Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

Se ha dado inicio a la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano L.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.517, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.960, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.625, según poder autenticado en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2000, bajo el N° 10, Tomo 18, que acompañó marcado con la letra “A”.

El accionante alega que en fecha 06 de Diciembre de 1999, siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, en el tramo de vía que une la ciudad de Puerto La Cruz y Cumaná, en un punto cercano a la población de S.F.d.E.S., sucedió un accidente de tránsito en el que un vehículo automotor de transporte pesado (gandola), placas 644-XEO, marca Mack, tipo chuto, color amarillo y rojo, serial de carrocería: RDB885XXHDV12381, perteneciente a la Sociedad Mercantil Corporación Mitravenca, C.A., cuando circulaba en el sentido Cumaná – Puerto La Cruz, chocó al vehículo automotor, placas 92DMAD, serial de carrocería: 386MC36Z8VM593339, marca Dodge, modelo T-4000, clase camión, tipo estacas. Año 1997, color verde, propiedad del ciudadano W.R.C.G., cuando a su vez, el mismo circulaba en el sentido contrario, es decir en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, conducido por el ciudadano J.L.S.A., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.288.606, domiciliado en la Población de Casanay del Estado Sucre y porta licencia de conducir de tercer grado; todo según se evidencia de las actuaciones practicadas al respecto por las autoridades del Tránsito, quienes se presentaron en el sitio una hora después del suceso, las cuales fueron anexadas marcadas con la letra “B”.

Prosiguió en su narración diciendo que el referido accidente ocurrió debido a que el conductor del vehículo Mack, placas 644-XEO, antes descrito, ciudadano O.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.284.893, sin guardar la debida precaución que exigía el hecho de que llovía pertinazmente, conducía el referido vehículo, sin carga, a exceso de velocidad. Aconteciendo que tal imprudencia lo obligó a invadir parte del canal contrario cuando transitaba la curva de la carretera donde ocurrió el accidente, para evitar que la fuerza centrifuga lo sacara de la vía mojada, lo que a su vez, motivó una desesperada y brusca maniobra, cuando fue sorprendido por la presencia del vehículo de su poderdante que se desplazaba en sentido contrario a una velocidad de 30 kilómetros por hora, procurando incorporarse totalmente a su canal de circulación, ocasionando movimientos descontrolados del remolque o batea que viene conectado al chuto, cuyo extremo posterior izquierdo alcanzó a impactar al vehículo automotor de su representado, enganchándolo momentáneamente hasta sacarlo parcialmente de su canal de circulación hacia el canal contrario, y ocasionándole múltiples y considerables daños materiales, al punto de inhabilitarlo para circular. Dicho conductor consciente de su mal proceder y de su culpabilidad, nunca se detuvo a verificar si había personas lesionadas o muertas, por el contrario, continuó su marcha a mayor velocidad, dándose a la fuga cobardemente, de lo cual se dejó constancia en las referidas actuaciones de tránsito, siendo detenido más adelante, en la Alcabala Policial de S.C., gracias a una llamada radial que hiciera a ese puesto policial, un funcionario de Defensa Civil que transitaba casualmente por el lugar, y se detuvo amablemente a prestar auxilio al conductor y las otras dos (02) ocupantes del vehículo dañado, identificadas con los nombres A.J.R. e Idalís I.G.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.006.466 y N° V-14.976.749, respectivamente.

Continuó narrando quede los hechos antes mencionados se desprende que la Empresa Corporación Mitravenca, C.A., en su carácter de principal o patrono del conductor, y en virtud de la condición de propietario del vehículo, es responsable solidario por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito antes descrito, ya que así lo contemplan el Código Civil en los artículos 1.191 y 1.196 y la Ley de T.T. en su artículo 54. Siendo responsable en este caso por los daños materiales causados al vehículo automotor propiedad de su poderdante, así como los daños patrimoniales (lucro cesante) causados a su mandante al no poder utilizar su vehículo de la forma que a continuación se expone:

En efecto, la imprudencia e irresponsable conducta del chofer O.D.S., ocasionó la colisión antes descrita, ocasionando, graves daños materiales al vehículo automotor perteneciente a su poderdante, que hasta la fecha no han podido se reparados cuyo valor fue fijado en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.800.000,oo), según experticia realizada por el Perito Avaluador, J.G.N., código 2402, nombrado por las Autoridades de Tránsito para tal fin.

Sigue con su exposición el Apoderado Judicial del accionante, que por otro lado, debido a que el vehículo automotor propiedad de su mandante, por efecto de los daños sufridos en el referido accidente de tránsito, quedó inhabilitado mecánicamente para circular, su representado ha venido sufriendo un daño patrimonial, representado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.000,oo) a razón de Setecientos Mil Olivares mensuales (Bs.700.000,oo) dejados de percibir (Lucro Cesante) durante diez (10) meses, transcurridos desde la fecha del accidente (06/12/1999) hasta la fecha de la presente demanda (09/10/2000), como pago del canon por servicio de transporte que prestaba a la empresa CONSTRUCTORA VIMCA, C.A..

En su petitorio solicitó lo siguiente:

Primero

La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.800.000,oo), por concepto de daños materiales directos causados al vehículo automotor propiedad de su representado, cuyas características y cuantías, constan en el peritaje respectivo que riela en las actuaciones de tránsito consignadas.

Segundo

La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.000,oo) por concepto de indemnización del lucro cesante causado a su representado.

Tercero

Pagar el lucro cesante que se le siga produciendo a su representada, a razón de Bs.700.000,oo mensuales, mientras dure este Juicio y hasta la concurrencia con el vencimiento del contrato suscrito con Constructora VIMCA, C.A.

Quinto

Pagar las costas del presente Juicio.

A los fines de salvar o corregir la desvalorización monetaria, pidió al Tribunal que aplique la corrección o indexación monetaria a la suma demandada, una vez declarada con lugar la demanda, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, solicitó al Tribunal, que practique la citación de la demandada Corporación Mitravenca, C.A.,en la persona de su Presidente, ciudadano BENEDETTO MITRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.839, en la siguiente dirección:

La demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 2000, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T..

En fecha 30 de Octubre del 2000, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil del Despacho jurisdiccional ut supra referido, estampa diligencia mediante la cual consigna cartel de citación debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

Posteriormente en la misma data (30/10/2000) la profesional del derecho MAGDONY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47119, mediante el cual consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 27 de Octubre de 2000, donde consta la publicación del cartel librado.

El día 30 de Noviembre del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibió y consignó, diligencia suscrita por el Abogado L.R.G., inscrito en el Ipsa bajo el Nro.28.112, por medio de la cual requiere sea designado Defensor Ad litem en la presente causa.

El día 01 de Marzo de 2001, se notificó mediante boleta librada en fecha 20/02/2001 en acatamiento al auto librado en esa misma fecha, al Abog. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.583, de la designación que se le hiciere como Defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de Abril del año 2001, el ciudadano R.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consigna boleta de citación del ciudadano Abog. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.583, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa Corporación MITRAVENCA, C. A.

En fecha 15 de Mayo de 2001, el Abogado en ejercicio M.P.L., Venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.583, actuando en su carácter de Defensor Judicial de CORPORACION MITRAVENCA, Compañía Anónima, procedió a dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de T.T., alegando lo siguiente:

Todo justiciable al acceder la jurisdicción, tiene la garantía constitucional que la justicia se imparta de acuerdo a las normas contenidas en la Constitución y las leyes, obteniendo de esta manera, una tutela judicial enmarcada en el debido proceso.

Precisamente, el artículo 49 del texto constitucional consagra las garantías del debido proceso, entre las cuales, destaca el derecho inviolable a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Pues bien, como antes señale, el constituyente del 99 consideró elevar a rango constitucional la asistencia jurídica, es decir, la necesaria presencia de abogado cuando los justiciables comparezcan en el proceso, ya que este es el único modo de tutelar correctamente y jurídicamente sus pretensiones, Por otro lado, la racionalidad técnica de los profesionales del derecho evita el lógico apasionamiento del sujeto que se cree lesionado en sus intereses.

Así las cosas y consciente de la responsabilidad del cargo de defensor judicial que desempeño en este proceso, el día 24 de Abril de 2001 procedí a notificar mediante telegrama con aviso de recibo, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”, a la parte demandada CORPORACION MITRAVENCA, Compañía Anónima, sobre las pretensiones en su contra y mi designación como defensor. Lamentablemente, cumplo con participar a este Juzgado la falta de respuesta oportuna a mi solicitud de comunicación previa, para así, conocer su versión de los hechos y de esta manera, cumplir con la debida asistencia jurídica.

Por otra parte, también estoy consciente de la importancia del acto procesal de contestación a la demanda: la falta de contestación puede generar un perjuicio en el interés del demandado, al considerarlo la ley, confeso en la admisión de los hechos, si no probare algo que lo favorezca y las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. A pesar de compartir el criterio de un sector de la doctrina patria, quienes niegan la posibilidad de quedar confeso el demandado debido a la falta de contestación de la demanda por parte del defensor judicial, es importante reconocer, que dicho criterio no es acogido por la generalidad de los Tribunales de la República.

Ante tal situación y para evitar un perjuicio mayor (confesión ficta), he decidido dar contestación a la demanda limitándome a negar cada uno de los hechos afirmados por el actor en el libelo, eso sí, salvando mi responsabilidad profesional en el supuesto de no lograr alcanzar la verdadera asistencia jurídica a que se refiere el texto constitucional

.

Continua alegando el Defensor Judicial de la parte demandada en el Capitulo Segundo de su escrito lo siguiente: “Ciudadana Juez, mediante la prescripción se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. Pues bien, el artículo 62 de la Ley de T.T., dispone textualmente.

Artículo 62: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

A pesar del texto de la norma transcrita, lo que prescribe es el derecho y no la acción. Así las cosas, los justiciables, independientemente de tener o no razón, tiene un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha del accidente para reclamar ante los órganos jurisdiccionales la satisfacción de sus intereses (derechos subjetivos). Si no lo hacen se extinguen los derechos.

El accionante afirma en el libelo la ocurrencia de un accidente de tránsito, el día 06 de Diciembre de 1999, la causa de interrupción definitiva de la prescripción, es decir, la citación, se produjo el día 24 de Abril del presente año. Por tanto, transcurrió con creces el lapso de un (01) año dispuesto en el mencionado artículo 62. Tampoco, consta en autos evidencia de haberse producido la interrupción de la prescripción mediante el registro de la demanda judicial, con copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, todo de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. En consecuencia, alego la prescripción de los derechos subjetivos reclamados por el accionante”.

Sigue exponiendo el Defensor, el Capitulo Tercero de su escrito lo siguiente: “En el supuesto de demostrar el actor la interrupción de la prescripción y en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil rechazo tanto los hechos constitutivos de las pretensiones del actor, como el derecho invocado en sustento de las consecuencias jurídicas a las cuales aspira, dándose aquí por reproducidas todas las expresadas en este capitulo de su escrito de contestación”.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, se recibió proveniente del Juzgado Distribución, el presente expediente, en virtud de la Inhibición 17/11/2003, planteada por la Abogado I.B., con fundamento al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Y Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora, a través de su Apoderado Judicial hace uso de ese derecho y promueve las que en los autos aparecen.

Y siendo la oportunidad procesal a los fines de proferir sentencia en la presente causa, éste órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el caso en marras se evidencia que el Defensor Ad-litem de la parte demandada: Abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.583, basándose en el precepto del artículo 62 de la Ley de Tránsito alegó la prescripción de la siguiente manera:

El accionante afirma en el libelo la ocurrencia de un accidente de tránsito, el día seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la causa de interrupción definitiva de la prescripción, es decir, la citación, se produjo el día veinticuatro (24) de abril del presente año. Por tanto, transcurrió con creces el lapso de un (01) año dispuesto en el mencionado artículo 62. Tampoco, consta en autos evidencia de haberse producido la interrupción de la prescripción mediante el registro de la demanda judicial, con copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; todo de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. En consecuencia, alego la prescripción de los derechos subjetivos por el accionante

.

En tal sentido, establece el artículo 1952 de la ley sustantiva Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia de la norma ut supra transcrita que en materia civil, la institución de la prescripción consiste en la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Razón por la cual la doctrina, tradicionalmente, distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y, b) en prescripción extintiva.

En el caso en estudio, el defensor judicial del querellado opone la prescripción extintiva o liberatoria de la presente acción.

Dicha clase de prescripción, es considerado como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de un obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

Sin embargo:

Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación del deudor de esa voluntad. Éstos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no se borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión

(MADURO LUYANDO, Eloy & E.P.S.: CURSO DE OBLIGACIONES DERECHOCIVIL III. Tomo I. UCAB. Manuales de Derecho. Caracas, 2002, Pág.494).

En tal sentido, se evidencia del artículo 1969 del Código Civil como supuestos de interrupción de dicha institución los siguientes:

1° La interposición de una demanda judicial, cuando se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción, o el registro de copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia refrendada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con anterioridad a que se cumpla el lapso de prescripción.

2° La demanda judicial contra un tercero, a pesar de que el Derecho esté afectado por un término o una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar su existencia.

3° En virtud de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

4° Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, debidamente notificado y cumpliendo los extremos requeridos en el caso.

5° El cobro extrajudicial de forma escrita.

6° El reconocimiento expreso o tácito efectuado por el deudor de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil.

7° Así como también los previstos en los artículos 1974,1228, 1249 del Código Civil.

Así las cosas, y siendo que a pesar de que se evidencia al folio 62 del presente expediente que la citación del querellado en la persona de su Defensor Judicial, Abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.583 fue practicada y consignada por el Alguacil encargado de efectuar la misma en fecha Veinticuatro (24) de A.D.M.U. (2001) habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve. No es menos cierto que en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil (2000) la copia certificada de los folios del escrito libelar, del auto de admisión y orden de comparecencia del presente expediente fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, quedando anotado bajo el Nro.20, folio 98 al 114, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso; tal y como se evidencia de los folios que cursan insertos en el presente expediente a partir del folio 95 al 110 ambos inclusive.

Razón por la cual se desestima la prescripción alegada por el Defensor Ad-litem designado en la presente causa, Abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.583. Y Así se decide.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En lo que respecta al análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora en la presente causa, ésta jurisdicente, en acatamiento al fallo de fecha Doce (12) de Agosto del año en curso (2005), proferido por la Sala de Casación Civil en ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., en el Expediente Nro.2002-000986, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros fue incoado por GUAYANA MARINE SERVICE, C. A. y LLOYD AVIATION, C. A. contra seguros LA METROPOLITANA, S. A., el cual éste Juzgado acoge en su totalidad, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En lo referente al Capítulo I del Mérito de las Pruebas, por cuanto este juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual mérito pretendía cobijarse, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide. -

En lo referente al Capítulo II, de las testimoniales de los ciudadanos A.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad N° V-11.006.466; IDALIS I.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.749 y, J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.606.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.J.R., plenamente identificada, observamos que en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que la misma rindiera declaración, la misma tal y como fue expuesto por el Abogado M.P.L. inscrito en el IPSA bajo el número 35.583, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil MITRAVENCA, señaló:

El Artículo 486 del texto adjetivo Civil, dispone textualmente que el testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad, lo anterior es requisito esencial a la validez del acto procesal, ahora bien, nuestro mas alto Tribunal de la República, ha reiterado su criterio acerco del funcionario que debe tomar dicho juramento y este, no es otro que el propio Juez del Tribunal donde se toma la declaración del testigo, en tal sentido quiero dejar constancia que en ésta oportunidad se dejo de cumplir con la forma del acto procesal ya que en ningún momento, la testigo, fue juramentada por el funcionario competente antes de exponer su declaración…

Y por cuanto, señala el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección

.

Razón por la cual, de conformidad con lo antes expuesto, se desecha la declaración de la testigo ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad N° V-11.006.466, Y Así se Decide.-

En lo respectivo a la declaración de la ciudadana IDALIS I.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.749, en sus particulares señala:

“PRIMERO: Diga la testigo, si tiene conocimiento del Accidente de Tránsito, acaecido en fecha 06 de Diciembre del año 1999, en la Carretera Puerto La Cruz- Cumaná, entre el Camión Placas 92DMAD, descrito en el libelo de la demanda, y una gandola color rojo con remolque?.- Respondió: “Si tengo conocimiento de ese Accidente, porque yo venía de pasajera en el Camión y sucedió el día Lunes 06 de Diciembre del año 99, eran aproximadamente las Cuatro de la Tarde, (4:00 p. m.) y ahí estuvimos, sacamos de los triángulos de seguridad y los pusimos correctamente en el centro de la carretera, más adelante pusimos ramas para señalar que había un accidente y la gente tuviera precaución, vino una gandola y rompió el triángulo de seguridad, tuvimos que quedarnos allí y pasó un carro de Defensa Civil, al que se le avisó lo que había sucedido, lo del accidente y ellos se comunicaron por Radio a la estación de Policía de S.C. y ahí fue donde detuvieron al señor con la Gandola, al conductor de la gandola”.- SEGUNDA: Diga la testigo, cómo tuvo conocimiento del referido accidente de tránsito?. Respondió: “Porque yo venía de pasajera en el Camión”.- al TERCERO: Diga la testigo, si la gandola que rompió el Triángulo de seguridad fue la misma que chocó el camión?. Respondió: “No, fue otra gandola que venía después del accidente, porque la que nos chocó, siguió de largo.- CUARTO: Diga la testigo, lo que presenció en el mencionado accidente de tránsito?.- Respondió: “Nosotros veníamos a poca velocidad, porque el camión venía cargado, y estaba lloviznando, cuando de repente, vimos que venía una gandola de color rojo, a lata velocidad y chocó el camión y siguió de largo”.-QUINTO: Diga la testigo, según su apreciación a qué velocidad venía la gandola?.- Respondió: “En realidad, exactamente no sé a qué velocidad venía, pero para ser un carro tan grande, venía a exceso de velocidad.- AL SEXTO: Diga la testigo, que actititud manifestó el chofer de la gandola después del choque?. Respondió: “En ningún momento se detuvo, para averiguar que había sucedido, siguió adelante con la misma velocidad que venía, eso fue todo lo que hizo”.

Asimismo, en cuanto al testigo ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.606., en los particulares de su declaración expresó:

“PRIMERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento del accidente de tránsito acaecido en fecha: 06 de Diciembre del año 1999, en la Carretera Puerto La Cruz-Cumaná, entre el Camión Placas 92DMAD descrito en el libelo de la demanda y una gandola color rojo con remolque?.-Respondió: “Si tengo conocimiento, porque yo era el chofer del camión”.-SEGUNDO:Diga el testigo, cómo tuvo conocimiento del referido accidente de tránsito?.Respondió: “Bueno veníamos subiendo a subida que está después de Playa Colorada, estaba lloviznado en ese momento y por ese motivo, yo venía poco a poco, y en una curva, venía subiendo una gandola de color rojo y amarilla, venía obstaculizando parte de mi canal y trató de esquivarme y me dio con la parte trasera del remolque, no se detuvo siguió su camino, al camión se le fue un caucho debido al impacto y por tal motivo se fue sin control hacia el canal izquierdo, luego nos bajamos, pusimos los conos de seguridad y paso otra gandola y se llevó los conos o triángulos.- TERCERO: Diga el testigo, lo que presenció en el mencionado accidente de tránsito?. Respondió: “Bueno repito, como ya dije anteriormente, que la gandola venía a exceso de velocidad, venía vacía y ellas por lo general roban parte del otro canal a los conductores, o sea, me quitó más de lo usual y me dio con la parte trasera del remolque. CUARTO: Diga el testigo, según su apreciación, a qué velocidad venía la gandola?.- Respondió: “Yo pienso que venía como a 80, subiendo a esa velocidad en una curva y vacía”.- QUINTA: Diga el testigo, que actitud manifestó el chofer de la gandola después del choque?.- Respondió: Bueno, una vez que me dio, el siguió su camino, se fue a la fuga y luego paso una ambulancia de Defensa Civil y preguntó si había heridos y quien me había chocado, yo le dije que una gandola de color rojo y amarillo, ellos llamaron por radio a los límites de Sucre y Anzoátegui y allí detuvieron a la Gandola”.

Por cuanto, ésta Juzgadora, al concatenar las deposiciones de los testigos con la prueba cursante a los folios 14 al 23 ambos inclusive, esto es Copia certificada del expediente Nro.1778-24-99, emanada de la Oficina de Control de Procedimientos del Comando de T.d.E.S., anexada al libelo de la demanda marcado “B”, llega a la convicción de que efectivamente la gandola propiedad de la demandada ocasionó el accidente. Razón por la cual, a los dichos de los testigos se les concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

Ahora bien, en lo que refiere el Capítulo III del escrito de promoción de medios probatorios suscritos por la parte actora, mediante la cual promueve Acta de Inspección Ocular, realizada al vehículo de su propiedad, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., donde (según el decir del solicitante) constan los daños sufridos por el vehículo automotor; ésta Juzgadora señala:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en un juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

(Artículo1428 Código Civil)

Por tanto, éste medio de prueba, limita al Juez al uso de uno sólo de sus sentidos: la vista, a los fines de que sea el operador de justicia quién se encargue de determinar o hacer constar las circunstancias, estado de algunos lugares o cosas; con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, tal y como se desprende del ut supra transcrito artículo y de la norma contenida en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Civil vigente.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1430 del Código Civil, cuando señala el deber que tienen los jueces de estimar en su oportunidad el mérito de la prueba en referencia; esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La Inspección Ocular, traída a los autos fue evacuada por el Tribunal del Municipio A.E.B.d. éste Circuito Judicial, a petición del profesional de derecho L.R.G.R., insrito en el Ipsa bajo el Nro.28.112, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano W.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.309.625, a los fines de que se practicare Inspección Ocular en el Vehículo automotor, placas, 92MDA, clase camión, tipo estacas, marca Dodge, modelo T-4000 Dodge CH, Serial de Carrocería 386MC36Z8VM593339, Serial del motor 8 Cil, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: las características del referido vehículo automotor, son las mismas que se mencionan en el párrafo anterior; SEGUNDO: de los daños y anomalías, tanto mecánicas como de carrocerías que presenta el referido vehículo, apreciables por la percepción sensorial de la Juez; TERCERO: dejar constancia, mediante fotografías, del aspecto general del citado vehículo automotor.

Siendo la oportunidad fijada para que el A quo procediere a la practica de la Inspección ocular, en fecha 13 de Octubre de 2000, el Tribunal dejó constancia que en lo referente al particular primero, efectivamente si era el vehículo automotor identificado; en cuanto al segundo particular se dejo constancia de lo siguiente:

El Tribunal observa y deja constancia con la opinión del práctico mecánico designado, que el vehículo antes señalado, presenta los siguientes daños y anomalías: Se encuentran dañados totalmente el guardafango izquierdo y su protector, el parachoque delantero se encuentra dañado y su respectiva goma, la careta partida, puerta izquierda dañada, la carrocería se encuentra descuadrada, la careta está partida, el faro izquierdo dañado junto con su aro y micas, dañado totalmente el caucho y rin delantero izquierdo, dañados igualmente los espirales, amortiguadores, barras cortas y largas del tren delantero, los tenzores (sic) de arriba y de abajo, las mangueras de frenos delanteros, el espejo retrovisor izquierdo el vidrio trasero de la cabina se encuentra partido, y la punta del chasis izquierdo se encuentra desviada

.

En canto al particular tercero de la Inspección en referencia, el tribunal A quo dejó constancia de que al vehículo en cuestión le fueron tomadas Trece (13) fotografías por le práctico fotógrafo designado, con un cámara fotográfica marca minolta, modelo 5000, lente AF LENS-50, con un rollo marca Fujicolor Superia 100, 24x36, CN 135.

Dichas fotos posteriormente consignadas, por el práctico fotográfico, permiten evidenciar en siete (07) folios útiles a ésta Jurisdicente el daño material que recayó sobre el vehículo en cuestión.

Y siendo que se observa del acta levantada por el Tribunal del Municipio A.E.B., lleva a la convicción de ésta Juzgadora de la veracidad de los hechos acaecidos sobre el vehículo en referencia; es por lo que éste órgano Jurisdiccional le concede el valor de plena prueba, Y Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto a la Prueba de Informe contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción del actor, mediante la cual requiere que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sea oficiado al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informen, sobre quien aparece registrado para la fecha 06 de Diciembre de 1999, como propietario del vehículo automotor de transporte pesado (gandola), placas 644-XEO, serial de carrocería RDB885XXHDV12381; en fecha 10 de Octubre de 2002, se recibió comunicación signada DRTT-N°18171-2002, emanada del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Registros de T.T. adscrito el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), mediante la cual remiten Historial y Certificación de Datos del vehículo antes referido.

Y por cuanto se desprende del oficio en cuestión y sus anexos, que el preidentificado vehículo (gandola) , se encuentra registrado a nombre de la Corporación MITRAVENCA, C. A., es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a la prueba de informes en estudio, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo que refiere al medio probatorio promovido en el Capítulo V del escrito de promoción de la parte actora, mediante la cual, promueve la testimonial del ciudadano J.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.484.761, domiciliado en Casanay, Estado Sucre a los fines de que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento del vehículo que fue anexado con la demanda, marcado con la letra “C”.

Y siendo que en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), compareció el prenombrado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al acto de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento cursante a partir del folio 24 al 26 ambos inclusive del presente expediente; y en tal sentido una vez juramentado y que la ciudadana Juez de ese órgano jurisdiccional le mostró el documento en cuestión, lo ratificó en todas y cada una de sus partes, así como también la firma que aparecía en el pié del mismo; es por lo que ésta Juzgadora señala:

El artículo 1366 del Código Civil, señala:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

:

Asimismo, el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En tal sentido:

“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más en ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros que no puedan , en lo absoluto hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el Juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba testimonial (cfr CSJ, sent.31-5-88, en P.T., O.: ob. Cit. N°5 pp. 187-188).

Así las cosas, y siendo que se cumplieron con los extremos requeridos para la evacuación del presente medio probatorio, cuando el ciudadano J.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.484.761, domiciliado en Casanay, Estado Sucre ratificó en su contenido y firma el contrato de arrendamiento del vehículo que fue anexado con la demanda, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 24 al 26 ambos inclusive del presente expediente; a los fines de demostrar el lucro cesante, es por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ DECIDE.-

En lo que respecta al medio probatorio contenido en el Capítulo VI, referente a la promoción de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde consta la interrupción de la prescripción de la acción, cursante a los folios que rielan a partir del Nro.95 al 110 y vto ambos inclusive; en razón de que se desestimó en el presente fallo la prescripción alegada por el Defensor Ad-litem designado en la presente causa: Abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.583, ésta jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio al documento en referencia. Y Así se decide.-

En cuanto a lo que respecta al Capítulo VII de medio probatorio de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, requieren se oficie a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informen si para la fecha 06 de Diciembre de 1999, el ciudadano O.D.S., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.284.893, cotiza a esa Institución como empleado de la Empresa Corporación MITRAVENCA, C. A.

En tal sentido, mediante oficio librado por el Instituto venezolano de seguros sociales adscrito al Ministerio de Trabajo, en fecha 22 de Junio de 2001, signado bajo el Nro.448-2001 (véase folio 143 del presente expediente), se informa al Órgano Jurisdiccional que en virtud de que la Empresa Corporación MITRAVENCA, C. A., no ha sido inscrita en dicho despacho, los trabajadores de la misma no han cotizado a esa institución.

Razón por la cual, se desecha el presente medio probatorio, por cuanto no genera certeza en ésta operadora de justicia, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al medio probatorio de informes contenidos en el Capítulo VIII, promovida a fin de que se informe al Tribunal con observación de las trascripciones de los respectivos libros de novedades y los reportes de servicios respecto a los particulares discriminados en el capítulo en referencia; por cuanto mediante oficio Nro. CPSF: 329, proferido por el Destacamento Policial Nro.15,m de la Región Policial Nro.01 del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2001; mediante la cual comunican que en los mismos no se registraron llamadas de funcionarios de Defensa Civil en relación al Hecho que se averigua.

En consecuencia, siendo que no se aportan hechos o circunstancias que produzcan convicción en ésta Jurisdicente respecto a lo que se pretende demostrar en la prueba en cuestión, no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al medio probatorio promovido por la parte demandante en el Capítulo IX, referente a la prueba de experticia, éste Tribunal señala lo siguiente:

Mediante la experticia, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Y siendo que, los expertos verifican hechos, así como también determinan sus características y o modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, en relación con hechos relevantes al litigio, cuyas causas y consecuencias pueden ser determinados.

Y por cuanto, la experticia sirve para determinar el alcance de unos hechos, también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.

Es por lo que, en razón de que la experticia efectuada por el ciudadano NALCISO MOTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.050.866, discrimina detalladamente los daños materiales alcanzados en el vehículo automotor, placas, 92MDA, clase camión, tipo estacas, marca Dodge, modelo T-4000, clase camión, tipo estaca, año 1997, color verde; y además, valora de los mismos en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.942.865,00); éste Tribunal le otorga el valor probatorio al medio probatorio respectivo, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.454.517, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 28.112, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.309.625, según Poder Autenticado en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del 2000, bajo el Nro.10, Tomo 18, en contra de CORPORACIÓN MITRAVENCA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Población de Morón del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 1984, bajo el Nro.35, Tomo 181-A,

En consecuencia, es por lo que éste órgano jurisdiccional condena a la parte demandada a que pague a la parte actora en la presente causa los conceptos que se discriminan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.800.000,00), por conceptos de Daños Materiales directos causados al vehículo automotor propiedad del demandante.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) , por concepto de indemnización del lucro cesante.

TERCERO

La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.400.000), correspondientes al pago del Lucro Cesante producido al actor a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito (06/12/1999) hasta la fecha de vencimiento del contrato del Arrendamiento de Vehículo suscrito entre el actor y la Sociedad Mercantil VIMCA, C. A. (01/10/2001), plenamente identificada en autos; en razón de veintidós (22) meses con un canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) mensuales.

CUARTO

Se condena en costas procesales, tal y como lo prevé el artículo 274, en virtud de haber sido la parte demandada vencida totalmente en el mismo.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria correspondientes a las cantidades contenidas en los precedentes particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se ordena la designación de expertos contables quienes serán nombrados uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación los nombrará el Tribunal.

Y siendo que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación; y una vez conste que las partes están a derecho al día de Despacho siguiente comenzará computarse los lapsos correspondientes a los fines de que las mismas interpongan los respectivos recursos de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: TRÁNSITO

EXP. Nro. 5880.03

YOdC/mvyf

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