Decisión nº PJ0842008000124 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

Nº de Expediente: KP02-L-2008-478

PARTE DEMANDANTE: W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., titular de la cedula de identidad Nros. 14.590.321, 13.922779, 11.430.302 y 7.360.078, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 86.229

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.469 y 10.618, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.590.321, 13.922779, 11.430.302 y 7.360.078, respectivamente , debidamente asistido por la Abogado K.C.M. , inscrita en el inpreabogado bajo lo Nro 86.229, en contra de RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 05 de marzo del año 2008, dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 07 de marzo del 2008, admitiéndose en fecha 07 de marzo del 2008 , dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 21 de mayo del 2008; prolongándose esta hasta la fecha 29 de Julio del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 05 de agosto del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 06 de agosto del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 14 de agosto del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 22 de septiembre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 28 de octubre del 2008, oportunidad en la cual, el tribunal hace un llamado a las partes para que a la luz del texto sustantivo laboral se realicen los cómputos bajo la primacía de la realidad sobre las formas por lo que ambas partes informan que existen dos causas más análogas a ésta donde se verifica la triple identidad, siendo ellas KP02-L-2007-2873 y KP02-L-2008-478, razones por las que se procede a realizar una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de donde emerge, que ciertamente entre las partes existió un parentesco laboral y que el mismo se fracturó por voluntad unilateral de los trabajadores, que alguno de ellos disfrutaron de sus vacaciones, que a todos le fueron pagado sus utilidades y beneficio de alimentación, y que algunos de ellos le fueron canceladas partes de sus prestaciones sociales en la medida que se fue fracturando el nexo laboral , por lo que solo le corresponde la diferencia, en tal sentido tenemos.

En lo atinente a la causa KP02-L-2008-478, prevista por este Juzgado Segundo de Juicio, quienes actores son W.C. (ingresó el 18/02/2005 y egresó el 12/03/2007), a quien le corresponde la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, O.P. (ingresó el 27/07/2006 y egresó el 12/03/2007) a quien le corresponde la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.R.B. (ingresó el 18/02/2005 y egresó el 12/03/2007) a quien le corresponde la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.N.G.A. (ingresó el 15/03/2005 y egresó el 12/03/2007) a quien le corresponde la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, ampliamente identificados en autos en la respectiva causa de acuerdo a su orden.

En lo que respecta al asunto KP02-L-2007-2853, cuyos actores son los ciudadanos LERNIS R.L.R. (ingresó el 10/11/2005 y egresó el 19/01/2007), a quien le corresponde la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador; J.C.P. (ingresó el 01/08/2005 y egresó el 14/12/2006) a quien le corresponde la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador y D.Y.L. (ingresó el 15/07/2005 y egresó el 07/01/2007) a quien le corresponde la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, ampliamente identificados en autos en la respectiva causa de acuerdo a su orden.

Y en lo que respecta al asunto KP02-L-2007-2873, el cual es ventilado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por los ciudadanos R.J.C.F., (ingresó el 24/11/2005 y egresó el 13/01/2007) a quien le corresponde la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, A.R.R.P. (ingresó el 16/08/2005 y egresó el 18/12/2006) a quien le corresponde la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, ampliamente identificados en autos en la respectiva causa de acuerdo a su orden.

En sintonía con lo anterior, la totalidad de las cantidades que le corresponden a cada trabajador, arrojan la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000,00) los cuales serán cancelados en cinco únicas cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) cada una, comenzando con la primera el día 29/10/2008, y las cuatro restantes con un intervalo de quince (15) días continuos, vale decir, los días 12/11/2008; 26/11/2008; 10/12/2008 y 23/12/2008, de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) como ya se dijo, en moneda de curso legal en el país. Consecuente con lo anterior, están claras ambas partes que la representante judicial de los trabajadores posee facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, como consta en los distintos poderes que se hayan en el devenir de las distintas causas, por lo que los pagos se le harán a la misma, y ésta se compromete a entregarles a los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo las alícuotas de participación que tiene cada uno de los trabajadores, en la medida que se materializan los pagos.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo y una vez dicte sentencia definitiva, se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará en el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.

También, en virtud a que una de las causa objeto del convenimiento resulta foránea para este Tribunal por estar en Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de esta Coordinación del Trabajo, el Tribunal homologará las dos primeras causa mencionadas y en cuanto a la ultima referida se ordena remitir copia certificada de la presenta acta al Tribunal competente, así como también copia certificada a cada una de las causas donde se tendrán como folios útiles para el dictamen de mérito.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar de la totalidad de las cantidades que le corresponden a cada trabajador, las cuales arrojan la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000,00) los cuales serán cancelados en cinco únicas cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) cada una, comenzando con la primera el día 29/10/2008, y las cuatro restantes con un intervalo de quince (15) días continuos, vale decir, los días 12/11/2008; 26/11/2008; 10/12/2008 y 23/12/2008, de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) como ya se dijo, en moneda de curso legal en el país. Consecuente con lo anterior, están claras ambas partes que la representante judicial de los trabajadores posee facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, como consta en los distintos poderes que se hayan en el devenir de las distintas causas, por lo que los pagos se le harán a la misma, y ésta se compromete a entregarles a los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo las alícuotas de participación que tiene cada uno de los trabajadores, en la medida que se materializan los pagos.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, las partes demandantes ciudadanos: W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., antes identificado, convienen en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los ciudadanos : W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.590.321, 13.922779, 11.430.302 y 7.360.078, respectivamente, se encontraron presente en todo momento, además de estar asistido por la Abogado K.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.229, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado K.C.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.299; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por los ciudadanos: W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A , toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las partes actoras en su escrito libelar, vale decir, con respecto al trabajador W.C. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, O.P. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.R.B. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.N.G.A. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad obligándose el demandado a pagar de la totalidad de las cantidades que le corresponden a cada trabajador, arrojan la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000,00) los cuales serán cancelados en cinco únicas cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) cada una, comenzando con la primera el día 29/10/2008, y las cuatro restantes con un intervalo de quince (15) días continuos, vale decir, los días 12/11/2008; 26/11/2008; 10/12/2008 y 23/12/2008, de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 10.000,00) como ya se dijo, en moneda de curso legal en el país. Consecuente con lo anterior, están claras ambas partes que la representante judicial de los trabajadores posee facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, como consta en los distintos poderes que se hayan en el devenir de las distintas causas, por lo que los pagos se le harán a la misma, y ésta se compromete a entregarles a los trabajadores los respectivos pagos prorrateados de acuerdo las alícuotas de participación que tiene cada uno de los trabajadores, en la medida que se materializan los pagos.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a los trabajadores todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión los cuales son: con respecto al trabajador W.C. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, O.P. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.R.B. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.N.G.A. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción . Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano W.C., O.F.P., J.R.B.G., J.N.G.A., titular de la cedula de identidad Nros. 14.590.321, 13.922779, 11.430.302 y 7.360.078, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado K.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 86.229; y el Abogado R.R. y M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.469 y 10.618, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, motivo: cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito, y que el mismo alcanza el pago de los siguientes conceptos : con respecto al trabajador W.C. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, O.P. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.R.B. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, J.N.G.A. con lo cual se le consagra el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional y jornada efectiva en exceso con el real salario que devengaba el trabajador, En consecuencia le imparte el valor de COSA JUZGADA .-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de noviembre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario

Abg: Joanny García

Nota: En esta misma fecha (04) días del mes de noviembre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretario

Abg: Joanny García

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