Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

197° y 148°

ASUNTO: Nº AP21-L-2005-002302

PARTE ACTORA: W.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.260.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION T.C., domiciliada en Caracas, debidamente constituida en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 54, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 11-06-73, el cual ha sufrido varias modificaciones siendo la última de fecha 04-09-96, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 32, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.157.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda, de diferencias y ajuste de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.A.B., contra la FUNDACIÓN T.C., ambos plenamente identificados ut supra. Una vez cumplido todo el procedimiento relativo a la Admisión, Notificación y Mediación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno. Este Tribunal da por recibido el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2007, proveyendo las pruebas promovidas por las partes el día 10 de mayo 2007, fijando la Audiencia de Juicio para el 28 de Junio de 2007, la cual se reprogramó para el día 20-09-2007, la cual efectivamente se realizó, tal como consta en Acta levantada cursante a los folios 184 al 185 (ambos inclusive) del expediente. En esa misma oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que inició sus labores en la Fundación T.C., en fecha 01 de febrero de 1996, como Asistente de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica y posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1998, se le promocionó al cargo de abogado asistente con una remuneración mensual de Bs. 308.818.

Indicó que finalizó la relación de trabajo con motivo de la renuncia al cargo de abogado que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica, con una remuneración mensual de Un Millón Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.006.490,03). No obstante, indica que se retiró justificadamente a su cargo oficial de abogado asistente, aun cuando ejercía paralelamente los cargos de abogado y el de abogado laboral, la cual realizó de forma ininterrumpida desde el 01-02-1996 hasta el 11-07-2004.

Motivado a la renuncia justificada, aproximadamente en fecha 11-10-2004, el actor recibe cheque No. 000000112080 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 11.078.415,51, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Señala la parte actora que desde el 22-12-2000 ya realizaba suplencias en las funciones de “Abogado”, que fue postulado por la Consultoría Jurídica de la demandada para dicho cargo por ante la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 06-03-2002, y según lo expresado es una de las razones de la demanda en cuanto a la exigencia al Patrono de la cancelación de aquellos conceptos debidos y no pagados. Manifestó que habiendo negado la presidencia de la fundación la propuesta de encargaduría de acuerdo a lo indicado por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 22-03-2002.

Pretende la actora el pago de las diferencias de sueldos desde el año 1997 hasta el 05-03-2002, día en el cual el actor asumió las labores inherentes al cargo de “abogado”, conforme al punto de cuenta No. 080 aprobado por la Presidencia de la Fundación, marcado con el No. 28, en la cual sólo se nivelan los salarios de los trabajadores reclamantes, entre los cuales, se encontraba el actor, al salario que ostentaba la analista de organización y métodos, en la cantidad de Bs. 677.579,00 mensuales, por lo que solicitó la diferencia de sueldo que fuere aprobada en el punto de cuenta antes indicado, y su correspondiente incidencia por los diferentes conceptos laborales, intereses moratorios, indexación, etc.

Indicó que el cargo de Abogado Asistente era de grado 7, el cargo de analista de organización y métodos en grado 13, y cargo de abogado, se encuentra en el grado 10, por lo que la parte actora ejerció ilegalmente y contra su beneficio un cargo inexistente para la administración pública, en detrimento suyo por cuanto debió haber ejercido desde un primer momento el cargo de abogado con el consabido aumento de salario correspondiente a ese cargo, teniendo derecho a las diferencias salariales con base a dichos cargos.

Indicó la parte actora que éste ejerció labores de abogado asistente, según el manual descriptivo de cargos, pero en la práctica realizaba labores de mayor responsabilidad correspondientes a un cargo superior de Abogado, pero con un menor salario.

Reclama el pago de la p.d.p. de los años 2002 y 2003, equivalente al diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico, contenida en los Convenios Colectivos Marco, siendo los trabajadores de la Fundación T.C. merecedores de los beneficios acordados en dichos Convenios, por cuanto en fecha 29-10-2003, la Consultoría Jurídica del C.N. de la Cultura, ente gubernamental al cual está adscrito dicha fundación, emite un Memorando NO. 2.CJ190203 que contiene el pronunciamiento sobre el bono único a los entes tutelados.

Señala la actora que el cargo de abogado laboral tiene rango de subgerente conforme al memorando No. 01-07-1998, y que dicho cargo tiene prerrogativas especiales, como es ser merecedor de dos (02) entradas por cada espectáculo comercial o producción propia de la fundación que se presente en la Sala Ríos Reyna, en el palco de la fundación, y se hace merecedor de un bono especial con incidencia salarial denominado inicialmente bono de responsabilidad y ahora llamado prima de jerarquía de alto nivel. En tal sentido, reclama las diferencias de sueldo conforme a las labores inherentes al cargo de abogado laboral, así como las prerrogativas indicadas.

Señala la parte demandada que para el momento de la terminación de la terminación de la relación de trabajo, el finiquito se realizó con un salario mensual de Bs. 766.888,00, salario diario de Bs. 25.562,93, con la base del salario integral de Bs. 32.663,04, por un tiempo de servicio desde el día 01-02-1996 hasta el 11-07-2004, con un tiempo a liquidar de 8 años, 5 meses y 11 días.

Petitum

  1. Preaviso artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 75.829,51 4.549.770,60

  2. Vacaciones Fraccionadas. 12,83 días x Bs. 51.519,87 660.999,93

  3. Prestación Social de Antigüedad: 155 días x Bs. 75.829,51 11.753.574,05

  4. Aguinaldos: 8 meses x Bs. 429.289,28 3.434.314,24

  5. Bono Vacacional Fraccionado: 3 mese x Bs. 171.561,17 514.683,51

  6. Prestación de Antigüedad Acumulada. (año 1997 al 2000) ( 01-06-2004) 5.355.773,14

  7. Pasivo causado al 18-06-1997 134.908,80

  8. Compensación por Transferencia 66.000,00

  9. Art. 108 LOT, 8 días x Bs. 75.829,51. 5to año 606.636,08

  10. Art. 108 LOT, 10 días x Bs. 75.829,51. 6to año 758.295,10

  11. Reintegro LPH 19 días x 255,63 4.856,97

  12. Prima de Antigüedad 11 días 2.933,37

  13. Vacaciones Pendientes 2003-2004, 20 días 1.030.384,00

  14. P.d.P., 11 días 55.567,98

  15. Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales 01-04/05-04 15.872,17

  16. Intereses sobre Prestaciones Sociales 01-2001 al 06-2004 3.099.385,06

  17. Indemnización Art. 125 LOT, 150 días x Bs. 75.829,51 6.741.831,00

33.350.395,35

deducciones 19.622.851,40

TOTAL A PAGAR 13.727.543,95

Igualmente, reclama las diferencias y ajustes de liquidación de prestaciones sociales, en otros conceptos laborales, determinados de la siguiente forma:

  1. Diferencia de Salarios entre el salario del actor y el salario del cargo de analista de organización y métodos, grado 13 y sus incidencias salariales. Entre la fecha de creación del cargo. Año 1997 hasta el 05-03-2002, fecha en la cual el actor asume las labores de abogado.

  2. Diferencia de Salarios entre el salario del actor y el salario del cargo de abogado y sus incidencias salariales. Entre el 05-03-2002 hasta el 01-08-2003, fecha en la cual el actor asume las labores de abogado laboral.

  3. Diferencias salariales entre el salario del actor con el salario del cargo de abogado laboral , incluida la prima de jerarquía de Alto Nivel, desde el 09-08-2003 hasta el 17-08-2003; desde el 30-08-2003 hasta el 05-10-2003; desde el 25-10-2003 hasta el 30-03-2004; desde el 22-04-2004 hasta el 11-07-2004.

  4. P.d.P. de acuerdo al Convenio Colectivo Marco, de los años 2002 y 2003, con el salario del cargo de abogado y sus incidencias salariales.

  5. P.d.P. de acuerdo al Convenio Colectivo Marco, correspondiente al año 2002 y 2003.

  6. El equivalente en dinero efectivo de las dos (2) entradas por espectáculo comercial, por haber ejercido el cargo de abogado laboral, los cuales se presentaron en la Sala Ríos R.d.T.C..

  7. Intereses Moratorios

  8. Indexaciones

  9. Incidencias salariales: aportes de la caja de ahorros de la Fundación T.C..

  10. Costos de Oportunidad. Fideicomiso. Etc.

En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), la cual incluye la cantidad de trece millones setecientos veintisiete mil quinientos cuarenta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.727543,95).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Aduce la parte demandada que el actor interpuso el libelo de la demanda el 06-07-2005, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda en fecha 08-07-2007. Que el actor consignó copias simples del expediente a los fines de la expedición de las copias certificadas, para su registro. Señaló la demandada, que fue notificada de la demanda en fecha 25-07-2005, por el juzgado 23 de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que posteriormente, se avoco un Juez Suplente Especial y ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, siendo ésta notificada el día 11 de agosto de 2005 y la Procuraduría General de la República el día 10 de agosto de 2005, tal como consta en autos.

Por lo que, en vista de no constar en autos, la consignación de las copias certificadas de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción señalado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual venció el 09-07-2005, hasta la fecha no consta en autos dicha protocolización, y en caso de haberla efectuado el actor, la misma siempre sería posterior al 09-07-2005, ya que no fue sino hasta el 14-07-2005 que consignó los fotostatos necesarios para que fueran acordadas por el Tribunal.

CONTESTACION AL FONDO

Rechazo Genérico:

La parte demandada procedió a impugnar la cuantía de la demanda, por cuanto el actor en la determinación de la cuantía señaló que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, es decir, por el capital la suma de trece millones setecientos veintisiete mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos.

Procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, en todo y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el demandante por no estar ajustada a derecho en los aspectos detallados en el rechazo pormenorizado.

Rechazo Pormenorizado:

La demandada procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho de la supuesta renuncia justificada, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del preaviso de antigüedad contenido en el artículo 104, de la diferencia de sueldos del cargo de abogado laboral, por cuanto éste nunca tuvo la titularidad, solamente efectuó suplencias por vacaciones y reposos médicos. Y el resto de los conceptos, aguinaldos, retenciones por fondo de jubilación, y en definitiva, todos y cada uno de los supuestos pretendidos por la parte demandante, argumentando los motivos por los cuales niega y contradice lo demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Corre inserto a los folios 09 al 221, del primer cuaderno de recaudos que contiene las pruebas promovidas por la parte actora, documentales marcadas con los números 1 al 85-2. La documental marcada con el número 1, folio 09, referida a la clasificación del cargo de Asistente Legal, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 10-09-1998 al actor le fue asignado el cargo de abogado asistente. ASÍ SE DECIDE.

De la documental número 2, folio 10 y 11, liquidación de prestaciones sociales cuando renunció al cargo de abogado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conceptos y montos que fueron tomados en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y las deducciones pertinentes, la fecha de ingreso el 22-07-1996 fecha de egreso 05-03-2002. Así se establece.

De la documental marcada con el número 3, folio 12, referida solicitud de pagos de los gastos ocasionados por la prestación de servicios en los tribunales, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor le comunicaba a la consultoría jurídica de la demandada en fecha 22-12-200, los gastos que efectuaba a los efectos del traslado a los tribunales. Así se establece.

De las documentales marcadas con los número 4, 5 y 6, folio 13 al 15, referida a memorando emitido por la Consultoría Jurídica para la Gerencia de Recursos Humanos en la postulación del cargo que se hace con el carácter de encargaduría, la respuesta que emitió la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual negó dicha postulación, conforme al punto de cuenta No. 040, emitido por la Presidencia de la Fundación, en fecha 07-03-2002, y memorando emitido por la consultoría Jurídica mediante la cual solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de que realicen los ajustes en el tabulador de sueldos del actor en las funciones del cargo del abogado J.M., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se desprende que efectivamente el actor ejerció las funciones del cargo del ciudadano W.J.M.. Así se establece.

De la documental marcada con el número 7 al 26, folio 16 al 37, esta referida a relación de gastos conforme al traslado a los tribunales de los casos de la Fundación T.C., este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor se trasladaba a los tribunales a los fines de realizar trabajo judicial. Así se establece.

De la documental marcada con el número 27, folio 38 y 39, referida a comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, por un grupo de trabajadores a los fines de nivelar los salarios hasta el grado 13, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que algunos trabajadores solicitaron una nivelación de sueldos y salarios con el cargo de analista de organización y métodos grado 13, dado que éstos no tenían una remuneración equitativa. Así se establece.

De la documental marcada con el número 28, folio 40 al 44, referida al punto de cuenta número 080, de fecha 01-04-2004, emanada de la Presidencia de la Fundación T.C., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue aprobada la solicitud realizada por un grupo de trabajadores de la nivelación de sueldos y se incluyó en el presupuesto de gastos del año 2004, así mismo se observa que el ciudadano actor estaba en esa lista de trabajadores y también fue acreedor de dicha nivelación de sueldo. Así se establece.

De la documental marcada con el número 29, folio 45, referida al oficio emitido por el departamento de Planificación, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Departamento de Planificación le informa a la Gerente de Recursos Humanos que no considera procedente la aprobación de los perfiles de cargos propuestos a los cargos del manual aprobado, en virtud de presentar gran similitud con los ya contenidos en el Manual aprobado. Así se establece.

De la documental marcada con le número 30, folio 46 y 47, referida a la descripción del cargo de abogado asistente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la explicación del detalle del cargo de abogado asistente que ejerció el actor para la demandada. Así se establece.

De la documental marcada con el número 31, 32 y 33, referida a la descripción del cargo de abogado, Convención Colectiva de los trabajadores de la Fundación T.C., 33- informe realizado por el actor, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las actividades asignadas conforme al cargo asignado al actor. Así se decide.

De la documental marcada con el número 34, folio 72 al 80, referida a la copia simple contrato marco, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las cláusulas del contenido de dicho contrato marco, en cuanto a la bonificación única que otorgaba la administración para las respectivas fechas. Así se establece.

De la documental marcada con el número 35, folio 81 al 83, referida a copia simple de la normativa para la aplicación de la p.d.p., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo relativo a las condiciones para su otorgamiento. Así se establece.

De la documental marcada con el número 36, referida a la Convención Colectiva del Sector Público, Convención Colectiva Marco, folio 84 al 100, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las condiciones y cláusulas del referido contrato. Así se establece.

De la documental marcada con el número 37, folio 101 al 103, relativo al memorando referido al pronunciamiento sobre el bono único a los efectos tutelados, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el beneficio del bono único se otorga de manera excepcional para las fundaciones del Estado. Así se establece.

De la documental marcada con el número 38 Memorandun, folio 104 al 111, relativo a pronunciamiento del bono único contratados del año 2003, mediante el cual la Consultoría Jurídica emite opinión sobre la procedencia del bono único para el personal contratado y fijo de la fundación demandada. Así se establece.

De la documental marcada con el número 39, folio 112 y 113, referida a memorando 322-98, con respecto a la creación del cargo de abogado laboral, con rango de subgerente y designación de su titular, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se designó a la ciudadana G.C. como Abogado Laboral. Así se establece.

De la documental marcada con el número 40, 41, y 42, folio 114 al 120, referida a memo dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de informarle a la que con ocasión de las vacaciones y reposo médico de la abogado laboral M.G., el ciudadano actor realizó las labores inherentes a ésta, por cuanto solicitó se hagan los ajustes necesarios para la cancelación de la diferencia de sueldo a favor del mismo, y los vauchers de pago conforme a dicha suplencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documental marcada con el número 43, 44 y 45, folio 121 al 130, relativo a informe realizado por el ciudadano actor con respecto a las actividades ejercidas por éste, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia actividades propias del actor en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

De la documental marcada con el número 47, folio 132 y 133, relativa a contrato de trabajo entre la Fundación demandada y el ciudadano J.C.V., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mismo fue contratado para ejercer funciones como abogado laboral. Así se establece.

De la documental marcada con el número 48, folio 134, referida a comunicación de fecha 31-03-2004, en la cual se prescindió de los servicios del abogado J.C.V., este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fecha de terminación de este contrato. Así se establece.

De la documental marcada con el número 49, folio 135 al 142, referido a informe del consultor jurídico en cuanto al acuerdo marco, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la opinión de la Consultoría Jurídica de la Fundación con respecto al Bono Único Compensatorio en cuanto a los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial. Así se establece.

De la documental marcada con los números 50 a la 59, referidas a actuaciones, documentos, escritos, actas de tribunales e inspectoría del trabajo en el cual participó el ciudadano actor en representación de la demandada en juicio y procedimientos administrativos, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documental marcada con el número 60, folio 161 y 162, referida a solicitud realizada por el actor dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 17-05-2004, con la finalidad de que le sea cancelado el sueldo existente entre la abg Galíndez, desde el 31-032004 hasta el 21-04-2004, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano actor realizó las gestiones necesarias a los fines de obtener el ajuste de sueldo de la suplencia realizada. Así se establece.

De la documental marcada con el número 61, folio 163 al 166, referida a poder otorgado por la Fundación demandada al ciudadano actor a los fines de la representación en juicio, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor tenía facultades para representar a la demandada en sede judicial y en sede judicial, administrativa o cualquier conflicto que surja. Así se establece.

De la documental marcada con los números 62 y 63, folio 170 y 171, referida a información respecto a la ciudadana L.O., este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende características propias del cargo de abogado laboral de dicha ciudadana. Así se establece.

De la documental marcada con el número 64 al 70, folios 172 al 182, referidas a relacion de gastos de traslado de tribunales del actor, y actuaciones propias del mismo en sede judicial, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las actividades que realizaba en actor en el cumplimiento de sus funciones para la demandada. Así se establece.

De la documental marcada con el número 71, folio 190 al 193, contentiva de renuncia del ciudadano actor, presentada en fecha 07-07-2004, ante la Consultoría Jurídica de la Fundación T.C., y recibida por la Presidencia de dicha fundación en esa misma fecha, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,45- dictamen, de la misma se desprende el objeto de la renuncia según el dicho del actor, la fecha de recepción por parte de la demandada. Así se decide.

De la documental marcada con el número 72, 73, 74, inserta en el folio 194 al 196, referidas a memorando realizados por la Consultoría Jurídica, directrices emanadas del referido departamento, y memo dirigido al actor con ocasión de su renuncia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido de las referidas documentales no aportan ningún elemento a los fines de la resolución del presente juicio. Así se establece.

De la documental marcada con el número 75, folio 197 al 198, referida a control de asistencia del mes de marzo del año 2004, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana M.G. se encontraba de reposo médico el 11 y 13-03-2004. Así se establece.

De la documental marcada con el número 76 y, inserta en el folio 199 al 210, referente a original de liquidación de prestaciones sociales, y original de re-liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano actor recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.083..783,74, en la primera liquidación y en la segunda recibió la cantidad de Bs. 3.038.749,52, en la reliquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

De la documental marcada 78, folio 211 al 212, referida a liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.G., este Juzgado le niega valor probatorio por cuanto no aporta elementos en la resolución de la presente controversia. Así se establece.

De la documental marcada con el número 79, folio 213 al 221, referido a los recibos del pago del ciudadano actor, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el sueldo básico del actor, el pago del bono único, las respectivas deducciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, la demandada promovió documentales las cuales rielan a los folios (223 al 385), se pasa a considerar la valoración siguiente:

De la prueba documental marcada A, estatutos de la Fundación, este juzgado le niega valor probatorio por cuanto no aporta elementos a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

De la documental marcada con el número 1, inserta en el folio 233 al 241, referida al acta emanada de la convención colectiva Marco, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contenido de dicha convención. Así se establece.

De la documental marcada con el número 2, folio 242 al 244, referida a la opinión del Ministerio del Trabajo sobre aplicación de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional para la Fundación Teatro T.C., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el dictamen de la referida Consultoría Jurídica, emite opinión en cuanto a que los trabajadores de dicha Fundación no les es aplicable el Acuerdo M.I., en virtud de que su ámbito de aplicación fue claramente delimitado en la Cláusula Primera del Acuerdo en cuestión, referido a las definiciones. Así se establece.

De la documental marcado con el número 3, y 4, folio 245 al 280, referida convención colectiva Marco 2003-2005 y convención colectiva entre la Fundación y sus trabajadores (SUTRAFUNTECA), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contenido normativo de las referidas convenciones. Así se establece.

De la documental marcado 5, folio 281, relativa al punto de cuenta del ingreso como Asistente de Abogado, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende somete a consideración del presidente de la fundación el ingreso del ciudadano actor el cual fue aprobado. Así se establece.

De la documental marcada con el número 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, folio 282, relativa a punto de cuenta No. 147, de fecha 20-08-1998, mediante el cual se somete a la consideración del Presidente de la Fundación demandada la aprobación del cargo de asistente legal adscrito a la Consultoría Jurídica, del ciudadano actor, el cual fue aprobado, y sus anexos correspondientes a la información del cargo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las características propias del cargo en cuestión y formalidades realizadas por la demandada a los fines legales. Así se establece.

De la documental marcados 16, 17 y 18, folios 293 al 296, referida a correspondencia de solicitud de nivelación de salario, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que efectivamente hubo una nivelación de sueldos y salarios por parte de la demandada para un grupo de trabajadores, entre ellos se encontraba el ciudadano actor. Así se establece.

De la documental marcadas 19 y 20, folios 297 al 298, punto de cuenta de la p.d.p., se desprende que dicha prima estaba sometida a la implementación de la escala de sueldos para los cargos de alto nivel, por lo que se encontraba a consideración de la Presidencia la aplicación de dicha prima en estos casos. Así se establece.

De las documentales marcadas 21, 22, 23, 24 y 25, originales recibos de pagos, suplencias, etc. folios 299 al 391, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende las asignaciones por sueldos, deducciones, etc. Así se establece.

De las documentales marcadas con los números 29, 30, 31, 32, inserta el folio 352 al 379, original carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales y reliquidación de prestaciones sociales, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La accionante le solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales marcadas: 2, 4, 5, 6, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,45,46, 47, 48, 60,62,63,64,66,72, 73, 75 y 78. La accionada exhibió en la audiencia oral y pública las referidas documentales, siendo de aceptación de la accionante, por lo cual se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La parte actora al dar respuesta al interrogatorio que se le formuló de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se le preguntó con respecto, a la p.d.p. expresó que se le había cancelado la del año 2004, más no las de los años 2002 y 2003, en cuanto por que consideraba que se le debía diferencias salariales e incidencias, indicó que ocupó diferentes cargos con salarios diferentes, por ese motivo hace la reclamación de diferencias de prestaciones sociales. Así mismo quien decide, le preguntó a la representante de la empresa, si las incidencias de los diferentes cargos ocupados, como los distintos salario percibidos le fueron pagados a lo que contestó, que si y se le depositaba los cinco días establecidos en la ley a salario integral en el fideicomiso aperturado a favor de los trabajadores. En cuanto a la p.d.p. la declarante manifestó que era un solo pago es decir la del año 2004, ya que ellos no se rigen por el contrato marco de la administración pública, sino que tomado como referencia dicho contrato, la directiva aprobó esta prima, más no existe este pago a ningún trabajador en años anteriores al 2004. De las declaraciones anteriormente descritas, se evidencia para este Juzgador suficientes elementos de convicción, para concluir que el actor no prueba los hechos controvertidos en que se fundamenta su demanda contra la Fundación T.C.. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, en la presente causa, este Sentenciador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, de la presente controversia, observa quien decide, que la parte demandada al momento de la Contestación a la Demanda opuso como Defensa Previa de fondo, la Prescripción de la Acción y pasó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la supuesta renuncia justificada, el pago que reclama por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a los dos meses de preaviso artículo 104 ejusdem, el reconocimiento como último salario el que le correspondía como abogado laboral, por cuanto nunca tuvo la titularidad de dicho cargo ya que simplemente realizó suplencias, aguinaldos ni ningún otro concepto indicado en el libelo de demanda, en cuanto a la prescripción, la accionada fundamentó sus argumentos en los términos siguientes: Ahora bien ciudadano juez de lo expresado, lo cual consta en las actas procesales del presente juicio, se constata que el actor no protocolizó las copias certificadas del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada antes de expirar el lapso de prescripción señalado en el artículo 1969 del código civil, el cual venció el 09-07-2005, ya que como se señaló supra, hasta la fecha no consta en autos dicha protocolización y en caso de haberla efectuada el actor, la misma siempre sería posterior al 09-07-2005, ya que no fue sino hasta el 14-07-2005 que consignó los fotostatos necesarios para que fueran acordadas por el tribunal, ahora bien este juzgador analizando lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; al menos que se haya realizado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia

Nro. 93 del 27 de abril de 2001 señala:

"Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción"."

Si bien no consta a los autos dicho registro es de observarse en este caso, que la alegada relación de trabajo, culminó por renuncia, en fecha 09 de Julio de 2004 (folio 352 cuaderno de recaudos), fecha que es reconocida por ambas partes, posteriormente el accionante aceptó la liquidación de las prestaciones sociales, y acciona contra la accionada en fecha 06-07-2005, el Juez la admite el día 08 de Julio de 2005, en esta misma fecha, el demandante por diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y jura la urgencia (folio 126),en el (folio 127) consta diligencia de fecha 14-07-2005,consignando copia simple del expediente y solicita ante el Tribunal copias certificadas de todo el expediente incluyendo la carátula, para su debido registro, en fecha 26-07-2005 la accionante solicita jurando la urgencia del caso se habilite el tiempo necesario por cuanto se encuentra dentro de los dos meses de gracia que otorga la ley, en fecha 27 -07-2005 el tribunal acordó las copias certificadas, en fecha 21-07-2005 el alguacil entregó el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 25-07-2005 se fijó el cartel de notificación en la sede de la Fundación T.C., en fecha 29-07-2005 consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, en fecha 04-08-2005, el tribunal lo admite, en fecha 11-08-2005 es notificada la accionada, en fecha 10-08-2005 se entregó el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto se evidencia que no había transcurrido 1 año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la prescripción, es decir desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 09-07-2004 hasta el 09-07-2005, la accionante podía introducir la demanda y notificar dentro de los dos meses siguientes, por ese motivo el legislador previó en el artículo 64 ejusdem, las formas de interrupción de la prescripción y en su literal e) nos señala “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.” lo que significa que no está prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estos hechos se circunscriben en los siguientes aspectos: en primer lugar, la procedencia o no de la p.d.p.. El motivo de la terminación de la relación de trabajo, bien la renuncia o retiro justificado. La procedencia o no del pago por diferencias de salarios por los cargos ocupados por el actor. La procedencia o no de las incidencias salariales sobre el pago de la prestación social de antigüedad y como consecuencia de ello, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales. La procedencia del pago de los días de descansos. La procedencia del pago del preaviso omitido del patrono. La procedencia del pago de la Indemnización por despido injustificado. La nivelación de salarios con ocasión de la suplencia ejercida por el actor. Las suplencias.

MOTIVACIÓN

Este juzgador en virtud a la posición de las partes en la presente causa, en cuanto a lo alegado y probado a los autos, a la distribución de la carga de la prueba, trae a colación decisión de la Sala Social:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

En el caso que nos ocupa podemos deducir que la accionada en su contestación de demanda, así como en la fase probatoria, además de negar punto por punto, los pedimentos de la accionante, probó que las diferencias por conceptos laborales, nivelación salarial, descansos, indemnización por despido, preaviso, aguinaldos, diferencias de sueldos, p.d.p., le fueron cancelados, cumpliendo así con el principio de la inversión de la carga de la prueba, es decir, le toca probar a la accionada, los efectos liberatorios de haber cumplido con el pago de los conceptos exigidos por el accionante, por lo cual de la evacuación de las pruebas en la audiencia oral, así como de la exhibición de documentos y del análisis y valoración de todo el acervo probatorio, este juzgador considera, que la accionada cumplió con los pedimentos demandados por el actor, por lo cual declara sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.B. en contra Fundación T.C., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En la misma fecha, siendo las nueve y venticuatro (09:24 am) se publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

Asunto Nº AP21-L-2005-002302.

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