Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.422, domiciliado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados L.V.V. y M.A.R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.095 y 93.067, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.173.245, domiciliado en la Avenida J.d.C., Residencias Valle Mar, Torre B, apartamento 36—B Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano E.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2004, la cual declaró con lugar la demanda de Daños Materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 25-5-2003.

    Recibida en fecha 14-7-2004 (f.51) para su distribución por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Asignándosele la numeración respectiva el día 19-7-2004 (f. Vto.51)

    Por auto del 21-7-2004 (f.52) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 23-7-2004 (f.53) el ciudadano W.C. asistido de abogado, consignó escrito de un folio útil.

    Por auto de fecha 29-7-2004 (f.54) se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación del demandado a las 10:00a .m. para que absolviera las posiciones juradas que le formularía W.C., asimismo el día inmediato a las 10:00 a.m., para que éste las absuelva recíprocamente.

    En fecha 23-8-2004 (f.56 al 58) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de intimación de E.H. en virtud de haberse negado a firmar y recibir la misma.

    El día 26-8-2004 (f.59 al 61) el ciudadano W.C. asistido de abogado, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    En fecha 10-9-2004 (f.62) se dictó auto aclarándoseles a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 8-11-2004 (f.63) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, la presente demanda incoada por el ciudadano W.C. en contra del ciudadano E.H., ya identificados.

    Por auto de fecha 11-5-2004 (f.13 al 14) fue admitida ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano E.H. a objeto que diera contestación a la misma.

    Por diligencia del 19-5-2004 (f.15 al 16) suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.H..

    En fecha 21-5-2004 (f.17-18) el ciudadano E.H. asistido de abogado, consignó escrito constante de un folio útil mediante el cual rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por Daños Materiales (Tránsito) por fundamentarse en hechos falsos convirtiéndola en una acción temeraria.

    Por auto del 24-5-2004 (f.19) se fijó para el día 28-5-2004 a las 11:00a.m., a los fines de efectuarse la audiencia preliminar.

    El día 28-5-2004 (f.20 al 21) tuvo lugar la audiencia preliminar conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento civil.

    El día 31-5-2004 (f.22) se dictó auto Aperturándose el lapso probatorio de cinco días a partir de ese día inclusive.

    En fecha 4-6-2004 (f.23-25) las partes intervinientes en el presente procedimiento debidamente asistidos de abogados, respectivamente consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.

    El día 7-6-2004 (f.27) se fijó el acto de la audiencia oral para el 16-6-2004 a las 10:00a.m., y se le previno a las partes que presentaran sus respectivos testigos.

    El día 15-6-2004 (f.30 al 32) a las 10:00a.m., se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que debía absolver E.H..

    En fecha 16-6-2004 (f.33 al 43) fueron interrogados los testigos ciudadano C.E.V.M., Á.R.V.M. y C.G.S.M., asimismo se declaró con lugar la demanda predicha. Siendo dictado el fallo completo en fecha 2-7-2004 (f.44 al 46).

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas por las partes.-

    A.- Parte Actora:

    1. - Copias certificadas (f.4 al 12) expedidas por el Comandante de la U. E. V. T. T., Nro.23 Nueva Esparta relacionadas con el expediente signado con el Nro.0751 en la cual consta de sus actas el reporte del accidente levantado en fecha 25-6-2003 por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº.23 Nueva Esparta, de donde se extrae que siendo las 4:50 p.m., se produjo una colisión simple entre los vehículos con placas PL0953 y 408 EAL y que según acta policial levantada en fecha 25-5-2003 se hizo constar que el conductor Nº.02 no presentó seguro, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólica y se dio a la fuga, la cual se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Posiciones Juradas (f.30 al 32) que absolvió la parte demandada E.H. haciéndose presente la parte absolvente y su promovente, respondiendo: que era cierta la fecha del siniestro 25-5-2003; que reconocía que había chocado ese día el vehículo marca ford, tipo chevette, color azul, placas PL0-953 conducido por W.C.; que no se había dado a la fuga luego del siniestro; que luego de haber sido localizado se le realizó la prueba de alcotest, resultando positiva con 1,15% asimismo quedó su vehículo retenido en el puesto vial de Taguantar; que no era cierto que el policía de transito le haya verificado infracción alguna; que el policía de transito no describió en el acta levantada al efecto del daño al vehículo de placas PLO-953 cuantificado en 600.000,oo; que el policía de transito le verificó en el acta correspondiente que no tenía seguro; que no causó el demandante daño material, daño y perjuicio, lucro cesante y/o el daño emergente exigido en el libelo; que no era cierto que se hubiera dado a la fuga; que resultaba incierto que causó perjuicios.

      Del mismo modo consta que el absolvente al momento de ser interrogado por el contrario contestó que el ciudadano E.H. en ningún momento le había pagado por los daños ocasionados por el accidente ni menos aún que hubieran llegado a un acuerdo verbal con él; que tampoco presentó seguro por el accidente. Esta prueba se valora para demostrar tales hechos. Y así se decide.

    3. - Testimoniales.-

      1. Declaración de la ciudadana C.E.V.M., quien contestó que el día 25-5-2003 un vehículo conducido por un ciudadano robusto, joven de tez blanca, cabello liso conducía a muy alta velocidad cuando chocó al vehículo marca Chevrolet, tipo: Chevette, color azul, placas PLO 953; que iban de una fiesta y en la vía esa camioneta les pasó por el lado a alta velocidad y se estrelló con el señor W.C.; que el conductor de la camioneta pick-up se dio a la fuga luego de chocar; que veía con mucha frecuencia al señor Wilfredo con su esposa y 4 hijos menores para dirigirse y regresar de sus labores cotidianas y colegios de sus hijos. Esta prueba se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      2. Declaración del ciudadano Á.R.V.M., manifestó que vio un vehículo conducido por un ciudadano robusto, joven de tez blanca, cabello liso conducía a muy alta velocidad cuando chocó al vehículo marca Chevrolet, tipo: Chevette, color azul, placas PLO 953; que la camioneta pick-up iba a exceso de velocidad; que cuando esa camioneta chocó con el chevette se dio a la fuga; que veía con mucha frecuencia al señor Wilfredo con su esposa y 4 hijos menores para dirigirse y regresar de sus labores cotidianas. Esta prueba se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      3. Declaración del ciudadano C.G.S.M., quien manifestó que vio un vehículo conducido por un ciudadano robusto, joven de tez blanca, cabello liso conducía a muy alta velocidad cuando chocó al vehículo marca Chevrolet, tipo: Chevette, color azul, placas PLO 953; que dicho conductor se dio a la fuga; que veía con mucha frecuencia al señor Wilfredo con su esposa y 4 hijos menores para dirigirse y regresar de sus labores cotidianas y colegios de sus hijos; que era ayudante de mecánica, latonería y pintura y se presentó un vehículo marca chevrolet, tipo chevette, color azul, placas PL0-953 con motivo del siniestro ocurrido daños en el guardafango delantero e izquierdo, parachoques delantero, parabrisas delantero, faro delantero, meseta, amortiguador, muñón, terminal, barra tensora delantera izquierda, articulaciones delantera izquierda, neumático y Rin delantero izquierdo destrozados, además daños en el sistema de alineación y en la caja del vehículo, latonería del vehículo quedó descuadrada y los limpia parabrisas destrozados; que vio cuando se cancelaron Ochocientos Setenta y tres mil bolívares en materiales y mano de obra. Esta prueba se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Parte demandada.-

      Se deja constancia que la parte demandada se limitó a promover el mérito de autos y unas testimoniales que no fueron evacuadas.

      En este caso particular, se extrae que de las actuaciones desplegadas por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº.23 Nueva Esparta, que de acuerdo al acta levantada por el funcionario se dejó constancia que el conductor del vehículo Nº.2 ciudadano E.H. no presentó seguro, que además, éste para el momento del accidente se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas y que luego de ocurrido se dio a la fuga, siendo posteriormente localizado en su residencia Vallenar, Torre 23, apartamento 36-B ubicada en la Calle J.d.C. de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Igualmente se extrae del acta policial 0751 del 25 de mayo de 2003 levantada por el Comandante de la Unidad E. V. T. T. Nº.23 Nueva Esparta que se dejó constancia de que el vehículo 02 no fue graficado en virtud de que dicho conductor se dio a la fuga quedando en el lugar su acompañante de nombre J.R.F.U. quien suministró los datos y residencia del conductor, localizándose posteriormente en su residencia. En este mismo orden de ideas consta que el ciudadano E.H. al momento de absolver las posiciones juradas aceptó el hecho de que se encontraba ebrio cuando ocurrió el accidente, lo cual fue también confirmado con las testimoniales de los ciudadanos C.V., Á.V. y C.S. quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 25-5-2003 el ciudadano E.H. chocó el vehículo marca chevrolet, tipo chevette, color azul, lacas PLO 953; que el conductor de la camioneta Pick-up, color azul, placas 408 EAL iba a exceso de velocidad; que cuando el conductor de la camioneta luego de chocar el vehículo tipo chevette, se dio a la fuga.

      De ahí, que en vista de lo anterior, en aplicación del artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley, el cual la contiene la presunción de responsabilidad del conductor cuando este conduzca a exceso de velocidad o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ante el cúmulo de pruebas existentes se concluye que ciertamente el demandado E.H. es responsable de los daños materiales reclamados en este proceso que asciende a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) según consta del avalúo realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. el 25-6-2003. Y así se decide.

      EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

      …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

      …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

      Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

      .

      …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos

      daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

      Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano W.C. en contra del ciudadano E.H., ya identificados.

TERCERO

Se condena al ciudadano E.H. como propietario del vehículo causante de la colisión, a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) por concepto de los daños materiales que le fueron causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25-6-2003.

CUARTO

Se desestima la reclamación formulada por la parte actora relacionada con el lucro cesante y daño emergente.

QUINTO

MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 2 de julio de 2004.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.8214/04

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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