Decisión nº 7725-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.269-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° DEL MINISTERIO Publico, representada por la DRA. D.A.

IMPUTADO (S) J.W.B.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. S.A. y ABOG. N.F..

DELITO(S): SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA PARA LA SALUD

VICTIMA (S): A.J.B.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la una hora de la tarde, la cual estaba fijada para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), por lo que previo acuerdo entre las partes, porque se estaba a la espera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. D.A., en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.W.B.P., por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del n.A.J.B.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. D.A., el imputado J.W.B.P., quienes se encuentran actualmente gozando de unas de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, asi como tambien se encuentran presentes los abogados de los defensores, ABOG. S.A. y AGOB N.F.. y la victima de autos A.J.B. con su representante legal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 21 de octubre de 2008 en contra del Ciudadano J.W.B.P., por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del n.A.J.B., en virtud que el día domingo 15-07-07, siendo aproximadamente entre las cinco y seis horas de la tarde (05:00 PM y 06:00 PM), la ciudadana Y.A.C., se encontraba en su residencia ubicada en el sector 6 de enero del barrio Integración Comunal calle 59B casa Nº 117-140, en compañía de su hijo de crianza de nombre ANATONY DE J.B. de 11 años de edad, dentro de una de las habitaciones de la referida vivienda, la cual además funge como abasto pues posee un ventanal que sirve para vender artículos diversos propios de una bodega; en ese momento llega al mencionado sitio un vecino de nombre J.W.B.P., quien le pide a la ciudadana Y.C. que le prestara el baño para realizar una necesidad fisiológica (orinar), a lo cual esta responde de manera afirmativa, pero le dice que pase al fondo de su casa y lo haga en uno de los árboles que estaban ahí, así ocurrió y al transcurrir un lapso de tiempo suficiente, la ciudadana YSIDRA al ver que el hoy imputado no regresaba, le pide a su hijo de crianza A.D.J.B. que vaya a ver porque se estaba tardando tanto este ciudadano, lo cual el niño hace, pero al llegar a donde estaba J.W.B., este observa que WILFREDO tiene un polvo blanco en su mano y lo estaba inhalando por la nariz, en ese momento el imputado de actas al verse descubierto para evitar que la víctima contara lo sucedido a su madre de crianza, se le acerca al niño y le hecha el polvo blanco en la cara, lo cual hace que el n.A.B. tuviese mareos hasta desmayarse; la ciudadana Y.C. al ver que igualmente la víctima de autos no regresaba, se acercó al sitio y observó imputado inhalando ese polvo blanco y al n.A. arrastrándose, por lo cual se le acercó rápidamente a preguntarle qué le pasaba pero el niño se desmayo, y tuvo que ser trasladado hasta el Hospital General del Sur, donde al llegar fue atendido por la Dra. L.I.M.P. quien estabilizó al niño aplicándole los primeros auxilios, y luego de entrevistarse con la propia víctima y su representante (Y.C.) esta emitió como diagnostico “Escolar en situación irregular, Intoxicación por Estupefaciente”, estando hospitalizado por el lapso comprendido entre el 15-07-07 al 26-07-07, asimismo ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y solicito sean admitida totalmente el escrito de acusación presentado así como tambien todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obteniéndoos de manera licita y son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales que se deriven del presente acto, toda vez que el referido imputado fue individualizado por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo consigno a este Tribunal a efectos videndi la causa en original llevada por el Ministerio Público y una vez revisadas por las partes y el Tribunal. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto, y pongo a efectos vivendi la investigación N° 24-F33-0603-08, es todo”.--------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra a la victima n.A.J.B., en presencia de su representante Legal, quien expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público. Es todo”------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, quien siendo las 2:00 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me declaro completamente inocente no tengo mas nada que alegar, esos golpes que ese niño ha recibido en la cabeza eso es consecuencia de los golpes que el niño recibe en la cabeza y del maltrato físico a consecuencia que recibe de la madrastra por que yo la conozco con un nombre y apellido que no es de e.C.P..-Es todo,.-----------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA, ABOGADA S.A., en su carácter de Defensora del imputado J.W.B.P., quien expone: “en este acto tanto nuestro representado como el colega N.F. y mi persona Ratificamos en todos y cada uno de sus partes y en toda forma de derecho el escrito presentado en tiempo hábil de fecha 11-11-2008, de contestación a la acusación fiscal en el cual hemos opuesto las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales cuarto literales “f, e i”, para ser opuesta IN LIMINI LITIS, para ser resueltas de previo y especial pronunciamiento en esta audiencia preliminar en contra de la acusación fiscal del Ministerio Público por cuanto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Ejusdem, en sus numerales 2, 3, 4 y 5 por cuanto que los hechos expuesto en dicha acusación fiscal no s ele pueden acreditar a nuestro defendido los cuales rechazamos impugnamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes; siendo que además dicha acusación no tiene un fundamento serio y es evidente la inexistencia de pruebas o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos imputados observándose además de la propia acusación fiscal que de todo lo largo y ancho de la misma por una parte no se encuentra determinada sustancias estupefaciente alguna con ninguna experticia al respecto en la cual pudiera determinarse que tipo de sustancias estupefacientes presuntamente hubiese podido tener nuestro defendido y que según el dicho de los médicos del hospital del General del Sur que no son expertos manifestaron que el niño presentaba intoxicación por estupefacientes pues tampoco existe de autos que el niño haya sido examinado por algún medico forense que a ciencia cierta se pudiese estimar que ciertamente el niño presentaba una intoxicación por estupefacientes por lo que consideran estos defensores que la acusación fiscal adolece del vicio de suposición o falso supuesto, pues de actas de la propia investigación del Ministerio Público no se acreditan prueba alguna sobre los hechos acusado por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare con lugar las excepciones opuestas en contra de la acusación fiscal ya que la misma es decir la acción penal ha sido promovida ilegalmente y esta incursa en los vicios de falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción en contra de nuestro defendido pues no existe evidencia alguna que comprometan la responsabilidad penal del mismo ni su participación de los hechos acusados; por que la acusación incurre en el vicio de falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal pues no existe una clara expresión los fundamentos de la acusación y no le proporciono fundamentos serios para ellos siendo indeterminada he imprecisa que la hacen merecedora de nulidad absoluta y los elementos de pruebas que ofrecen para un eventual juicio oral y publico los impugnamos en todas y cada una de sus partes por lo que solicitamos de este Tribunal no admita dicha acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas impugnadas por los razonamientos antes expuestos y sobresea la causa a favor de nuestro defendido, sin embargo en el supuesto negado que este Tribunal considere la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta y considere la apertura a Juicio ofrecemos en este acto la comunidad de la impugnada y objetada prueba del Ministerio Público en todo aquello que favorezca al defendido y para el caso de que las renunciemos total o parcialmente, por ultimo solicitamos de este Tribunal declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre la Medida Cautelar Solicitada en contra de nuestro defendido, y consigno copia de recibo de CADAFE en la cual consta la dirección donde habita el defendido en la casa de su suegro J.R.L., y solicito copias de la decisión, es todo”.----------------------------------------------------------------

SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Observa este Tribunal, con l investigación fiscal 24-F33-0603-08, que el Ministerio Público consignó en este acto a efectos vivendi, en cuanto a las Excepciones interpuestas por la defensa, y la consecuente nulidad como desestimación que ha solicitado respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que debe pasar a verificar sin la misma cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: en la acusación se identifica al imputado de actas, así como sus datos filiatorios, al igual que se indica su defensa técnica, por lo que se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,; en relación al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala que el día domingo 15-07-07, siendo aproximadamente entre las cinco y seis horas de la tarde (05:00 PM y 06:00 PM), la ciudadana Y.A.C., se encontraba en su residencia ubicada en el sector 6 de enero del barrio Integración Comunal calle 59B casa Nº 117-140, en compañía de su hijo de crianza de nombre ANATONY DE J.B. de 11 años de edad, dentro de una de las habitaciones de la referida vivienda, la cual además funge como abasto pues posee un ventanal que sirve para vender artículos diversos propios de una bodega; en ese momento llega al mencionado sitio un vecino de nombre J.W.B.P., quien le pide a la ciudadana Y.C. que le prestara el baño para realizar una necesidad fisiológica (orinar), a lo cual esta responde de manera afirmativa, pero le dice que pase al fondo de su casa y lo haga en uno de los árboles que estaban ahí, así ocurrió y al transcurrir un lapso de tiempo suficiente, la ciudadana YSIDRA al ver que el hoy imputado no regresaba, le pide a su hijo de crianza A.D.J.B. que vaya a ver porque se estaba tardando tanto este ciudadano, lo cual el niño hace, pero al llegar a donde estaba J.W.B., este observa que WILFREDO tiene un polvo blanco en su mano y lo estaba inhalando por la nariz, en ese momento el imputado de actas al verse descubierto para evitar que la víctima contara lo sucedido a su madre de crianza, se le acerca al niño y le hecha el polvo blanco en la cara, lo cual hace que el n.A.B. tuviese mareos hasta desmayarse; la ciudadana Y.C. al ver que igualmente la víctima de autos no regresaba, se acercó al sitio y observó imputado inhalando ese polvo blanco y al n.A. arrastrándose, por lo cual se le acercó rápidamente a preguntarle qué le pasaba pero el niño se desmayo, y tuvo que ser trasladado hasta el Hospital General del Sur, donde al llegar fue atendido por la Dra. L.I.M.P. quien estabilizó al niño aplicándole los primeros auxilios, y luego de entrevistarse con la propia víctima y su representante (Y.C.) esta emitió como diagnostico “Escolar en situación irregular, Intoxicación por Estupefaciente”, estando hospitalizado por el lapso comprendido entre el 15-07-07 al 26-07-07, por lo que cumple con dicho numeral en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público señala como fundamentos de su acusación los elementos de convicción siguientes: 1.- DENUNCIA, por parte de la ciudadana Y.C., quien denuncia que eran como las 5:00 p.m. del día 15-07-07, en su residencia, identificada en actas, cuando ella se encontraba en compañía de la víctima, quien es su hijo de crianza, en su cuarto viendo televisión, donde también tiene un abasto, cuando llegó el ciudadano J.W.B.P., para que le prestara el baño porque iba a orinar, por lo que accedió, pero no en el baño sino en el patio por las matas de mango, y al transcurrir un lapso de tiempo suficiente, al ver que no regresaba le pidió a la víctima de actas que fuera a ver por qué se estaba tardando tanto este ciudadano, lo cual el niño hace, pero al llegar a donde estaba J.W.B., este observa que WILFREDO tiene un polvo blanco en su mano y lo estaba inhalando por la nariz, en ese momento el imputado de actas al verse descubierto para evitar que la víctima contara lo sucedido a su madre de crianza, se le acerca al niño y le hecha el polvo blanco en la cara, lo cual hace que el n.A.B. tuviese mareos hasta desmayarse; por lo que la ciudadana Y.C. lo trasladó hasta el Hospital General del Sur, donde lo estabilizaron y manifestaron lo ocurrido; 2.- con el ACTA DE ENTREVISTA, a la víctima de actas, A.B., quien coincide con que el día de los hechos el imputado de actas le echó en la cara un polvo, presuntamente droga, que le causó desmayo y por lo cual fue llevado para el Hospital General del Sur; 3.- Con la Referencia Medica , donde el Hospital General de Sur deja constancia que la victima de actas ingreso a ese centro hospitalario en fecha 17-07-2007, con el diagnostico “Escolar en situación irregular, intoxicación por estupefacientes”; 4.- Informe Medico, suscrito por la Doctora I.U., adscrita al Hospital General del Sur, donde deja c.d.I. de la victima de actas a ese Centro Hospitalario en fecha 15-07-2007; 5.- Inspección Técnica N° 4831-07, suscrita por los Detectives A.G. y RISWER BOSCAN, quienes practicaron la inspección Técnica del sitio en la residencia de la victima de actas; 6.- Copia simple de la partida de nacimiento, donde se señala que la victima de actas donde se señala tenía 11 años de edad para el momento de los hechos, 7.- C.e. por el Hospital General del Sur, suscrita por la gerente del departamento de los servicios auxiliares y de apoyo diagnostico N.B., en la cual dejo constancia que -la victima estuvo ingresada en ese Centro Hospitalario desde el 15-07-2007 al 26-07-2007, por presentar “Escolar en situación irregular e intoxicación por Estupefacientes”. 8.- Acta de entrevista, a la Doctora Y.U., adscrita al Hospital General del Sur, quien suscribió la historia clínica de la victima de actas; 9.- Acta de Entrevista A.B. a la doctora L.M., adscrita al hospital General del Sur; 10.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, suscrita por los médicos forenses E.A. y G.B., practicada a la victima de actas donde señala que no posee enfermedad mental; 11.- Acta de Entrevista a la ciudadana D.C., testigo referencial de los hechos, de acuerdo a su exposición que cursa en actas, 12.- Experticia de Determinación de Drogas de Abuso, de fecha 06-08-2008, suscrita por los expertos W.R. Y YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al imputado de actas donde arrojo como resultado negativo a la cocaína y marihuana por lo que el Tribunal considera que cumple con este requisito; en cuanto al numeral 4, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el cual criterio de este Tribunal de acuerdo a la narración de los hechos se adecua; asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público, ofrece los medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Con la declaración de la Dra. Y.U., adscrita al Hospital General del Sur, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Informe Médico en la cual deja constancia del estado del n.A.D.J.B. de 11 años de edad, quien ingreso a ese centro asistencial el día 15-07-07 por presentar intoxicación por estupefaciente, dicha experta fue entrevistada en este despacho Fiscal; 2.- Con la declaración de los funcionarios Detectives A.G. y RISWER BOSCAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado Inspección Técnica Nº 4831-07, en el sitio de los hechos, ubicado en el barrio Integración Comunical sector 23 de enero avenida 59B frente a la casa Nº 117-140; 3.- Con la declaración de los Médicos Forenses E.A. y la Psicóloga Forense G.B., adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haberle practicado la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica al n.A.D.J.B. de 11 años de edad; 4.- Con la declaración de la Dra. LILBETH I.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.088.513, adscrita al Hospital General del Sur, cuya pertinencia y necesidad es haber sido la médico tratante del n.A.D.J.B. de 11 años de edad, la misma fue entrevistada en este despacho fiscal; 5.- Con la declaración de la ciudadana Y.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.826.427, residenciada en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de enero, calle 59B casa Nº 711-140 entrando por el abasto Bárbara, municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es exponer en su condición de denunciante, sus conocimientos acerca de los hechos imputados al ciudadano J.W.B.; 6.- Con la declaración de la víctima A.D.J.B., de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.194.740, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de enero, calle 59B casa Nº 711-140 entrando por el abasto Bárbara, municipio Maracaibo, 7.- Con la declaración de la ciudadana D.J.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.986.631, residenciada en el barrio Integración Comunal, sector 6 de enero avenida 59B1 casa nº 117-139, testigo referencial de los hechos ocurridos; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Referencia de fecha 17-07-07 emanada del Hospital General del Sur, suscrita por las licenciadas GLORIA FERRER y MARÍA CANO, en la cual dejan c.d.i. en fecha 15-07-07 del n.A.D.J.B. de 11 años de edad, con el siguiente diagnostico “Escolar en situación irregular, intoxicación por estupefacientes”; cuya pertinencia y necesidad es haberse reflejado en ella el ingreso del n.A.D.J.B. de 11 años de edad al referido centro hospitalario; 2.- Informe Médico suscrito por la Dra. Y.U., adscrita al Hospital General del Sur, en la cual deja constancia del estado del n.A.D.J.B. de 11 años de edad, cuya pertinencia y necesidad es haberse reflejado en él, el estado clínico en que ingreso el n.A.D.J.B. de 11 años de edad, donde se refleja que el este presento Intoxicación por Estupefaciente; 3.- Inspección Técnica Nº 4831-07, suscrita por los Detectives A.G. y RISWER BOSCAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en el barrio Integración Comunical sector 23 de enero avenida 59B frente a la casa Nº 117-140; cuya pertinencia y necesidad es haberse plasmado en ella las características del sitio del suceso; actuación esta que le servirá de apoyo en la declaración a los mencionados funcionario, una vez que le sea expuesto el acta contentiva de la misma, para que lo reconozca he informe sobre ello, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Copia simple de Partida de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H. perteneciente al n.A.D.J.B. de 11 años de edad.; cuya pertinencia y necesidad es ser el documento público de identificación de la víctima: 5.- C.E. por el Hospital General del Sur, suscrita por la Gerente del Departamento de los servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnostico N.B., cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado plasmado en ella, que el n.A.D.J.B. de 11 años de edad estuvo hospitalizado en ese centro hospitalario desde el día 15-07-07 al 26-07-07, por presentar “Escolar en situación irregula e Intoxicación por Estupefaciente”, y 6.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica suscrita por el Psiquiatra Forense E.A. y la Psicóloga Forense G.B., practicado al n.A.D.J.B. de 11 años de edad, del cual se observa que el mismo le ratifica a los médicos, el hecho de que “ un señor me pidió permiso para orinar en mi casa, me endrogó, me echó un polvo en la cara y me desmaye”; así mismo se observa que el examinado no presente enfermedad mental; actuación esta que le servirá de apoyo en la declaración a los mencionados funcionario, una vez que le sea expuesto el acta contentiva de la misma, para que lo reconozca he informe sobre ello, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas como autor del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., por lo que a criterio de este Tribunal dicha acusación no adolece de vicios que atenten contra algún derecho o garantía de rango constitucional o de procedimiento, por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN solicitada por la defensa, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, considera este Tribunal que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se ha analizado, por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN solicitada por la Defensa; en cuanto a las EXCEPCIONES interpuestas por la defensa, considera este Tribunal que habiendo verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se analizó, hacen que las mismas no se cumplan, por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literales “f” e “i”, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 33.4°, en concordancia con el artículo 318, numerales 1°, 2° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, por todo lo ya analizado, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado, ahora acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público estableció la necesidad y pertinencia, al igual que la licitud y legalidad de los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que fueran admitidos, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado, ahora acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, a quien se le imputó debidamente por ante el Ministerio Público, considera este Tribunal que por cuanto el acusado de actas ha cumplido con sus convacotorias las veces que ha sido requerido, tanto ante el Ministerio Público como ante este Tribunal y tomando en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son para asegurar que el imputado comparezca al proceso y en este caso, el acusado ha demostrado que comparece cada vez que es convocado, es por lo que este tribunal considera que las mismas no se hacen necesarias hasta este momento, por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS A LA LIBERTAD al imputado, ahora acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- J.W.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de H.J.P. y D.P.L.T. (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:30 p.m. expuso: “No admito hechos.-Es todo”.---------------

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B.; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en contra del acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN a favor del acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ahora acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literales “f” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B.; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B.; a la cual se acoge la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B.; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

SEPTIMO

DECLARA SIN LUGAR IMPONER DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado J.W.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-06-1976, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.210.377, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.P. (VIVE) y JUAN BRAVO (VIVOS), residenciado en la Urbanización la Conquista, Sector III, Avenida 5 de Julio, Cajaseca Estado Zulia, (telefono 0416-134- 52-03), Municipio Sucre del Estado Zulia, como AUTOR del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.A.D.J.B., de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. D.A.

LA VICTIMA

A.J.B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Y.A.C.

EL ACUSADO

J.W.B.P.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. S.A.

ABOG. N.F.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7725-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

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