Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2006

Años 196° y 147°

N° 16

CAUSA N° : 1C-1409-06

JUEZ : Abg. C.Z.V.L.

FISCAL : Abg. R.E.V., Fiscal Primero

Del Ministerio Público

IMPUTADOS : C.W.G.P. y Pedro

A.J.B.

VICTIMA : Eccehomo Otagri y C.A.G.

Pérez

ASUNTO : Sobreseimiento

DELITO : Lesiones Culposas

SECRETARIA : Abg. D.L.

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1 y del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del C.W.G.P. y ECCEHOMO OTAGRI, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que se fijó audiencia y se agotó la citación personal de los imputados y víctima no lográndose la comparecencia de las partes, por lo que esta Instancia resolvió prescindir de la celebración de la audiencia por cuanto que se evidencia manifiesto desinterés en el presente proceso, en consecuencia se tiene:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 20-12-2001, por ante la Oficina procesadora de Accidentes de T.T. deG.E.P., la cual quedó signada bajo el N° 414-201201, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la avenida S.B., frente al Hotel Mirador de esta ciudad (colisión entre vehículos con lesionados (02) en perjuicio de C.A.G.P. y ECCEHOMO OTAGRI.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario CABO /2DO (TT) 3828 JOSE ANDRADES G.S., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG. en el que hace constar que se trata de accidente de tránsito del tipo colisión de vehículos con lesionados (2) cuya causa se debe a imprudencia de ambos conductores (el primero exceso de velocidad e ingerencia alcohólica, el segundo no tomar medidas de seguridad para realizar el cruce). Cursa al folio 02.

  2. - Informe y Croquis demostrativo del sitio del Accidente de fecha 20-12-2001 suscrita por el vigilante funcionario CABO /2DO (TT) 3828 JOSE ANDRADES G.S., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG., en el cual consta que el vehículo N° 1 distinguido con la placa PTJ-519, marca Daewoo Espero, Modelo Espero, Año 1.995, color blanco y Vino Tinto, tipo Sedan, serial carrocería KLAJA19W1TP-424441, Serial del Motor 6 C, circulaba por la avenida S.B., cuando a la altura del Avenida del IND, el vehículo N° 2 placas 649-MAV, marca Toyota Land Cruiser, Modelo Land Cruiser, Año 1.980, color Verde, tipo Pick-Up, serial carrocería FJ45900977, se disponía a cruzar a la izquierda desde la Calle 3 del Barrio San Antonio a la Avenida del IND sin tomar la medidas de seguridad, en eso se desplazaba el vehículo N° 1 a una velocidad no reglamentaria entró en colisión con el otro vehículo dejando un rastro de freno en la calzada de 58 metros de renos.( Cursa al folio 6 al 10).

  3. - Experticia Mecánica de fecha 20-12-2001, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG., practicada al vehículo, placas PTJ-519, marca Daewoo Espero, Modelo Espero, Año 1.995, color blanco y Vino Tinto, tipo Sedan, serial carrocería KLAJA19W1TP-424441, Serial del Motor 6 C, cursante al folio 13.

  4. - Experticia Mecánica de fecha 20-12-2001, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG., practicada al vehículo, placas 649-MAV, marca Toyoya Land Cruiser, Modelo Land Cruiser, Año 1.980, color Verde, tipo Pick-Up, serial carrocería FJ45900977. Cursa al folio 14.

  5. - Acta de Entrega de fecha 14-01-2002, acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del vehículo, placas PTJ-519, marca Daewoo Espero, Modelo Espero, Año 1.995, color blanco y Vino Tinto, tipo Sedan, serial carrocería KLAJA19W1TP-424441, Serial del Motor 6 C., al ciudadano H.J.B.. Cursante a los folios 15, 16 y 17.

  6. -Declaración de fecha 17-01-2.002, del ciudadano P.A.G.B., quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo del Barrio San Antonio, me incorporo a la Avenida S.B., entonces cuando estoy incorporado siento que me golpean en la parte trasera, de inmediato me bajo de la camioneta y cuando veo que es un carro de la PTJ, que me había llegado, en eso también llega una patrulla de la Policía, estos me dicen que me iban a llevar preso y me asustaron, y en un momento de descuido de estos me fui, dejando la camioneta, después el día 08 de Enero me presente ante Transito…”. (Cursa al folio 20)

  7. - Informe Medico Forense de fecha 20-12-2002, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ECCEHOMO OTARI, quien presento traumatismo en la parte derecha de región frontal con herida contusa, saturada con dos puntos, tiempo de curación 08 días, cursa al folio 32.

  8. - Informe Medico Forense de fecha 2812-2002, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la C.G. quien presento fractura de Tibia y Peroné derechos, abiertas, fue intervenido quirúrgicamente, tiempo de curación 04 meses, cursa al folio 36.

  9. -Declaración de fecha 17-01-2.002, del ciudadano C.W.G.P., manifestó lo siguiente: “El día 20 de Diciembre del año 2.001, aproximadamente de doce a doce y diez hora de la noche, me desplazaba por la avenida S.B., en un vehiculo que quite prestado en la institución donde trabajo, cuando voy a la altura del Hotel Mirador, veo una camioneta que sale del Barrio San Antonio y empieza a dar vuelta en “U”, le hago cambio de luces y freno, pero esta siempre se metió en el canal por donde yo circulaba, por lo que intente esquivarlo, impactándolo levemente por un costado y saliendo expelido de la unida en que me trasladaba hasta un muro de concreto que se encuentra ubicado en la esquina del Hotel Mirador, de ahí me agarraron y me llevaron para el hospital posteriormente al siguiente día fui intervenido quirúrgicamente, en la pierna derecha ya que presente fractura abierta y tibia peroné y lesiones en todo en cuerpo, así como excoriaciones en el rostro…..”. Cursa al folio 35.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, siendo que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, la pena en su término medio, estimado que para el delito en comento se prevé la pena media es de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS, habiéndose producido el hecho en fecha 20-12-2.001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud un tiempo de cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, es decir de Tres (3) años para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de C.W.G.P., puesto que está demostrado que dichas lesiones se deben a la impudencia del conductor del vehículo N° 2 ciudadano P.A.G.B., quien se incorporó a la Avenida S.B. sin tomar las debidas previsiones, por lo que en consecuencia se declara el sobreseimiento según lo previsto en el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. En cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano ECCEHOMO OTARI, examinado que se trata de Lesiones Leves, este Tribunal dictamina que no ha lugar a pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal por cuanto que las mismas sólo son enjuiciables a instancia de parte agraviada careciendo por lo tanto el Ministerio Pública de la titularidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Texto Sustantivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada contra el ciudadano Briceño Graterol J.R. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de C.W.G.P. y P.A.G.B., por prescripción de la acción penal , de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Notifíquese. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

1CS-1409-06

CZVL/ Julia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR