Decisión nº WP01-R-2009-000315 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000035

ASUNTO : WP01-R-2009-000315

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…CAPITULO III UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez de recurrida inobservo (sic) el numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o participes en los delitos que pretende imputar la Fiscalía, el Ministerio Publico no demostró con un examen Médico Legal, la supuesta Violencia Física. No entiendo este Defensor, como se dicta una medida cautelar, a sabiendas que no se encuentran llenos los extremos de Ley. Ciudadanos Magistrados, considera este Defensor que en el caso de narras no llenan los extremos previstos en el articulo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez de la recurrida inobservo (sic) el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación Del Debido Proceso previsto en el articulo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. de los ciudadanos: W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., prevista en el artículo 44 de nuestra carta magna por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Publico , causándole un agravio irreparable a mis defendidos , en virtud que se encuentran privados de su libertad. Toda vez que hasta los momentos no han podido constituir dicha fianza…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DECISIÓN: Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal atribuibles a los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. en cuanto al ciudadano L.F.S. solo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATLIA I.D.G., el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración(ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera quien aquí decide que en el caso de narras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., toda vez, que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privada de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos con el fin de intimidarla, todo lo cual es cónsono con lo asentado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores del ilícito o participes en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (sic) En virtud de que el instrumento que acredita dicha violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial se encuentra en las presentes actuaciones, así como diversas actas de entrevistas cursantes en los folios desde el seis hasta el folio diez de las respectivas actuaciones, asimismo, apreciando por las circunstancias del caso en particular la presunción del peligro de la obstaculización previsto en el numeral…pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede este influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer a los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo…debiendo consignar la constancia ante el Tribunal ante de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha, asimismo se le impone un régimen de presentaciones, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Juzgado, para lo cual deberán presentar dos (2) Fiadores que devenguen un salario mínimo mensual o superior a cuarenta (40) unidades Tributarias. Asimismo se ratifican las medidas de protección decretadas por el Organismo aprehensor conforme en lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de a realizar de cualquier acto de persecución, intimidación acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se asegura las finalidades del proceso. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Publico a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASI TAMBIEN SE DECIDE…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abg. R.M., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem; a tal efecto, se observa:

En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la recurrente de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la excepcionalidad al decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos imputados a cada uno, tales como:

  1. -Acta policial, suscrita por el funcionario F.M., adscrito ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en funciones de supervisor por la comisaría de Naiguatá… siendo las 03:30 horas de tarde, recibí una llamada vía radiofónica por parte de control de operaciones policiales, indicándome específicamente en la playa D se suscitaba una riña colectiva, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar, y una vez en el sitio logre avistar un grupo de personas que se encontraban trabados en riña quienes al ver a la comisión policial se dispersaron en veloz carrera, asimismo al acercarnos al lugar fui abordado por dos (2) ciudadanos de nombre: 1.- D.G.N.I., quien me indicó que un sujeto de estatura media, contextura delgada, de tez blanca y cabello color negro largo la había agredido físicamente propinándole varios golpes de puño y le había vociferado palabras obscenas y 2.-OROZCO HENRIQUEZ ANDRYS NICOLAS, quien me indicó que el mismo ciudadano anteriormente descrito había agredido de igual manera físicamente a su hijo de nombre…de 15 años de edad, logrando avistar a los pocos metros a un ciudadano con las mismas características, quien vestía para el momento un bermuda de color azul sin camisa, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos con las siguientes características, 1.- de contextura gruesa de tez blanca, estatura alta y 2.- de contextura media quien vestía bermuda de color azul con rayas blancas sin camisa procediendo abordar el ciudadano y a los dos ciudadanos descritos anteriormente se tornaron agresivos contra la comisión policial abalanzándose sobre los mismos lanzando golpes de puño y de pie, razón por la cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas básicas policiales, logrando neutralizarlos, seguidamente le indique al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-013 MUJICA JOSEPH y al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-102 SILVA RAINES…para que les realizara una inspección corporal, indicándome los efectivos no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como: PEÑA ADRIAN (sic) de 32 años de edad (INDOCUMENTADO); 2.- BECERRA OJEDA W.R.d. 27 años de edad (INDOCUMENTADO); y F.S.L.R.d. 35 años de edad (INDOCUMENTADO) …siendo el primero de los ciudadanos identificados como el agresor de la ciudadana N.I. y del adolescente…de igual manera se acerco hacia el lugar el ciudadano U.C.A.d. 35 años quien es salvavidas en la referida playa manifestándome que momentos antes le había llamado la atención los sujetos retenidos debido a que los mismos se encontraban perturbando el orden público, en vista de los hechos antes narrados y de los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos procedí a aplicarles la aprehensión…procediendo abordar la unidad policial en donde los ciudadanos aprehendidos trataron de arrojarse de la unidad motivo por el cual se utilizaron nuevamente las técnicas básicas para neutralizarlos, seguidamente procedí a trasladarme al hospital de emergencia de Naiguatá en compañía de la ciudadana para que se le realizara una revisión médica, siendo atendida por la Dra. LIAS SISO, médico cirujano, MPPS74.072 quien diagnostico traumatismo contuso en región torácica posterior, presentando dolor y aumento de volumen en dicha área, emitiendo constancia medica, asimismo fue atendido el ciudadano L.F., quien le diagnostico aumento de volumen en el labio superior, aliento etílico, emitiendo constancia medica, y el ciudadano A.P., quien se le diagnostico aliento etílico, herida en el pabellón auricular izquierdo, necesitando sutura, indicando la misma Dra. LIAS SISO que ambos ciudadanos se negaron rotundamente a recibir la atención medica requerida y se tornaron agresivos con el personal de enfermeras del nosocomio vociferando palabras obscenas y tratando de agredirlos…”

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana D.G.N.I., quien rindió declaraciones ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual cursa al folio 13 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy miércoles, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde yo me encontraba en la Playa Los Ángeles ubicada en Naiguatá, yo me estaba bañando cuando de pronto sentí un golpe fuerte en la espalda, y me voltee para ver qué era lo que había pasado y era que un señor de contextura delgada de cabello largo, y yo le dije que porque me había golpeado, y me respondió que me pusiera unos interiores y que saliera a la arena a pelear con él, y en eso mi sobrino llamado Yair lo empujo para que me dejara tranquila, y luego el señor agarró dos botellas y la partió y se le fue encima a mi sobrino para cortarlo, y después intervino un amigo del señor de contextura rellena trigueño y de color de ojos claros, me dijo ese es mi compadre y con el nadie se mete, y me agarró y me empujo para el agua, y de pronto llegó la policía y se pusieron renuentes con los policías, y empezaron a lanzar botellas, y los funcionarios intervinieron y nos trasladaron hasta este despacho para colocar la denuncia…”

  3. - Acta de entrevista del adolescente (identidad omitida), quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 14 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…El caso es que mi tía se estaba bañando en la playa, estábamos en Playa Los Á.P. “D”, en eso un tipo que tenía el pelo largo, la golpeo en la espalda, entonces ella le reclamó y el tipo le dijo que si no quería que se fuera de aquí, mi tía le contestó que si le fuera echado agua o arena , fuera diferente, pero que la había golpeado y por eso le reclamó; el tipo le decía que si era hombre que se pusiera unos interiores y que saliera del agua a pelear con él…yo intervine y le dije a ese tipo que se calmara y el viene y me golpea a mí, me dio una cachetada en el cachete derecho, yo me defendí y le di una chachetada también, cuando mi papá lo va a calmar, el tipo salió busco unas botellas, en eso llegó uno que estaba con él y le decía que se calmara, pero el tipo se venía encima, yo me quito y mi papá lo agarra y lo tira para el piso, en eso llegaron los otros dos tipos y empujaron a mi tía …llegó la policía y cuando intervinieron, el tipo que tenía el pelo largo y los otros que estaban con él le estaban lanzando cosas a los policías; después como habían varios policías pudieron detenerlos a los tres, les pusieron las esposas y cuando los llevaban para la patrulla, estaban agresivos y no querían caminar, cuando los montaron en la patrulla se querían salir por las ventanas y uno de los tipos (el más gordo) le decía a un policía que quería pelear con él; después de eso nos llevaron al médico…”

  4. - Acta de entrevista del ciudadano OROZCO HENRIQUEZ ANDRYS NICOLAS, ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 15 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…lo que paso fue que el tipo (el peludo), le pegó a mi cuñada, cuando ella le reclamó el tipo le dijo que saliera a pelear como hombre; en eso mi hijo le dijo que se calmara y respetara, en eso el tipo le dio una cacheta a mi hijo se la devolvió, pero el tipo salió a buscar unas botellas y las partió, unos niños que habían al lado de él en la playa, salieron corriendo del susto, entonces s ele vino encima con las botellas a mi hijo, es cuando en definitiva tuve que enfrentarlo y lo tumbe al piso, después vino otro de los tipo que estaba con él y me tiro un golpe y otro de los tipos, un tercero le pegó también a la cuñada, la empujó; fue cuando llegó el salvavidas y calmó un poco la cosa, llegó también uno de los que estaban con él para calmarlos y el de pelo largo le decía que si se metía le daría a él también y eso que estaban juntos; después de todo eso llegó la policía y los tipos le cayeron a piedras a la patrulla, se resistieron al arresto, estaban totalmente agresivos; finalmente los pudieron esposar a los tres y los trasladaron a la patrulla; de ahí a mi cuñada para Naiguatá para que la viera un medico y a los tipos también los llevaron porque se habían golpeado, queriendo decir que fue la policía…”

  5. - Acta de entrevista del ciudadano CORRO U.C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 16 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…el presidente de la playa, le llamó la atención a estos tipos; pero como estaban tomados, se (sic) dejaron tranquilo. Después yo les llamé la atención, porque estaban en la orilla lanzándose arena y empujándose, ya que podía dañar a algún niño; luego llegó otro salvavidas y me dijo que se me habían pasado unos tipos y que se estaban ahogando cuando me dijo las características se trataba de los mismos tres que ya estaban causando problemas; después al rato, vi que el tipo de melenita (cabello largo) tenía un pico de botella y un poco de niños en la playa gritando asustados y vi que se le iba encima a una chama, después al rato llegaron los funcionarios y los tipos se le alzaron también, y la gente empezó a gritar “llévenselos”, los policías los esposaron y los montaron en una patrulla…”

  6. Hoja de referencia realizado a la ciudadana N.D., suscrita por el médico LIAS SISO, suscrito por la Dirección de Salud, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente…de 26 años…traumatismo contuso en región torácica posterior presentado dolor y aumento de volumen en dicha área…”

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el ciudadano L.R.F.S., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose que los ciudadanos W.R.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.066.420, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 25-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DEMETRIO BECERRA Y E.O., con residencia en: Avenida Sucre cerca de la estación del metro c.A., cerca de los talleres las Tinajitas, A.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.149.868, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AURORA VASQUEZ Y A.P., con residencia en: Trujillo, barrio San Rafael, sector Carvajal, casa Nº 72, cerca de la industrial Kell, y L.R.F.S., titular de la cédula de identidad nº 13.125.544, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 21-03-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.S. Y L.R.F., con residencia en los Chaguaramos, valle abajo, frente a la Iglesia de San Pedro, Edificio Carabi, planta baja, apartamento 32. Caracas.-

    -También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 que rige la materia, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, sanciona una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Subrayado de la Corte)

    En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión de los dleitos precalificados por la Vindicta Pública, sancionan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa, tal y como lo impuso el Juez de Instancia, a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal.

    Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensora Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    ASUNTO: WP01-R-2009-0000315

    RMG/EL/NS/FG/joi

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones del Estado Vargas

    Macuto, 10 de noviembre de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000035

    ASUNTO : WP01-R-2009-000315

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal fin se observa:

    CAPITULO I

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    EL recurrente de autos, alegó lo siguiente:

    …CAPITULO III UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez de recurrida inobservo (sic) el numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o participes en los delitos que pretende imputar la Fiscalía, el Ministerio Publico no demostró con un examen Médico Legal, la supuesta Violencia Física. No entiendo este Defensor, como se dicta una medida cautelar, a sabiendas que no se encuentran llenos los extremos de Ley. Ciudadanos Magistrados, considera este Defensor que en el caso de narras no llenan los extremos previstos en el articulo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez de la recurrida inobservo (sic) el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación Del Debido Proceso previsto en el articulo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. de los ciudadanos: W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., prevista en el artículo 44 de nuestra carta magna por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Publico , causándole un agravio irreparable a mis defendidos , en virtud que se encuentran privados de su libertad. Toda vez que hasta los momentos no han podido constituir dicha fianza…

    CAPITULO II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

    …FUNDAMENTOS DE DECISIÓN: Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal atribuibles a los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. en cuanto al ciudadano L.F.S. solo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATLIA I.D.G., el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración(ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera quien aquí decide que en el caso de narras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., toda vez, que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privada de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos con el fin de intimidarla, todo lo cual es cónsono con lo asentado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores del ilícito o participes en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (sic) En virtud de que el instrumento que acredita dicha violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial se encuentra en las presentes actuaciones, así como diversas actas de entrevistas cursantes en los folios desde el seis hasta el folio diez de las respectivas actuaciones, asimismo, apreciando por las circunstancias del caso en particular la presunción del peligro de la obstaculización previsto en el numeral…pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede este influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer a los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo…debiendo consignar la constancia ante el Tribunal ante de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha, asimismo se le impone un régimen de presentaciones, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Juzgado, para lo cual deberán presentar dos (2) Fiadores que devenguen un salario mínimo mensual o superior a cuarenta (40) unidades Tributarias. Asimismo se ratifican las medidas de protección decretadas por el Organismo aprehensor conforme en lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de a realizar de cualquier acto de persecución, intimidación acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se asegura las finalidades del proceso. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Publico a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASI TAMBIEN SE DECIDE…

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Abg. R.M., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. y L.F.S., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem; a tal efecto, se observa:

    En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la recurrente de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la excepcionalidad al decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos imputados a cada uno, tales como:

  7. -Acta policial, suscrita por el funcionario F.M., adscrito ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en funciones de supervisor por la comisaría de Naiguatá… siendo las 03:30 horas de tarde, recibí una llamada vía radiofónica por parte de control de operaciones policiales, indicándome específicamente en la playa D se suscitaba una riña colectiva, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar, y una vez en el sitio logre avistar un grupo de personas que se encontraban trabados en riña quienes al ver a la comisión policial se dispersaron en veloz carrera, asimismo al acercarnos al lugar fui abordado por dos (2) ciudadanos de nombre: 1.- D.G.N.I., quien me indicó que un sujeto de estatura media, contextura delgada, de tez blanca y cabello color negro largo la había agredido físicamente propinándole varios golpes de puño y le había vociferado palabras obscenas y 2.-OROZCO HENRIQUEZ ANDRYS NICOLAS, quien me indicó que el mismo ciudadano anteriormente descrito había agredido de igual manera físicamente a su hijo de nombre…de 15 años de edad, logrando avistar a los pocos metros a un ciudadano con las mismas características, quien vestía para el momento un bermuda de color azul sin camisa, encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos con las siguientes características, 1.- de contextura gruesa de tez blanca, estatura alta y 2.- de contextura media quien vestía bermuda de color azul con rayas blancas sin camisa procediendo abordar el ciudadano y a los dos ciudadanos descritos anteriormente se tornaron agresivos contra la comisión policial abalanzándose sobre los mismos lanzando golpes de puño y de pie, razón por la cual nos vimos en la necesidad de utilizar las técnicas básicas policiales, logrando neutralizarlos, seguidamente le indique al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-013 MUJICA JOSEPH y al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-102 SILVA RAINES…para que les realizara una inspección corporal, indicándome los efectivos no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como: PEÑA ADRIAN (sic) de 32 años de edad (INDOCUMENTADO); 2.- BECERRA OJEDA W.R.d. 27 años de edad (INDOCUMENTADO); y F.S.L.R.d. 35 años de edad (INDOCUMENTADO) …siendo el primero de los ciudadanos identificados como el agresor de la ciudadana N.I. y del adolescente…de igual manera se acerco hacia el lugar el ciudadano U.C.A.d. 35 años quien es salvavidas en la referida playa manifestándome que momentos antes le había llamado la atención los sujetos retenidos debido a que los mismos se encontraban perturbando el orden público, en vista de los hechos antes narrados y de los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos procedí a aplicarles la aprehensión…procediendo abordar la unidad policial en donde los ciudadanos aprehendidos trataron de arrojarse de la unidad motivo por el cual se utilizaron nuevamente las técnicas básicas para neutralizarlos, seguidamente procedí a trasladarme al hospital de emergencia de Naiguatá en compañía de la ciudadana para que se le realizara una revisión médica, siendo atendida por la Dra. LIAS SISO, médico cirujano, MPPS74.072 quien diagnostico traumatismo contuso en región torácica posterior, presentando dolor y aumento de volumen en dicha área, emitiendo constancia medica, asimismo fue atendido el ciudadano L.F., quien le diagnostico aumento de volumen en el labio superior, aliento etílico, emitiendo constancia medica, y el ciudadano A.P., quien se le diagnostico aliento etílico, herida en el pabellón auricular izquierdo, necesitando sutura, indicando la misma Dra. LIAS SISO que ambos ciudadanos se negaron rotundamente a recibir la atención medica requerida y se tornaron agresivos con el personal de enfermeras del nosocomio vociferando palabras obscenas y tratando de agredirlos…”

  8. - Acta de entrevista de la ciudadana D.G.N.I., quien rindió declaraciones ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual cursa al folio 13 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy miércoles, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde yo me encontraba en la Playa Los Ángeles ubicada en Naiguatá, yo me estaba bañando cuando de pronto sentí un golpe fuerte en la espalda, y me voltee para ver qué era lo que había pasado y era que un señor de contextura delgada de cabello largo, y yo le dije que porque me había golpeado, y me respondió que me pusiera unos interiores y que saliera a la arena a pelear con él, y en eso mi sobrino llamado Yair lo empujo para que me dejara tranquila, y luego el señor agarró dos botellas y la partió y se le fue encima a mi sobrino para cortarlo, y después intervino un amigo del señor de contextura rellena trigueño y de color de ojos claros, me dijo ese es mi compadre y con el nadie se mete, y me agarró y me empujo para el agua, y de pronto llegó la policía y se pusieron renuentes con los policías, y empezaron a lanzar botellas, y los funcionarios intervinieron y nos trasladaron hasta este despacho para colocar la denuncia…”

  9. - Acta de entrevista del adolescente (identidad omitida), quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 14 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…El caso es que mi tía se estaba bañando en la playa, estábamos en Playa Los Á.P. “D”, en eso un tipo que tenía el pelo largo, la golpeo en la espalda, entonces ella le reclamó y el tipo le dijo que si no quería que se fuera de aquí, mi tía le contestó que si le fuera echado agua o arena , fuera diferente, pero que la había golpeado y por eso le reclamó; el tipo le decía que si era hombre que se pusiera unos interiores y que saliera del agua a pelear con él…yo intervine y le dije a ese tipo que se calmara y el viene y me golpea a mí, me dio una cachetada en el cachete derecho, yo me defendí y le di una chachetada también, cuando mi papá lo va a calmar, el tipo salió busco unas botellas, en eso llegó uno que estaba con él y le decía que se calmara, pero el tipo se venía encima, yo me quito y mi papá lo agarra y lo tira para el piso, en eso llegaron los otros dos tipos y empujaron a mi tía …llegó la policía y cuando intervinieron, el tipo que tenía el pelo largo y los otros que estaban con él le estaban lanzando cosas a los policías; después como habían varios policías pudieron detenerlos a los tres, les pusieron las esposas y cuando los llevaban para la patrulla, estaban agresivos y no querían caminar, cuando los montaron en la patrulla se querían salir por las ventanas y uno de los tipos (el más gordo) le decía a un policía que quería pelear con él; después de eso nos llevaron al médico…”

  10. - Acta de entrevista del ciudadano OROZCO HENRIQUEZ ANDRYS NICOLAS, ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 15 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…lo que paso fue que el tipo (el peludo), le pegó a mi cuñada, cuando ella le reclamó el tipo le dijo que saliera a pelear como hombre; en eso mi hijo le dijo que se calmara y respetara, en eso el tipo le dio una cacheta a mi hijo se la devolvió, pero el tipo salió a buscar unas botellas y las partió, unos niños que habían al lado de él en la playa, salieron corriendo del susto, entonces s ele vino encima con las botellas a mi hijo, es cuando en definitiva tuve que enfrentarlo y lo tumbe al piso, después vino otro de los tipo que estaba con él y me tiro un golpe y otro de los tipos, un tercero le pegó también a la cuñada, la empujó; fue cuando llegó el salvavidas y calmó un poco la cosa, llegó también uno de los que estaban con él para calmarlos y el de pelo largo le decía que si se metía le daría a él también y eso que estaban juntos; después de todo eso llegó la policía y los tipos le cayeron a piedras a la patrulla, se resistieron al arresto, estaban totalmente agresivos; finalmente los pudieron esposar a los tres y los trasladaron a la patrulla; de ahí a mi cuñada para Naiguatá para que la viera un medico y a los tipos también los llevaron porque se habían golpeado, queriendo decir que fue la policía…”

  11. - Acta de entrevista del ciudadano CORRO U.C.A., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 16 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…el presidente de la playa, le llamó la atención a estos tipos; pero como estaban tomados, se (sic) dejaron tranquilo. Después yo les llamé la atención, porque estaban en la orilla lanzándose arena y empujándose, ya que podía dañar a algún niño; luego llegó otro salvavidas y me dijo que se me habían pasado unos tipos y que se estaban ahogando cuando me dijo las características se trataba de los mismos tres que ya estaban causando problemas; después al rato, vi que el tipo de melenita (cabello largo) tenía un pico de botella y un poco de niños en la playa gritando asustados y vi que se le iba encima a una chama, después al rato llegaron los funcionarios y los tipos se le alzaron también, y la gente empezó a gritar “llévenselos”, los policías los esposaron y los montaron en una patrulla…”

  12. Hoja de referencia realizado a la ciudadana N.D., suscrita por el médico LIAS SISO, suscrito por la Dirección de Salud, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente…de 26 años…traumatismo contuso en región torácica posterior presentado dolor y aumento de volumen en dicha área…”

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el ciudadano L.R.F.S., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose que los ciudadanos W.R.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.066.420, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 25-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DEMETRIO BECERRA Y E.O., con residencia en: Avenida Sucre cerca de la estación del metro c.A., cerca de los talleres las Tinajitas, A.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.149.868, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AURORA VASQUEZ Y A.P., con residencia en: Trujillo, barrio San Rafael, sector Carvajal, casa Nº 72, cerca de la industrial Kell, y L.R.F.S., titular de la cédula de identidad nº 13.125.544, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 21-03-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.S. Y L.R.F., con residencia en los Chaguaramos, valle abajo, frente a la Iglesia de San Pedro, Edificio Carabi, planta baja, apartamento 32. Caracas.-

    -También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 que rige la materia, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, sanciona una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Subrayado de la Corte)

    En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión de los dleitos precalificados por la Vindicta Pública, sancionan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa, tal y como lo impuso el Juez de Instancia, a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal.

    Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.P., en su condición de Defensora Público Décimo Penal de los ciudadanos W.R.B.O., A.J.P.V. Y L.F.S., contra la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impone a los mencionados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, ratificó las Medidas de Protección decretadas por el organismos aprehensor conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ibídem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los dos primeros mencionados y para el último de los mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    ASUNTO: WP01-R-2009-0000315

    RMG/EL/NS/FG/joi

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