Decisión nº 094-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 094-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos LALINE RIVERA de VERGARA y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.343 y 56.915 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano W.A.B., en contra de la decisión N° 186-05 dictada en fecha 11-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró: 1) con lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada-; 2) sin lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Hurto-; 3) se ratificó la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana K.P. en contra del ciudadano W.B. por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y 4) se ordenó remitir la causa original a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 11 de marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

Los recurrentes ciudadanos abogados LALINE RIVERA de VERGARA y R.P., fundamentaron su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta la defensa que el Juez de Control en la decisión recurrida consideró no emitir pronunciamiento sobre la excepción opuesta, la cual está referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal ya que tocaría materia que constituye el fondo de la pretensión planteada, al respecto los recurrentes citan doctrina de los tratadistas V. Manzini y E.P.S..

Continúa señalando la defensa, que al realizarse un análisis de la norma prevista en el artículo 453 del Código Penal, para el caso en concreto no se presentan los elementos constitutivos de dicho delito, por cuanto el dinero depositado en varias cuentas del Banco Occidental de Descuento no hacían parte de una herencia, aunado al hecho que el ciudadano A.P.C., no retiró el dinero depositado en las cuentas alegando ser coheredero, sino como cotitular de tales cuentas bancarias que había aperturado con su padre.

Igualmente indican, que su defendido no ejecutó el delito de hurto, ya que no sustrajo ninguna cantidad de dinero de dichas cuentas, no cooperó con alguna persona para la ejecución del delito; así como, no actuó como cómplice de la persona que supuestamente cometió el delito. Por otra parte, alegan los accionantes que su defendido sólo cumplió sus funciones como Gerente de la sucursal La Limpia del Banco Occidental de Descuento.

Arguye la defensa que la excepción opuesta procede cuando la denuncia, querella de la víctima, acusación fiscal, se basen en hechos que no revistan carácter penal, señalan igualmente que esta exigencia responde al Principio de Legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, así como, en el artículo 49, ordinal 6 de nuestra Carta Magna. Así mismo, manifiesta la defensa lo siguiente:

De ahí que admitir una querella por la presunta comisión de un delito de imposible comisión por nuestro defendido atenta contra el principio de legalidad, consagrado en el art. 1 del Código Penal, y es precisamente esta excepción opuesta la que permite ab-initio, extinguir la persecución penal cuando los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, tocando fondo el juzgado por imperativo legal (la excepción opuesta), no pudiendo excepcionarse como lo hizo el juzgador de control, bajo el subterfugio de que decidir la inadmisión de la querella, atentaría contra el fondo del asunto planteado y que debe ser objeto de investigación en la fase preliminar. De aceptar dicha tesis deberíamos concluir, que no tendría sentido entonces que en el Código Orgánico Procesal Penal, existiese en su artículo 28 la posibilidad de las partes de oponer dichas excepciones el (sic) la Fase Preparatoria, ya que de no existir la posibilidad de oponer la excepción referida a que LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL estarían errados los Legisladores al establecer dicha posibilidad, en razón de lo cual debemos afirmar que el Juez Décimo de Control legisló por encima de los postulados de nuestra ley penal adjetiva

.

Por todas las razones expuestas, estiman los recurrentes que existen suficientes elementos que demuestran que su defendido, no es autor, cómplice, encubridor o partícipe del presunto delito de hurto.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.

Aduce la defensa, que la decisión impugnada declaró con lugar la excepción opuesta en relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo no decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de los accionantes conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, con la declaratoria que se celebre nuevamente la audiencia de excepciones, es decir, la defensa considera que el Juez de control omitió el pronunciamiento sobre la solicitud formal y expresa de declarar si el querellado W.B. actuó como cooperador, cómplice o en algún otro grado de participación en los delitos imputados al mismo.

Continúan señalando los accionantes, que el juzgador silenció el pedimento de la defensa referido a establecer sobre la existencia del delito imputado a su defendido y el modo de participación de éste, sin determinar cuales fueron los actos consumativos del hecho antijurídico y la forma de participación en el supuesto de haberla tenido el imputado de actas.

TERCERO

DE LA NECESIDAD DE UNA INVESTIGACIÓN MAS AMPLIA.

Arguyen los recurrentes, que el Juez de Control, insiste en la necesidad de una investigación más amplia, para lo cual se basa en decisión dictada en fecha 18-12-03 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la querella interpuesta en contra del ciudadano A.P., afirmando en la necesidad de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES:

1) Copia fotostáticas de decisión dictada en fecha 18-12-03 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

2) Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente a la presente causa.

PETITORIO: “...se sirva ANULAR la decisión apelada y ordene la celebración de una nueva audiencia especial de excepciones, haciéndole la salvedad al Ministerio Público, sobre la necesidad de practicar las actuaciones faltantes, expuestas por la Corte de Apelaciones en su Sala II...”.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte querellante ciudadana KATIUZKA PIRELA, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la querellante, que la defensa insiste en alegar que los hechos realizados por el querellado no revisten carácter penal, por cuanto el mismo cumplió con sus funciones como Gerente de la Sucursal La Limpia del Banco Occidental de Descuento, entregando el dinero depositado en las cuentas bancarias a la persona que aparecían como co-titular de esas cuentas, acotando que esos hechos y los señalados por el imputado en su declaración que riela al folio 171 de la Investigación N° 24-F11-0213-04 llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, constituye una “CONFESIÓN EXPONTÁNEA (sic) del delito”, participando en el delito, ya que sin su acción nunca por sí solo el imputado A.P. hubiese obtenido el dinero que como gerente confesó haber entregado a dicho ciudadano.

Continúa alegando la querellante, que el ciudadano A.P. había solicitado ante el banco en reiteradas oportunidades el resto del cincuenta por ciento (50%) del dinero propiedad de todos los herederos y el Banco Occidental de Descuento nunca se lo habían entregado, hasta el día 07-03-02 que el ciudadano W.B. entregó el dinero, constituyéndose así en cooperador inmediato del delito de hurto sobre bienes de herencia. Por otra parte, señala que la defensa plantea la excepción a favor del imputado indicando que los hechos no revisten carácter penal, cuando a juicio de la querellante los hechos cometidos por los ciudadanos W.B. y A.P. no pueden separarse, puesto que si no participan los dos de manera activa no se hubiera cometido delito.

Indica la querellante, que el hecho de ser el imputado gerente de la institución bancaria, lo hace conocedor de todas las prohibiciones en caso de muerte de un depositante titular, por lo cual considera que se deben aplicar las agravantes que el delito contiene. Alega además, que la propiedad del ciudadano Á.R.P. sobre el dinero depositado se determina con el certificado de ahorro y con la muerte del referido ciudadano todos los derechos se transfieren a sus herederos, derechos que a su criterio fueron lesionados ya que el imputado de actas le entregó al ciudadano A.P. la cantidad de bolívares treinta y tres millones setecientos noventa y siete mil doscientos veintinueve con quince céntimos (Bs. 33.797.229,15) que eran propiedad de todos los herederos. Señala igualmente la querellante, que el gerente conoce la limitante establecida en el artículo 1767 del Código Civil relacionada con la cualidad del depositario del banco.

SEGUNDO

Arguye la querellante, que los delitos señalados en la querella son excluyentes de allí que el Juez se pronuncia con lugar respecto al señalamiento de delito de apropiación indebida por considerar que los hechos realizados por el querellante no constituyen tal delito, no obstante al pronunciarse sobre el delito de Hurto sobre Herencia declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto los mismos revisten carácter penal.

PETITORIO: Solicita la querellante se declare sin lugar el presente medio de impugnación.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de audiencia oral de excepciones, la cual establece lo siguiente:

    Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal recibe y admite las pruebas documentales ofrecidas por la parte querellada, por considerarlas lícitas, pertinentes y útiles a los efectos de la decisión sobre las excepciones opuestas como de la propia querella interpuesta y ordena agregar las mismas a las actas.

    Analizadas (sic) el contenido del escrito de la querella opuesta, del escrito de excepciones formuladas y del escrito de contestación a las mismas, de las exposiciones de las partes y de las pruebas acompañadas, este Tribunal considera necesario destacar en primer lugar que: la querella en el nuevo sistema penal acusatorio venezolano, no es mas que una denuncia calificada de quien se arroga el carácter de víctima de un hecho punible de acción pública, quien queda legitimado para su presentación en los términos señalados en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 118 y 119 ejusdem, que definen la condición de víctima a los efectos del proceso. El Tribunal de Control, de acuerdo con las facultades que le son conferidas por el artículo 296 del señalado Código Adjetivo Penal, hace una revisión de conjunto y formal (sic) del contenido de la querella, y por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, el Tribunal hace un pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la querella, sin que en el primer caso ello determine el carácter de imputado en el proceso de la parte querellada, porque en definitiva es el Ministerio Pública a quien le compete el pronunciamiento del acto conclusivo correspondiente.

    Dicho lo anterior, este juzgado estima necesario señalar también, que en la presente incidencia se ha formulado una sola excepción, que es la prevista en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los hechos denunciados y atribuidos al Ciudadano W.B. no revisten carácter penal, excepción que sin duda toca el fondo de los hechos, no en cuanto a su autoría o responsabilidad y circunstancias de comisión, sino a la comisión misma de los hechos presuntamente delictuales, señalando la defensa que no se dan los elementos del tipo de la Apropiación Indebida Calificada.

    En relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, considera este Juzgador que de la descripción de los hechos de la querella y del acervo probatorio existente de las actas, se encuentra establecida la existencia de un depósito, o de los depósitos bancarios señalados, aperturados mediante Cuenta de Ahorro Exclusiva y Certificado de Ahorros a Plazo en fecha 23-06-95 y 15-09-97, respectivamente, movilizadas o apeturadas por el hoy difunto A.R.P. y A.P.C., en el BOD en la Oficina a cargo del ciudadano W.B. como gerente de esa sucursal, hechos no controvertidos por las partes, bajo la figura de cuentas bajo la modalidad de poder ser movilizadas por A.R.P. y/o A.P., es decir, padre e hijo. Asimismo, no existe contradicción entre las partes con respecto a que la totalidad de las cantidades depositadas o transferidas al Certificado de Plazo Fijo, existentes antes de la muerte de A.P., fueran reiteradas o entregadas a su totalidad al ciudadano A.P.C., en porciones de un 50 por ciento cada una, en fecha 21-12-00 y el remanente, o sea, el otro 50%, el día 07-03-02, mediante la intervención directa del hoy querellado W.B.A., cantidades estas que habían sido depositadas, y en consecuencia, se encontraban bajo su custodia, o de la institución por él representada.

    Tampoco existe controversia entre los litigantes respecto del hecho cierto de la muerte del Ciudadano A.R.P., y de la circunstancia de que el dinero fue entregado sin que mediara acto de liquidación y participación de una herencia, que se abre de acuerdo con la ley, con la muerte del causante, es decir, ope legis, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, que establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del cujus”, señalando la parte final del artículo 994 del mismo Código Civil, que si alguno no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones pertinentes.

    Donde existe controversia ciertamente es en la circunstancia de si el 50% restante existente Certificado de Ahorros a Plazo, constituía o no, parte de la acervo hereditario del causante A.R.P.; asimismo, respecto de si la conducta desplegada por el ciudadano W.B.A. fue espontánea o voluntaria, o si obró bajo instrucciones precisas creyendo seguir las ordenes debidas, impartidas por la institución que representa, circunstancias estas no demostradas y acreditadas hasta el momento, lo cual en opinión de este Juzgador, determina la necesidad de una investigación que establezca si el proceder del querellado pueda calificarse o no, como doloso, o si por el contrario existe una causal de justificación o una eximente de responsabilidad en su conducta; pero si considera este Tribunal que de los hechos denunciados pudiera presumirse la comisión de un hecho punible de acción publica (sic) en los términos señalados por la querella, y que requeriría establecer la participación, concurso o no del querellado, por lo que se refiere al delito de Hurto, toda vez que según las pruebas aportadas y dentro de las condiciones generales de la cuentas bancarias según el Documento de productos ofrecidos al Cliente (sic) de la Entidad Bancaria BOD, en el cual se pueden evidenciar las siglas Y/O, no obstante tal cláusula, existe una norma que en la práctica es restrictiva de los fondos existente en cuentas aperturadas en dicha entidad bancaria cuando sus titulares en dicha entidad bancaria sus titulares fallecen, por lo que considera este Juzgador, procedente por cuanto se requiere del desarrollo una investigación más profunda, declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa con respecto a que los hechos denunciados no revisten carácter penal en relación con el delito de Hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada, también señalado por la parte querellante y también objeto de la excepción opuesta por la parte querellada, el Tribunal interpretando el sentido y alcance de una sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi sobre la tipicidad de las conductas reprochables penalmente, y según la cual, ella debe ajustarse de manera milimétrica al tipo definido legalmente como tal, estima este Juzgador procedente señalar, que en caso de autos, no se encuadra de manera perfecta la figura de la Apropiación Indebida Calificada, por cuanto uno de los elementos del tipo que exige la Apropiación Indebida, lo cual supone una tenencia o disposición para sí de los bienes, aún inicialmente, bien en su beneficio o de un tercero, observando en este caso la imposibilidad de subsumir plenamente la conducta atribuida al Querellado en el tipo descrito en los Artículos 468 en concordancia 470 del Código Penal; por lo que sin perjuicio de que la investigación arroje otra cosa, debe rechazarse tal imputación como lo ha señalado la defensa Y ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, debe destacarse que el pronunciamiento efectuado por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en su Decisión de fecha 18-12-03, en relación a la querella interpuesta en contra del Ciudadano A.P.C., la cual guarda indudablemente conexión con la presente, apunta hacia la necesidad de que el Ministerio Público continué (sic) la investigación por considerar que los hechos denunciados y analizados por la Corte, al conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante en contra de la decisión del Juez de control que declaro (sic) con lugar la solicitud de sobreseimiento inicialmente solicitada por la vindicta publica (sic), estimó que de lo mismos podía presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública, ordenando que el Ministerio Público ratificara o rectificara su posición.

    En consecuencia y por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal “c” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la no tipificación del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana (sic) K.P.C. al querellado W.B., en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en la querella.

    SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la parte querellante (sic) conforme a lo establecido en el numeral 4 literal “c” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, atribuidos por la Ciudadana (sic) K.P.C. al Ciudadano W.B.A., en las circunstancia de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella; por considerar que de los hechos denunciados que se presume la comisión del señalado delito de acción pública, sin que se encuentre prescrita la acción penal para seguirlo.

    TERCERO: Ratifica las admisión de la querella interpuesta por la Ciudadana (sic) K.P.C. en contra del Ciudadano W.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.745.574, en su condición de su Gerente del Banco Occidental del Descuento, sucursal La Limpia, frente al antiguo Edificio Fin de Siglo y residenciado en Calle: 94B-94C, Casa N° 6, Sector: club Hípico Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la querella.

    CUARTO: Cumplido el trámite procesal necesario, ordena remitir a la Fiscalia (sic) 11° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, la presente causa en original, a los fines de la continuación de la investigación respectiva; y de manera inmediata, se ordena remitir a la Fiscalía de Origen (sic), la investigación signada con el numero 24-F11-0213-04, seguida en contra de A.P., consignada a este Tribunal a efectos vivendi (sic)

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Manifiestan los apelantes que el Juez de la recurrida consideró no emitir pronunciamiento sobre la excepción opuesta, la cual está referida a que los hechos imputados por la parte querellante, no revisten carácter penal ya que tocaría materia que constituye el fondo de la pretensión planteada.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia oral de excepciones realizada conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró: 1) con lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada-; 2) sin lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Hurto-; 3) se ratificó la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana K.P. en contra del ciudadano W.B. por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y 4) se ordenó remitir la causa original a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En el caso de marras, para resolver la excepción opuesta por la parte querellada, la cual está referida a que los hechos denunciados por la parte querellante no revisten carácter penal, lo que conlleva como consecuencia directa extinguir de inicio la acción penal, es necesario -por imperativo legal-, que el Juez revise el fondo del asunto que le ha sido planteado para proceder a la declaratoria “con lugar” de la excepción opuesta, o por el contrario declararla “sin lugar” si considera que tales hechos no revisten carácter penal. Ahora bien, en cuanto a este particular la doctrina ha establecido:

Ésta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en la descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar como autor o partícipe de los hechos

. (Pérez Sarmiento, E.L.. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas-Venezuela-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2002. p: 18).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que en la decisión recurrida el Juez a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma, por lo cual al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa (en relación al delito de hurto) establecida en el literal c, numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, el referido Juez de Control en la parte motiva de la recurrida indicó:

...por lo que considera este Juzgador, procedente por cuanto se requiere del desarrollo una investigación más profunda, declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa con respecto a que los hechos denunciados no revisten carácter penal en relación con el delito de Hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal...

(folio 202).

De la transcripción realizada ut supra, no se evidencia un pronunciamiento expreso del Juez en relación a la excepción opuesta por la defensa, no obstante, en la parte dispositiva de la decisión impugnada en su segundo pronunciamiento se establece:

“SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la parte querellante (sic) conforme a lo establecido en el numeral 4 literal “c” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, atribuidos por la Ciudadana (sic) K.P.C. al Ciudadano W.B.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella; por considerar que de los hechos denunciados se presume la comisión del señalado delito de acción pública, sin que se encuentre prescrita la acción penal para seguirlo”. (folios 203 y 204) (Subrayado de la Sala).

De lo antes señalado, evidencia esta Sala que el Juez de Control aún y cuando en la parte motiva de la decisión recurrida no emitió un pronunciamiento amplio, si resolvió la excepción opuesta por la defensa, no obstante que la referida excepción -como ya se dijo anteriormente- toca materia de fondo al conllevar al Juez a estudiar los hechos y estimar si los mismos revisten carácter penal, para continuar de esta manera con el proceso y no concluirlo con el sobreseimiento, que es la consecuencia directa de dicha excepción cuando es declarada con lugar.

Es así como este Tribunal de Alzada, estima que en el caso de marras el Juez a quo consideró que de los hechos denunciados por la parte querellante, y que dieron origen a la presente causa se presume la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual es de acción pública, considerando además que la acción penal para seguirlo no se encuentra prescrita, por lo tanto, ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación respectiva -en virtud de ser el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública-para así determinar con exactitud si de los hechos denunciados surge la existencia o no del referido delito, y en caso de revestir éstos hechos carácter penal, igualmente determinara el Ministerio Público el grado de participación del imputado de actas en la presunta comisión de dicho delito, por lo que esta Sala estima que en el caso sub examine, no se atenta contra el principio de legalidad, consagrado en el artículo 1 del Código Penal, -como lo ha denunciado la defensa de actas-.

Es así que con relación a esta denuncia este Tribunal de Alzada considera que el Juez de Control si emitió pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la defensa, la cual está referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal -en cuanto al delito de Hurto-, en virtud de ello tal denuncia es infundada. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia la defensa que la decisión impugnada declaró con lugar la excepción opuesta en relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no obstante no decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este particular, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la referida audiencia oral de excepciones, llevada a efecto en fecha 11-02-2005, se evidencian que en la parte motiva de la decisión impugnada el Juez de Control indicó:

...Con respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada, también señalado por la parte querellante y también objeto de la excepción opuesta por la parte querellada, el Tribunal interpretando el sentido y alcance de una sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi sobre la tipicidad de las conductas reprochables penalmente, y según la cual, ella debe ajustarse de manera milimétrica al tipo definido legalmente como tal, estima este Juzgador procedente señalar, que en caso de autos, no se encuadra de manera perfecta la figura de la Apropiación Indebida Calificada, por cuanto uno de los elementos del tipo que exige la Apropiación Indebida, lo cual supone una tenencia o disposición para sí de los bienes, aún inicialmente, bien en su beneficio o de un tercero, observando en este caso la imposibilidad de subsumir plenamente la conducta atribuida al Querellado en el tipo descrito en los Artículos 468 en concordancia 470 del Código Penal; por lo que sin perjuicio de que la investigación arroje otra cosa, debe rechazarse tal imputación como lo ha señalado la defensa Y ASI SE DECLARA

. (folio 202).

Así mismo, en la parte dispositiva de la referida decisión en su primer pronunciamiento, el Juez a quo al referirse a lo antes declarado, señala:

“...PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal “c” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la no tipificación del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana (sic) K.P.C. al querellado W.B., en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en la querella...” (folio 203).

De lo anterior, estima pertinente este Tribunal Colegiado acotar que la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c del artículo 28 de la ley adjetiva penal, específicamente a la no existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que a criterio de los mismos tal delito no se constataba de los hechos que había denunciado la parte querellante, y en torno a ello, el Juez de Control consideró que era imposible subsumir plenamente la conducta atribuida al querellado en el tipo penal denunciado, por tal razón, declaró sin lugar la referida excepción.

Ahora bien, el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos de las excepciones cuando éstas son declaradas con lugar por el juez y al referirse a la preceptuada en el numeral 4, señala: “La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. Es así como en el caso sub examine, al haber declarado el Juez de la decisión recurrida, con lugar la referida excepción por considerar que los hechos denunciados por la querellante no encuadraban en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, debió decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo ordena el citado artículo 33 del texto adjetivo penal al consagrarlo como efecto de la aclaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los integrantes de esta sala, que efectivamente como lo ha denunciado la defensa, en la presente causa no se decretó el sobreseimiento de la misma en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que el Juez a quo estaba obligado a decretar dicho sobreseimiento, es decir, se evidencia que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la decisión recurrida.

De lo señalado en el párrafo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado le asiste la razón al accionante, no obstante en virtud de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizada por todos los Tribunales de la República según lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como a los fines de garantizar el debido proceso el cual debe ser aplicado a todas la actuaciones judiciales, evitándose dilaciones procesales indebidas, y por ser el Sobreseimiento una institución de orden público, procede esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a decretar de oficio el Sobreseimiento provisional de la causa en relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana K.P.C. al querellado W.B., en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella, todo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de autos, estableciendo esta Sala que dicho Sobreseimiento se realizará una vez sean revisadas todas las denuncias contenidas en el presente medio de impugnación.

TERCERO

Por otra parte, es pertinente indicar que en cuanto a la tercera denuncia del presente medio de impugnación interpuesta por la defensa de actas, esta Sala estima que la presente apelación está dirigida en contra de decisión cuyo imputado es el ciudadano W.A.B., no obstante se ordenó la continuación de la investigación signada con el número 24-F11-0213-04 seguida en contra de A.P., por ser la misma investigación fiscal que se le sigue al ciudadano W.B. por lo cual estima esta Sala como válido el hecho de continuarse con la referida investigación. Y así se decide.

  1. SOBRESEIMIENTO DICTADO POR LA SALA:

De seguidas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pasa a dictar el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, bajo los siguientes términos:

  1. DETERMINACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR SEÑALADAS EN LA QUERELLA:

    La ciudadana K.P.C. interpuso querella en la cual imputó al ciudadano W.B. el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales pasan a formar parte integrante del presente fallo, a tenor de lo siguiente:

    “En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil, en esta ciudad de Maracaibo, falleció ad-intes-tato (sic) mi padre el ciudadano A.R.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 1.054.841, domiciliado en la urbanización La paz (sic) nueva en la avenida 53-A, causa No 96F-30, según consta del acta de defunción número 1715, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando a su muerte como herederos universales, yo y mis hermanos los ciudadanos M.E.P.D.A., A.S.P.T., D.A.P., F.P. (sic) Y A.P. (sic) .

    Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro padre adquirió en vida vario (sic) bienes inmuebles y muebles, entre ellos el (sic) siguiente:

    1) Nuestro padre en fecha 15 de Octubre del año 1.997, pacta un CONTRATO de CERTIFICADO DE DEPOSITO con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO LTD (sic), identificado con No 2607, DEPOSITANDO (sic) la cantidad de QUINCE (15) MILLONES de Bolivares (sic) en el Banco Occidental de Descuento, en la sucursal de la limpia de esta ciudad de Maracaibo. y (sic) el banco le apertura la cuenta de ahorro No. 0011113140476 a los fines de que retiren los intereses devengados de ese DEPOSITO, la modalidad de este DEPOSITO, es a TERMINO de 31 días. Renovable si las partes no manifiestan al banco que no desean renovar más.

    A partir de esa fecha 15 de Octubre del año 1997, el certificado de deposito (sic) se había RENOVADO, más de CINCUENTA VECES, hasta la fecha 19 de Octubre del año 2.000, fecha de la muerte de mi padre A.P. (sic) (...Omissis...).

    LOS HECHOS DEL GERENTE QUE CONSTITUYEN DELITO.

    Declaración del gerente del banco W.B. ante el Fiscal en el folio 171 de la investigación No. 24-F11-0213-04.

    Inmediatamente, al tener conocimiento el gerente W.B. activo el procedimiento normal para estos casos, inmediatamente ORDENO CONGELAR o NO ENTREGAR el DINERO (sic) depositado en el certificado de depósito. Es decir le introduce una clave conocida para el banco que hace INACTIVO (sic), dicho certificado de deposito (sic).

    Y lo hace INACTIVO (sic), porque el banco tiene la CUALIDAD DE DEPOSITARIO (sic) en base al Contrato de certificado de deposito que pacto por escrito con A.R.P. (sic) Y A.R.P. (sic) y a los EFECTOS de la MUERTE (sic) de uno o varios depositantes el banco tiene que REGIRSE de conformidad con la NORMA del artículo 1.767 del Código Civil (...Omissis...).

    De allí, que el BANCO a los efectos de proteger el DINERO de sus TITULARES o COTITULARES (sic), como es el caso presente, el gerente del banco o el banco debe EXCLUSIVAMENTE ENTREGAR el DINERO depositado en el certificado de ahorro o el o los HEREDEROS ante el banco, tal como lo señala la norma arriba señalada.

    En consecuencia, JAMAS, podía el banco ENTREGAR ese DINERO (sic), propiedad de mi difunto padre, y que por transmisión de derechos hereditarios nos pertenece a todos los herederos y el cual nos fue LESIONADO (sic), a el cotitular A.P., pues el garante y el banco conocían que mi padre ALGEL (sic) R.P., había fallecido...

    Ahora bien, ciudadano Juez de Control, el gerente del banco W.B., el día 29 de Noviembre del año 2000, tuvo CONOCIMIENTO que el DEPOSITANTE COTITULAR A.R.P., HABIA FALLECIDO, según lo declara el propio gerente en su declaración en el folio 171 de la investigación penal No. 24-F0213-04, que lleva el FISCAL DECIMO PRIMERO del circuito judicial Penal del Estado Zulia. Y aun así le ENTREGO al otro cotitular A.P. un cheque de gerencia por la cantidad de 33.797.229,15 de Bolívares que quedaban depositados en el Banco, en el Certificado de deposito, propiedad de mi fallido padre. Estos HECHOS constituyen delito para W.B. Y A.P..

    Pues en dinero que RESTABA o quedaba depositado en el banco, era propiedad de mi difunto padre, pues ya el ciudadano A.P. ya había retirado para la fecha 21 de Diciembre del año 2000 la cantidad de (Bs.30.026.329,02) su CINCUENTA POR CIENTO que le correspondía en PROPIEDAD, retiro este que realizo (sic) de la fecha de la muerte de A.P..

    ELEMNETOS (sic) DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA EL GERENTE DEL B.O.D

    1) La declaración que hace el gerente del banco W.B., en el folio 171 de la investigación.

    2) El día 07 de marzo del año 2.002, el ciudadano W.B. le entrego (sic) al ciudadano A.P. mediante cheque de gerencia la cantidad de (33.797.229,15), SIN PLANILLA FISCAL, como único heredero, Conociendo el gerente que existian (sic) varios herederos.

    3) El conocimiento que tiene el gerente W.B., de la muerte del DEPOSITANTE, COTITULAR, PROPIETARIO en ese contrato de certificado de deposito, según lo afirma en su declaración el gerente y según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio gerente a la investigación.

    4) El conocimiento que tiene el gerente W.B. de que A.P. NO ERA PROPIETARIO de los 33.707.229,00 MILLONES que el mismo como gerente ORDENO entregar según lo afirma en su declaración en el folio 171.

    5) El conocimiento que tiene el gerente W.B. de que mi difunto padre A.R.P. era COTITULAR, PROPIETARIO DEL 50% del dinero RESTANTE, depositado en ese certificado.

    6) El conocimiento que tiene el gerente W.B., de que no DEBE OBEDECER ORDENES y EJECUTARLAS a sabienda (sic) de que con ese acto de la entrega del dinero, este cometia (sic) DELITO(sic).

    De estos (sic) elementos se EVIDENCIA la AUTORIA MATERIAL o COMPLICIDAD del gerente W.B. conjuntamente con el ciudadano A.P., porque este le entrega el dinero y el gerente sabia (sic) que A.P. NO LE PRESENTO el gerente o al BANCO la DECLARACIÓN SUCESORAL, NI LA PLANILLA FISCAL que determinara que este es el UNICO heredero de ese dinero depositado en ese banco, mas bien este gerente conocía que existían otros herederos cuando el mismo consigna con su declaración folio 171, la partida de defunción que le consignaron los demas (sic) cinco herederos, para que el banco tuviera conocimiento de la muerte de nuestro difunto padre e inmediatamente no entregara ese dinero propiedad de la sucesión a ninguna persona que no demostrara la cualidad de herederos y presentara la planilla fiscal, y aun así el gerente le entrego (sic) A.P. el dinero.

    A los efecto (sic) de su conocimiento, ciudadano Juez de control, el Fiscal Primero habia (sic) solicitado favor del ciudadano A.P. el SOBRESEIMIENTO de la querella que por los mismos hechos que me querello en contra de W.B., el cual fue acordado por el Juez de Control Segundo y la Corte de Apelaciones N° 2, en fecha 19 de Diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrada GLADYS MEJIA ZAMBRANO, REVOCO esa decisión por cuanto considero que el ciudadano A.P. ha cometido delito, esa DECISIÓN también alcanza o arrastra al querellado W.B., en su carácter de COAUTOR o COMPLICE, pues si el gerente del banco NO HUBIERA ENTREGADO EL DINERO, NO HUBIERA DELITO.

    Yo, particularmente, No quiero que se CONDENE penalmente al ciudadano gerente W.B. si este es INOCENTE, pero si este es INOCENTE también lo es mi hermano A.P., (sic) entonces que demuestren los Querellados con argumentos validos (sic) y pruebas en contrario, para que DESVIRTUEN los delitos por la cual me querelle (sic) en contra de ellos.

    En consecuencia, que sea la Investigación penal la que DETERMINE si existe DELITO en contra de los querellados. Sin dejar de aplicar el Fiscal los artículos 281, referente al ALCANCE que debe tener el Fiscal y el artículo 283, referente a la investigación de Oficio en lo que respecta a la responsabilidad penal de los autores y demas participes (sic) de los delitos que en el transcurso de la investigación se determinara (sic) su participación. Dicha decisión de la Corte de Apelaciones est (sic) consignada en la Investigación.

    Por todo lo expuesto, me QUERELLO formalmente en contra del gerente del banco W.A.B.A., venezolano, mayor de dad, cédula de identidad N° 6.749.273, domiciliado en la calle 94B y 94C, casa N° 6 del sector Club Hípico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual no tengo ningún parentesco. De conformidad con el articulo (sic) 292 y siguientes del Código Orgánico (sic) Procesal Penal.

    QUERELLA esta que debe ser ACOMULADA (sic) conjuntamente con la QUERELLA intentada por mi en contra del ciudadano A.P., COAUTOR o COMPLICE, conjuntamente con el querellado WILFRESO BRACHO de los delitos señalados, pues son los mismos AUTORES y los MISMOS HECHOS DE DELITO por la cual me querello en contra de ellos, tipificados en los artículos Sic) 470 y 453 en su segundo aparte del Código Penal, y que cursa por ante el FISCAL DÉCIMO PRIMERO del circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la investigación N° 24-F11-0213-04.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizada por todos los Tribunales de la República de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra N.F. y determinadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella interpuesta por la Ciudadana K.P.C. en contra del ciudadano W.B., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, considera pertinente señalar el criterio establecido por nuestro m.T. en cuanto al Sobreseimiento provisional de la causa decretado como efecto directo de la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, del artículo 28 de la ley adjetiva penal, tal y como lo prevee el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo el siguiente:

    Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

    Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

    Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

    A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

    En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

    Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes), siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem

    (Sent. N° 823 de fecha 21-04-2003, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Exp. N° 02-3106, Sala Constitucional).

    En este orden de ideas, se ha definido la institución del Sobreseimiento como:

    Sobreseimiento: Acción y efecto de sobreseer. libre. m. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. provisional. m. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa

    (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:

    En el sobreseimiento se debe tener presente diversas circunstancias, ya que éste puede ser tanto solicitado por el fiscal (Art. 320) como dictado de oficio por el juez de control (Art. 330) y puede ser fundado en otras tantas posibilidades incluidas en esta norma como en otras. En todo caso, si se desestima (fiscal o juez) debe ser pedido y/o decidido el sobreseimiento; la tutela judicial efectiva exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso

    (Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 529).

    De la transcripción realizada ut supra, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al ya citado artículo 26 de nuestra Carta Magna; garantizándose de esta manera el debido proceso aplicado a todas la actuaciones judiciales, evitándose dilaciones procesales innecesarias, y siendo el Sobreseimiento una institución de orden público, este Tribunal de Alzada decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana K.P.C. al ciudadano W.B.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como lo afirma la defensa se requiere una investigación más extensa. Y así se decide.

    OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, no puede dejar de observar el hecho que la contestación al recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, presentada por el ciudadano abogado G.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.036, contiene errores gramaticales y ortográficos, lo cual a pesar de no ser formalidades esenciales que deben contener todos los escrito presentados por profesionales del derecho en cuanto a la debida redacción, los mismos deben ser fundados, coherentes y con la debida técnica gramatical, a tales efectos estiman pertinentes señalar la opinión de nuestro M.T. al respecto, siendo ésta:

    La solicitud de radicación contiene innumerables errores de acentuación, de concordancia y hasta ortográficos, ante los cuales no deberíamos callarnos. De estos últimos, señalamos los más evidentes: 1) “tal enfrentamiento, carecen de veracidad y es inverosimine las afirmaciones”; 2) “nosotros como padres, hermanos de los hocisos y victimas”; 3) “al no ser entrega a nuestros representantes judiciales”; 4) “increspandonos por parte de la Abogada Defensora”; 5) “se produjo un inparse en la Sede del Palacio de Justicia”; 6) “a mantener una presencia con consideración y respecto” y 7) “profieron insultos en contra nuestra”. Esta observación va dirigida a quienes debieron prestar una asesoría técnica más apropiada.

    La Sala Constitucional de este alto Tribunal, en varias oportunidades ha destacado el deplorable uso del idioma que hacen algunos litigantes en sus escritos forenses, pronunciándose por la necesidad de que tanto las Facultades de Derecho como los Colegios de Abogados realicen intentos para mejorar esta negativa situación

    . (Sent. N° 216 de fecha 17-06-2004, Magistrado Ponente Juan Bautista Rodríguez Díaz Exp. N° R0400185, Sala de Casación Penal).

    Es por lo que se advierte a los profesionales del derecho, que en lo sucesivo deberán tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados LALINE RIVERA de VERGARA y R.P., en su carácter de defensores del ciudadano W.B.; SEGUNDO: MODIFICA, la decisión N° 186-05 dictada en fecha 11-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró: 1) con lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada-; 2) sin lugar la excepción opuesta por la parte querellada -artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Hurto-; 3) se ratificó la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana K.P. en contra del ciudadano W.B. por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y 4) se ordenó remitir la causa original a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; TERCERO: DECRETA DE OFICIO el Sobreseimiento provisional de la causa en relación con el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, imputado por la Ciudadana K.P.C. al ciudadano W.B., en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la querella. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. JESUS ENRIQUE RINCON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 094-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    DCL/lpg.

    Causa Nº 3Aa2651-05.

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