Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000160

PARTE ACTORA: W.D.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. VILLALONGA, M.M. ANSART, R.M. BRICEÑO, KELYS ALCALA KEY, y KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.150, 54.548, 94.048, 40.192, y 94.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, se recibe, de la SALA PLENA, SALA ESPECIAL PRIMERA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la parte actora, el ciudadano W.D.C.N., ya identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su solicitud de regulación no expresa, la parte actora solicitante, las razones o fundamentos que alega para hacerlo, sin embargo esta Alzada, acatando y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Plena, remitente, procede a decidir la regulación que nos ocupa.

A los fines de producir su decisión, acude, esta Superior Instancia, a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de noviembre del año 2007, en la causa que resolvió el “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por la abogada Z.U.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.), expediente N° 2007-0979, en la cual estableció:

“Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública pues les negaría su carácter de funcionarios públicos. Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación por imperio de dichos principios todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Asimismo ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios que aún en el caso de los contratados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa debido a la condición inherente de servidores públicos por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.) ubicado en el Estado Mérida ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.”

Ahora bien, del análisis del libelo se observa, que el demandante, fue un educador de secundaria, al servicio y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose de lo expuesto por él en su libelo que tiene el carácter de jubilado, según Resolución Nº 03-04-01, de fecha 18 de septiembre de 2003.

De modo que siendo un Docente, jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, obvio es presumir que fue titular de un cargo público, al cual ingreso conforme a lo establecido en la ley de la materia, mediante concurso de oposición o credenciales, según el caso, para reunir la condición de funcionario público, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1, no estando excluido de su aplicación por no estar inmerso en alguno de los numerales del Parágrafo Único de dicho artículo; en concordancia con el artículo 3 eiusdem

En sintonía con lo previamente expuesto, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, atribuyéndosela a los tribunales competentes en lo contencioso administrativo.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por lo antes expresado, y según la jurisprudencia citada, que esta Alzada comparte, y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de intereses de mora, suscitada con ocasión a la prestación del servicio, como docente, por parte del demandante en el liceo M.C.P., y en la Unidad Educativa R.B., ubicadas en el Estado Aragua, entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, quien decide observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es incompetente para conocer y resolver la presente causa, y que la competencia para conocer del caso de autos corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.. Así se declara.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer en primera instancia de esta causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del 2010.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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