Decisión nº 131 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14788

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por el ciudadano W.B.M., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.982.107, asistido por los abogados G.R. y Yulaima Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.672 y 47.736, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Precisó el querellante, que “…[es] funcionario público al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, específicamente en el cargo de Sub-secretario de Seguridad y Orden Público”.

Manifestó, que “…[inició] su relación funcionarial con la Gobernación del Estado Zulia el día 22 de Agosto de 2009, (…) ocupando el cargo (…) de Sub-secretario de Seguridad y de Orden Público, hasta el 31 de Diciembre de 2012, oportunidad en la cual no [le] fue depositada [su] respectiva quincena, en la cuanta bancaria No.- 01160103110009891692, en el operador Bancario Banco Occidental de Descuento (BOD), razón por la cual [fue] egresado de la nómina de pago a través de una actuación material por parte del Ejecutivo del Estado Zulia…”.

Denunció, que “…la actuación material por parte de la Gobernación del Zulia, conculca directa y groseramente derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción del salario y el derecho a la jubilación…”.

Afirmó, que “…queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar, toda vez que los derechos constitucionales debidamente explicados a lo largo de esta querella, fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estatal”.

Esgrimió, que “…tal peligro queda demostrado claramente con [su] egreso ilegal y carente de sustrato jurídico de la nómina del Ejecutivo del Estado Zulia, que violenta la percepción de [su] salario como funcionario público, y vulnera uno de los derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a la jubilación…”.

Requirió “…[su] reincorporación a la nómina de pago, hasta tanto de dilucide en contradictorio, el fondo o mérito del Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho de la administración Pública Estadal, a los efectos que no se continúe con la violación sistemática y progresiva de [sus] derechos constitucionales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano W.B.M. en contra de las supuestas vías hechos perpetradas por la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Al efecto, se observa que el accionante fundamentó el fumus boni iuris de su solicitud cautelar en los siguientes términos:

Sentado lo anterior, queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar, toda vez, que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de esta querella, fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estatal

. (Resaltado del Juzgado)

Ante tales argumentos es necesario advertir, que los alegatos que esgrimió la parte actora para sustentar su petición de amparo cautelar, son los mismos que empleó para fundamentar la querella.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que determinar en esta incidencia cautelar la violación de tales derechos constitucionales, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados por el querellante. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano W.B.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 131.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14788

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