001440

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