Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS, 01 de agosto de 2006

Año 196° y 147°

Expediente N°: 1727(6°)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.315.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.O.D.G., Inpreabogado bajo el N° 13.400.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (C.A.P.I.A.N), Asociación Civil legalmente constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 09 de Enero de 1964, bajo el Nº 3, folio 8, Protocolo Primero, tomo 15 e inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día 03 de enero de 1967, bajo el Nº 019, Sector Publico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1259.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa Caja de Ahorros del Personal del Instituto Agrario Nacional (C.A.P.I.A.N.), el 13 de Abril de 1978, desempeñando los diferentes cargos tales como Contabilista I, II y III, Jefe del Departamento de Computación y que a partir del 01-03-95 se desempeño como Contador General, manifiesta que el 15 de septiembre de 1993, recibe comunicación donde la demandada le notifica que se acordó retirarlo de la asociación, y que el mismo aun siguió prestando sus servicios personales en CAPIAN, recibiendo las siguientes remuneración del 16-09-93 al 30-09-93 la cantidad de 10.950, del 01-10-93 al 15-10-93 la cantidad de 10-950, del 16-10-93 al 30-10-93, la cantidad de 10.950, del 01-11-93 al 15-11-93 la cantidad de 10.950, del 16-11-93 al 30-11-93 la cantidad de 15.000, todos ellos bono por servicios de trabajos especiales y el 22-12-93 la cantidad de 6.000,00 por trabajos especiales realizados en días no laborables, y que a partir del 01 de Enero de 1994, la parte actora siguió prestando sus servicios personales en la misma asociación bajo la figura de contratado, la cual le exigieron constituir una Sociedad Civil con su compañero G.E.A. bajo la denominación “RODRIGUIEZ, AGUILERA Y ASOCIADOS SISTEMAS DE COMPUTACION”, por un periodo de 3 meses es decir hasta el 30 de Marzo de 1994, y que estando vigente el contrato entre CAPIAN y la Sociedad Civil, a partir del 1 de enero de 1994, se le pago a W.R.R., días feriados, la “Sociedad Civil R.A. y Asociados Sistemas de Computación” , se le paga a W.R.R., la cantidad de 45.000,00 por cancelación de ayuda Funeraria por muerte de abuela paterna, que en fecha 04 de Abril de 1994, se celebro el 2do contrato de servicios entre “R.A. y Asociados Sistemas de Computación” y CAPIAN con una vigencia de tres (03) meses, es decir con fecha de expiración hasta el 30 de junio de 1994, manifiesta la misma que durante ese periodo le fue pagado a su mandante su salario mediante ordenes de pago emitidas a su nombre y se le pago diferentes conceptos previstos en Cláusulas de Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional y que han venido pagando a los trabajadores de CAPIAN, que en fecha 07 de Julio de 1994, su representado continuo prestando sus servicios personales en CAPIAN y el 24 de febrero de 1995 recibe comunicación de parte de la demandada donde le participan que ha sido ingresado con el cargo de Contador General, devengando un salario de Bs. 60.000, mas bono por concepto de Transporte y comedor, que en fecha 17 de abril de 1998 la parte actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 221.506, 90 por concepto de cancelación de Bono Vacacional correspondiente al periodo 97-98 siendo 33 días según la cláusula Nº 62 del C.C.V en concordancia con la cláusula 9º del acuerdo Marco de fecha 28-08-97, según comunicación aprobada por el c.d.a., en fecha 17 de junio de 1998, la parte actora recibe comunicación de parte de la demandada en la cual le notifica que a partir del 17-06-98 dejaba de prestar servicios para la institución y que le serian canceladas sus prestaciones sociales, manifestando así que presto sus servicios personales, para la demandada en forma continua e ininterrumpida durante 20 años , dos (2) meses y dos (02) días, expresa igualmente la parte actora que la demandada cancelo sus prestaciones sociales mas sin embargo al día siguiente continuo la relación de trabajo, lo que considero que dicho pago fue únicamente a un adelanto de prestaciones sociales, quedando dichos despidos sin efecto alguno., por las razones antes expuestas la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 35.644.800,27), con sus respectiva experticia complementaria al fallo, así mismo solicita la diferencia por los intereses dejados de percibir a lo largo de la relación laboral, y que el mismo se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación negó y rechazo en toda y cada una de sus partes todo los argumentos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, posteriormente en la misma contestación de la demanda específicamente en el segundo aparte la misma afirma que W.R.G., presto servicios personales a la caja de ahorros del personal del Instituto Agrario Nacional como Contabilista y después como Contador y que la relación de trabajo termino el 13 de Octubre de 1993, cuando CAPIAN lo despidió y le entrego la cantidad de Bs. 1.547.763,30, por cancelación total de Prestaciones Sociales, quedando pendiente el Fideicomiso año 93 y que dicha orden de pago la calculo y elaboro la parte actora, manifiesta la demandada que la parte actora quedo totalmente desincorporado de la nomina del personal de CAPIAN, ya que fue una decisión del C.d.A. de la misma y que la parte actora no se opuso al pago de prestaciones sociales dobles.

La parte actora al momento de introducir el libelo de la demandada consigno las siguientes pruebas:

Promueve copia certificada de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 24 de Febrero de 1995, donde le notifica a la parte actora que ha sido ingresado en el cargo de Contador General devengando una remuneración mensual de Bs. 60.000,00, a partir del 01-03-95, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 02 de Marzo de 1998, donde le notifica a la parte actora que ha sido contratado la firma E.B. & Asociados, contador publico para que realice la auditoria de los Estados Financieros de Capian, para el año terminado 31 de diciembre de 1997, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 17 de Junio de 1998, donde le notifica a la parte actora que el c.d.a. decidió dar cumplimiento al acta Nº 19-98 de fecha 26-03-98 y al punto sexto del acta convenio de las instrucciones de obligatorio acatamiento firmada entre la superintendencia de Cajas de Ahorros y Capian, en la cual le informan a la parte actora que a partir de la referida fecha, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original de orden de cheque a favor de la parte actora por Bs. 45.000 por concepto de ayuda funeraria por muerte de abuela paterna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve copia del Contrato y conflicto de trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos, G.J.J.A., D.A., H.M.R., R.S., D.d.J.V., G.A.R. y Yeleixa Hernández, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Promueve copia de Orden de pago fechada 08-10-93 y Liquidación de Indemnizaciones (pago doble) fechada 15-9-93, por la cantidad de Bs. 1.547.763,39, por cancelación total de Prestaciones Sociales dobles, vistas que las presentes no son de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve copia simple de 3 contratos firmados por CAPIAN con la firma denominada R.A. & ASOCIADOS DE COMPUTACION, donde consta que dos ex empleados se asociaron para prestar servicios profesionales a terceras personas siendo una de ellas Capian, a las cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve copia simple de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 24 de Febrero de 1995, donde le notifica al demandante que ha sido ingresado en el cargo de Contador General devengando una remuneración mensual de Bs. 60.000,00., a partir del 01-03-95, dicha prueba fue valorada anteriormente.

Promueve copia simple de planilla contentiva de la Liquidación de Indemnizaciones fechada 24-08-98 donde se le cancela a la parte actora las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 01-03-95 al 15-06-98, y por cuanto la misma no es una documental establecida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve Dieciocho solicitudes de la parte actora en copia simple, en la cual solicito y obtuvo el pago de vacaciones y bonos vacacionales, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve Cinco solicitudes de adelanto en copias simples a cuenta de antigüedad, solicitadas, tramitadas y aprobadas por la parte actora, para su propio beneficio, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve Una solicitud de Préstamo Especial y tres planillas de solicitudes de préstamos ordinarios, en copias simples elaborados, aprobados y procesados por la parte actora para su propio beneficio y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve Veintidós Planillas denominadas Orden de Pago en copias simples debidamente elaboradas y procesadas por la parte actora, para el pago de cantidades diversas a cuenta de vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, préstamo, anticipo de sueldo, adelanto prestaciones sociales, diferencia de aguinaldo por bono vacacional, fideicomiso, préstamo ordinario, préstamo a corto plazo, anticipo de antigüedad, diferencia de sueldo, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio

Promueve copia de dos planillas denominadas Liquidación de Prestaciones Sociales (sencillas), fechada el 19-09-84 y Liquidación de Indemnizaciones (pago doble) fechada 15-09-93., por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve copia de tres planillas denominadas “Solicitud de Permiso”, procesadas y aprobadas por la parte actora y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve copia de dos comunicaciones entregadas a la parte actora, con observaciones sobre entradas y salidas a su labor en CAPIAN, y por cuanto la misma no constituye un hecho controvertido este Juzgado procede a desechar la misma.

Promueve dos comunicaciones fechadas 19-06-86 y 14-10-97 respectivamente, entregadas a la parte actora a los fines de ser amonestado, y por cuanto la misma no constituye un hecho controvertido este Juzgado procede a desechar la misma.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

DE LAS DOCUMENTALES: Promueve copia de documento publico contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Rodríguez, donde se evidencia que la Asociación Civil se constituyo el 28 de enero de 1994, y por cuanto la presente es de las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga valor probatorio.

Promueve y consigna 28 ordenes de pago, efectuadas a favor de la parte actora donde se desprende la continuidad laboral, la prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve memorando, de fecha 21-04-95 dirigido a la parte actora en la cual le envían instructivo al mismo con la finalidad de dar estricto cumplimiento, y por cuanto la presente no aporta nada en el proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie al Ministerio del Trabajo Consultaría Jurídica, a los fines de que informe sobre el Dictamen 53 de fecha 12-3-90, mediante la cual absuelven consulta a la Asociación Civil de Trabajadores de la caja de Ahorros del Personal del Instituto Agrario Nacional, sobre su opinión si los trabajadores de dicho ente tienen legitimo derecho a disfrutar de los beneficios del contrato colectivo del Instituto Agrario Nacional, y si el dictamen opino que los trabajadores de la empresa demandada tienen legitimo derecho a disfrutar de los beneficios que en reunión de la Junta Administradora de fecha 9-10-73, les fueron concedidos y que hasta la presente fecha han venido disfrutando y desconocerles los mismos tipificar un despido indirecto, en la cual el referido Ministerio dio respuesta informando sobre el derecho al disfrute de los beneficios del contrato Colectivo de Trabajo por parte de los trabajadores de la empresa demandada, que la copia solicitada no puede ser expedida por no constar dicho dictamen en los archivos de esa consultaría, y al no tener este Juzgado la información requerida no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promueve Exhibición de Documentos, en la que solicita se intime a la parte demandada para que exhiba copia del Acta de la reunión de la Junta Administradora celebrada el 09 de Octubre de 1973, que cursa en el libro de Actas y le corresponde el Nro 30, a los fines que sea exhibido en original, y al momento del acto de la exhibición la parte demandada expreso que no puede exhibir dicha acta porque no aparece en sus archivos actuales y que no tienen idea donde esta, por tal motivo este Juzgado tiene como cierto lo alegado en la copia de la referida acta.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos, R.L., C.J., IGINIO BARRETO Y CILO A.A.M. en el presente juicio y por cuanto la presente prueba no fue evacuada en su oportunidad este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Promueve Exhibición de Documentos, en la que solicite se intime a la parte demandada para que exhiba el original del documento que promovió y acompaño al escrito de contestación marcado 2, que se denomina Liquidación de indemnizaciones de W.R., y al momento del acto de la exhibición la parte demandada expreso que tales documentos fueron procesados en forma total y absoluta por la parte actora y que esos originales tampoco aparecieron en los archivos correspondientes por razones que ignoran, por tal motivo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora. Y asi se establece.

Promueve Memorando de fecha 21-04-95 con su anexo, en 10 folios y por cuanto la misma no es de las documentales establecida en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Promueve comunicación marcada con la letra B, de fecha 29 de Agosto de 1978, en la cual la demandada le participa a la parte actora, que a partir del 01 de Agosto de 1978, que por el desempeño de su cargo de contabilista I, devengara un total sueldo de Bs. 1.560,00, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve comunicación marcada con la letra A, de fecha 29 de Marzo de 1983, en la cual la demandada le comunica a la parte actora, que a partir del 01 de Abril de 1983, que el sueldo que viene devengando como CONTABILISTA II, ha sido incrementado a Bs. 3.150,00, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve constancia marcada con la letra D, de fecha 01 de Septiembre de 1978, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 18-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.560,00 desempeñando el cargo de Contabilista y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve constancia marcada con la letra E, de fecha 27 de Julio de 1979, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 14-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.560,00 desempeñando el cargo de Analista y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve constancia marcada con la letra C, de fecha 07 de Mayo de 1990, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 13-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 10.713,00 desempeñando el cargo de Contador II, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio

Promueve participación marcada con la letra F, de fecha 03 de Septiembre de 1984, en la cual la demandada le comunica a la parte actora, que con motivo de haber aprobado el tabulador de sueldos y salarios su nuevo sueldo a partir del 01-09-84, es de Bs. 2.950,00, mas una compensación de Bs. 590,00 por mes trabajado, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

CONCLUSIONES

De todo lo antes trascrito se evidencia que la parte demandada centro sus alegatos en el señalamiento que entre el ciudadano demandante y la demandada no existió continuidad de la relación laboral, por cuanto cancelo sus prestaciones sociales en fecha 15 de septiembre de 1993, y de allí en adelante lo que existió fue una relación eminentemente mercantil, debido a que la relación entre ambas partes fue a través de la compañía constituida por el accionante, es de notar que, de la forma como fue contestada la demanda la accionada se limitó a negar en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora, correspondiéndole la carga de la prueba de sus dichos a la empresa accionada, al respecto pasa este sentenciador a señalar lo siguiente:

En casos como el de marras, es menester recordar que debe delimitarse los elementos que conforman la relación de trabajo, a fin de establecer o a diferenciar si la relación que atribuye la accionada fue de índole mercantil o no, asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe presumirse la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, exceptuando aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, presunción legal ésta que permite partiendo de las consecuencias de un hecho conocido que es la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido como sería la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por la actora, se evidencia la continuidad de la relación laboral con la demandada, y por ende la existencia de la misma en el periodo que ella alega era de índole mercantil, ello aunado al hecho de que la parte accionada en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar la relación laboral y al contestar la demanda negando y rechazando las pretensiones del trabajador accionante en forma pura y simple, sin dar cumplimiento al último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que no trajo a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del actor.

Debe señalarse también que nuestra legislación concibe a la relación de trabajo, como una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, esa acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende este para éste, el poder de vigilancia y disciplina en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, la doctrina ha señalado que, quién presta un servicio se inserta dentro de un sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña d los factores de producción, que sume los riesgos del proceso productivo, y de al colocación d el producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, debe señalarse enfáticamente, que el demandante, tal como se ha demostrado de todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, la subordinación y dependencia hacia la accionada, continuo trabajando bajo las mismas condiciones de tiempo y horario, es más, como pretende la accionada señalar la existencia de una relación mercantil, cuando al ciudadano demandante se le eran cancelados beneficios de la contratación colectiva, gozaba de vacaciones, se le cancelaban utilidades, beneficios estos que solo se le pueden cancelar a una persona natura, no a un ente jurídico mercantil, como lo quiere hacer ver la demandada, puede establecerse en este caso que el patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, sin decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes, a mayor abundamiento, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de en la emblemática sentencia Diposa con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras cosas estableció que; “...Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral...”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este sentenciador considera después del análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios de las partes, la procedencia en derecho de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G. contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( C.A.P.I.A.N), , y por cuanto la empresa accionada no cumplió con el imperativo legal establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo sino que en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar la relación laboral y al contestar la demanda negando y rechazando las pretensiones del trabajador accionante en forma pura y simple, y no trajo a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del actor, se tendrán por admitidas todas las pretensiones de la parte accionante, en consecuencia se ordenara a la accionada a cancelarle a la parte actora los conceptos reclamados discriminados así: 1) PREAVISO (Cláusula nº 35): 180 días, a razón de Bs. 14.804,63, por día son Bs. 2.664.833, 40. 2) ANTIGÜEDAD (Cláusula nº 35): 1.200 DIAS A RAZON DE Bs. 14.804,63 por día son Bs. 17.765.556,00. 3) VACACIONES PENDIENTES: Años 93, 94, 95, 96 y 97 (Cláusula 62): 116 días a razón de Bs. 11.765,27,00 son Bs. 1.364.771,32. 4) 5% ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (Cláusula nº 35): son Bs. 13.006.639,69. 5) Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 390 días, a razón de Bs. 4.000,00 (sueldo al 31-12-96) son Bs. 1.560.000,00. 6) COMPENSACION UNICA conforme Cláusula Nº 7 del acuerdo Marco en concordancia con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, son 30 días de sueldo a razón de Bs. 11.765, 27 son Bs. 352.958, 10, todos estos conceptos que sumados dan un total de Bs. 32.986.681,61, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en relación a los intereses reclamados sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 se acuerdan los mismos, pero conforme a experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y ASI SE ESTABLE.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, discriminados en el punto anterior, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses generados mes a mes, sobre el monto establecido por concepto de prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral 17 de junio de 1998, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, indexación que será realizada por el experto designado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.R.G. contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( C.A.P.I.A.N). SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la demandada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL EISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.986.681,61) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses moratorios y sobre prestaciones sociales, tal como se señalo en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados conforme a la experticia complementaria que será ordenada por el Juez de Ejecución a que corresponda conocer. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

Exp 1727 (6°)

GDM/LO

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