Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecucion De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: W.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.911, de este domicilio y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J., B.M.J. y M.S.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.911, 67.008 y 89.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.673.820, de este domicilio y hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant Los Faroles”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.483.

MOTIVO: Ejecución de Contrato.

EXPEDIENTE: 354

PARTE NARRATIVA

Las presentes actuaciones suben a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.M.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 2004 mediante el cual declaró con lugar la demanda de ejecución de contrato interpuesta por el ciudadano W.P.C., y condeno a la parte demandada a pagar la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de depósito dado en garantía para asegurar la obligación principal, y la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por la falta de reintegro del depósito dado en garantía de la obligación principal, más los que se siguiesen venciendo hasta el pago total de la obligación; Se condenó en costas tanto de la demanda principal como de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.

De las actuaciones hechas por las partes en el presente expediente se observa:

Que en fecha 07 de noviembre de 2002, el ciudadano W.P.C., asistido por la abogada E.M.J. interpone demanda contra el ciudadano W.A.G. por ejecución de contrato, en el cual alegó que en fecha 29 de julio de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el Fondo de Comercio denominado “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant Los Faroles” representado por el ciudadano W.A.G.; Que entregó en esa misma fecha la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de depósito de alquiler del referido fondo de comercio; Que en vista de no llevarse a término el contrato de arrendamiento verbal el mismo quedó disuelto por voluntad de ambas partes, por lo que procedió a solicitarle al demandado la entrega de la suma de dinero dada en garantía de deposito; Que a la presente fecha no le ha sido devuelta la cantidad dada, pese a las gestiones realizadas para el cobro de la misma; Que por tal razón procede a demandar al ciudadano W.A.G., en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant Los Faroles” para que convengan en restituirle o reembolsarle la cantidad de dinero entregada por concepto de depósito de arrendamiento del referido fondo de comercio, o que en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.- Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) dados como garantía para asegurar la obligación principal. 2.- Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual y los que se siguieran causando hasta el pago total de la obligación. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Fundamentó su acción en los artículos 1167 del Código Civil y 107, 108 y 109 del Código de Comercio y la estimó en la suma de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,00). (Fs. 1 al 3).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano W.A.G. para que compareciera en el lapso de 20 días de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda interpuesta por el ciudadano W.P.C.. (F.16 y 17).

En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora por medio de diligencia y debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta a las abogadas E.M.J., B.E.M. y M.S. (F.18).

En fecha 08 de enero de 2002, el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (F 21)

En fecha 04 de febrero de 2003, el demandado asistido por el abogado L.M.M.G., presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechaza y contradice tanto de los hechos como del derecho la misma respecto a los puntos siguientes: Que el contrato no ha sido disuelto y menos por voluntad de ambas partes; Que el incumplimiento del contrato fue de su contraparte; Que se opone a devolver la garantía hasta tanto no se le entreguen las solvencias referentes a los servicios públicos y de estar al día con el canon de arrendamiento, y por último rechaza el pago de intereses por cuanto sólo han transcurrido seis meses. Igualmente en su contestación admite que celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 29 de julio de 2002 con el ciudadano W.P., y que recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para lo cual se hizo un recibo. Finalmente procedió a reconvenir al demandante para que conviniera o en su defecto fuera condenado a: 1) reconocer que el contrato de arrendamiento se consolido y que sus efectos como la garantía aun esta vigentes; 2) A cancelar Tres Millones de Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento. a razón de Seiscientos Mil Bolívares mensuales que corresponde a los meses septiembre a diciembre de 2003, y enero de 2004; 3) A cancelar los intereses de mora, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; 4) A entregar todos los utensilios propios del negocio o en su defecto el equivalente en dinero, calculado en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); 5) A entregar las solvencias de los servicios públicos y, 6) A entregar las facturas canceladas que tenga pendiente con los diferentes proveedores del local comercial. Fundamenta la presente reconvención en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265 y 1271 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 25, 33, 34 literal a) y 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Estima la reconvención en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). (Fs. 23 y 24).

En fecha 10 de febrero de 2003, se admitió la reconvención propuesta. (F. 24).

En fecha 17 de febrero de 2003, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechazo, negó y contradijo los hechos narrados por la parte reconvincente, alegó que el demandado celebró un nuevo contrato de arrendamiento dos días después de celebrar el contrato con él, es decir el 01 de agosto de 2002, por lo que a su decir ya había terminado el contrato suscrito por ambos, así como también rechaza el hecho de que haya sustraído algún utensilio del referido fondo de comercio, como el pago de los interese moratorios ya que no le adeuda canon de arrendamiento alguno y por ende ninguna solvencia por servicio público alguno; de igual forma rechaza y contradice el derecho alegado, todo en virtud de que no se esta demandando la resolución del contrato sino la ejecución del mismo para el reintegro del deposito dado en garantía, por último pide que se tome el documento privado como cierto y que funge como de prueba documental de la obligación que tiene el demandado. (F. 26 al 28).

En fecha 11 de marzo de 2003, las apoderadas de la parte demandante presentaron escrito de pruebas. (F. 29 al 32).

En fecha 13 de marzo la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F. 33 al 41).

En fecha 17 de marzo de 2003, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas el 25 de marzo de 2003. En fecha 25 de marzo de 2003, por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 42).

En fecha 07 de abril de 2003, el demandado presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (F 51)

En fecha 04 y 06 de junio de 2003, las partes presentaron escrito de informes, presentando observaciones a los informes en fecha 17 y 18 de junio de 2003. (F 67 al 83).

En sentencia de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaro con lugar la demanda de ejecución de contrato interpuesta por el ciudadano W.P.C. contra el ciudadano W.A.G. en que lo condena a pagar la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de depósito dado para asegurar la obligación principal; La suma de Bs. 40.000,00 por concepto de intereses moratorios causados por la falta de reintegro del depósito dado en garantía de la obligación principal, más los que se siguiesen venciendo hasta el pago total de la obligación. Se condenó en costas a la demandada tanto de la demanda como de la reconvención. (F.89 al 103).

En diligencia de fecha 28 de julio de 2004, la coapoderada de la parte actora se dio tácitamente notificada de la anterior sentencia. (F. 109)

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 29 de septiembre de 2004 se remitió el expediente con oficio N° 3190-782. (F 110)

En auto de fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal por auto da por recibido la presente causa procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.111)

En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado L.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (F 112 al 119).

En fecha 15 de noviembre de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (F 120 al 123).

En fecha 26 de noviembre de 2004, la abogada M.S.d.C., co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes. (F 124-125).

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó a la causa. (F 128).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada M.S.d.C., coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. (F 130 al 137).

En fecha 17 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal, notifico al ciudadano W.A.G.. (F 138).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se insto a la abogada M.S.d.C., coapoderada de la parte demandante a constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con el decreto de las medidas solicitadas. (F 140).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la abogada M.S.d.C., coapoderada de la parte demandante, solicitó pronunciamiento acerca de las medidas preventivas solicitadas. (F 142).

El tribunal para decidir, observa:

La presente causa nace por demanda interpuesta por el ciudadano W.P.C., contra el ciudadano W.A.G., en la que pide le sea devuelto la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) dados en garantía de deposito por el arrendamiento de un Fondo de Comercio de nombre “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant Los Faroles”, así como el pago de los intereses de mora causados, como los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago por la pretendida obligación de reintegro. En su escrito de demanda alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el denominado Fondo de Comercio con el aquí demandado, pero que en vista de no llevarse a feliz término el contrato por voluntad de las partes, procedió a solicitarle al arrendador el reintegro del dinero dado en depósito, suma que a su decir no le ha sido devuelta a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro, y que por esta razón demanda la ejecución del contrato por cumplirse las formalidades del artículo 1167 del Código Civil.

Por su parte el demandado en su oportunidad para la contestación de la demanda, rechaza y contradice la misma tanto en sus hechos como en el derecho, así como los hechos de que el contrato se haya disuelto por voluntad de las partes; que el incumplimiento fue del actor; que no devolverá lo dado en depósito hasta tanto no se entregue las solvencias de los diferentes servicios públicos y cancele los cánones de arrendamiento caídos. Igualmente admite que el 29 de julio de 2002 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano W.P.C. sobre el Fondo de Comercio arriba mencionado estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); Que recibió por concepto de depósito la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para lo cual se hizo un recibo, que el actor tomo posesión del inmueble el 29 de julio de 2002 y se comprometió a realizar un inventario de lo que recibía nombrando como a su administrador al ciudadano J.G.; Alega que posteriormente su inquilino WIilfredo Parra Cacique le indica que quiere que su administrador sea quien firme el contrato de arrendamiento, para lo cual él le manifestó que éste debería darle el Depósito o que fuera él el fiador, que él estuvo de acuerdo y establecieron que si no le entregaba el deposito continuaría él con el contrato de arrendamiento, como lo dice el administrador en el justificativo de testigo; Que durante el primer mes no realizó el inventario acordado, que sólo le cancelo un mes de arrendamiento y de forma extemporánea; Que posteriormente su arrendatario le pidió que esperara un tiempo para pagarle los cánones vencidos, que en diciembre se pondría al día y no cumplió, hasta el día 7 de enero de 2003 que recibió la citación para el presente juicio y se traslado para el negocio encontrándolo desocupado y desmantelado faltando todos los enseres de la cocina; Que la actora fundamenta su acción en una norma no aplicable como lo es la estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, ya que se cumplió con la obligación pues el contrato esta vigente, y que si en el caso que estuviera culminado la norma a aplicar es la establecida en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenado a reconocer que el contrato de arrendamiento se consolido y que sus efectos aun están vigentes, que cancele la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mas sus intereses de mora, por concepto de cánones vencidos de septiembre a diciembre de 2002 y enero de 2003, así como la entrega de todos los utensilios propios del negocio o en su defecto el equivalente en dinero, y la entrega de las solvencias por servicios públicos, como de cualquier factura cancelada que tenga pendiente con lo proveedores del negocio.

En la contestación a la reconvención la parte actora rechaza y niega tanto los hechos como el derecho invocados. Alega en su escrito que no es cierto el hecho de que el contrato no se haya resuelto por ambas partes, y que tanto es así que el ciudadano W.G. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.G. dos días después, es decir el 01 de agosto de 2002, que por ello estaba consciente que el contrato anterior ya había terminado, y que por tanto al encontrarse este último en posesión del inmueble no se debe nada por concepto de canon de arrendamiento; Que no es cierto que haya sustraído algún utensilio del denominado Fondo de Comercio ya que no estuvo en posesión del mismo, que por estas razones rechaza y contradice todo lo pedido por el reconvincente. Igualmente rechaza el derecho alegado ya que a su decir no se esta pidiendo la resolución del contrato sino su ejecución, ya que el mismo quedo resuelto por voluntad de ambas partes.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Merito Favorable de los autos: Respecto al merito favorable de los autos promovidos como medio de prueba, como es conocido que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación, no se le otorga ningún valor probatorio.

    2-. Documentales presentados junto con el libelo:

    .- Copia certificada del Registro del Fondo de Comercio “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant Los Faroles”, anotado bajo el Nº 38, Tomo 1-C, de fecha 18 de noviembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Este documento lo valora el tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública del mismo, por tanto, le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el propietario de dicho Fondo Comercial es el ciudadano W.A.G., quien funge en el presente juicio como parte demandada y arrendataria.

    .- Copia simple del documento privado (Recibo de Deposito), mediante el cual el ciudadano W.G. recibe del ciudadano W.P. la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de deposito de alquiler del Fondo de Comercio Los Faroles. Dicha copia simple no desconocida ni impugnada se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. De este se desprende que efectivamente hubo un depósito dado por la parte actora y arrendataria por la cantidad antes expresada y que fue suscrita por su arrendador aquí parte demandada.

    .- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002. En la presente prueba se oyeron los testimonios de los ciudadanos J.E.G.R. y Gueder A.C.M. respecto a la controversia que nos atañe, la cual fueron debidamente ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1366 del Código Civil. Tal prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil respecto a la declaración dada por el segundo de los nombrados anteriormente, ya que respecto del primero de los nombrados este sentenciador no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de sus declaraciones se desprende una amistad manifiesta que lo hace incurrir en una persona inhábil para testificar en juicio.

  2. - Pruebas presentadas en el lapso de promoción:

    .- Respecto a la declaración testimonial del ciudadano A.S.R., no se le da ningún valor probatorio por cuento dicho testigo no se hizo presente al acto testimonial.

    .- Recibo de anticipo por contrato de arrendamiento en la que el ciudadano J.E.G. le entrega la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) al ciudadano W.G. por concepto de deposito de alquiler del Fondo de Comercio “Restaurant Los Faroles”. Respecto a la presente prueba no se le da ningún valor probatorio por cuanto se trata de un recibo suscrito por un tercero con el demandado que debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    .- Acta de convenio de pago con la empresa Hidrosuroeste C.A, celebrada por el ciudadano J.E.G. con dicha empresa. Prueba esta que no se valora por cuanto en nada aporta a la resolución del presente juicio, además de observarse que en dichos documentos no figura el nombre de ninguna de las partes contendientes que conlleve al esclarecimiento de lo litigado.

    .- Dos Facturas emanadas de la empresa Cervecería Regional C.A, a nombre del restaurant Los Faroles de fechas 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2002. Prueba que no se le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución del presente juicio.

    .- Recibo de pago otorgado por concepto de alquiler por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) del mes de agosto aparentemente suscrita por el aquí demandado en fecha 06 de septiembre de 2002. Esta prueba no se le da valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se desprende el titular del pago.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - El merito favorable de los autos: En cuanto al mérito de los autos no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba valido estipulado por nuestra legislación.

  4. - Pruebas documentales:

    .- Factura emitida por la empresa de Productos Aquamundo C.A de Nº 000889 de fecha 19 de octubre de 2002 a nombre de restaurant Los Faroles. Esta prueba no se valora por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio por cuanto es suscrita por un tercero ajeno al presente juicio.

    .- Facturas emitidas por la empresa Distribuidora DAES S.A de Nros. 004311, 004513, 004621, 004655, entre los mese de octubre y noviembre de 2002, a nombre de restaurant Los Faroles. Al igual que la anterior, no se valora por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio ya que es suscrita por un tercero ajeno a la presente causa.

    .- Recibo de aviso de cobro emitido por la empresa Granel Gas. Esta prueba no se valora por los motivos especificados en las dos anteriores.

    .- Factura emitida por la empresa Dafilca Los Andes C.A de Nº 11689 de fecha 29 de noviembre de 2002 a nombre de restaurant Los Faroles. Esta prueba no se le da ningún valor probatorio por los motivos reiterados anteriormente.

  5. - Prueba testimonial de los ciudadanos N.A.L.S., M.R.L. y M.G.C.D. identificada en autos. En las declaraciones constantes en autos, se observa de las mismas que todos fueron contestes en afirmar que no conocían los hechos controvertidos, y por cuanto esta prueba es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa, es decir, debe por lo menos conocer los hechos materia de controversia o haber presenciado u oído de los mismos, por tal motivo no se le dan valor alguno, ya que en nada ayudan a formar criterio sobre la real existencia de los hechos controvertidos.

    Antes de entrar a resolver el fondo, este Juzgador pasa a dilucidar la defensa hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda respecto al fundamento legal de la demanda por la parte actora en incumplimiento de contrato de arrendamiento estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, ya que a su decir no le es aplicable esta norma porque se cumplió la obligación y el contrato aún se encontraba vigente, y que en el supuesto dado que se hubiese culminado la relación arrendaticia el fundamento debió ser lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que establece un lapso de 60 días para el reintegro de lo dado en depósito como suma recibida en calidad de garantía. Dispone el artículo 3 de la Ley Especial lo siguiente:

    Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    ..c) Los fondos de comercio.

    Se desprende de la norma antes citada, que los fondo de comercio dado en arrendamiento no están sujetos a la aplicación de la Ley Especial de Arrendamientos, sin embargo habría que determinar si lo que sólo se alquilo fue el local o el Fondo de Comercio para que le pueda ser aplicada la ley especial, pero de autos se desprende que ambas partes contrataron el alquiler de ambos supuestos, y así mismo lo ratifica la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada al decir: “de la cual obviamente no debió escapar el Fondo de Comercio objeto del Contrato de Arrendamiento que da origen a la presente causa”; por tal razón, la defensa opuesta por el demandado no es procedente por cuanto no le es aplicable La Ley y sus efectos al presente caso, y así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a resolver cada uno de los puntos o defensas manifestadas por las partes tanto en el a quo como ante esta alzada. A tal efecto se observa que los puntos controvertidos a resolver son la existencia o no del contrato, la no devolución por parte del arrendador del depósito dado en garantía, el reconocimiento del contrato por parte del arrendatario alegado en la reconvención propuesta así como el pago de los cánones con sus respectivos intereses. De igual forma resolver la defensa alegada por el supuesto vicio de inmotivación y de ultrapetita en que pudo haber incurrido la Juez del a quo al momento de emitir la sentencia, así como la contradicción de la misma al declararla parcialmente con lugar en su motiva y con lugar en su dispositiva condenando en costa a la parte vencida.

    Conforme a la exposición anterior, respecto al vicio de inmotivación El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 de fecha 12 de abril de 2005, en Sala de Casación Civil expreso lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    Es criterio de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que originaron dicha decisión, y no cuando el Juez de la recurrida omite la valoración de alguna de las pruebas en el juicio. ………………………………

    ……..En efecto este Alto Tribunal en la referida sentencia estableció que la inmotivación del fallo sólo podría ocurrir cuando el juez no expresa los motivos de hecho y de derecho de su decisión, dejando al fallo inejecutable, y no cuando deja de valorar las pruebas agregadas a los autos por las partes o lo hace de manera incorrecta……………

    ………Por consiguiente, es criterio de la Sala que el pronunciamiento que haga el juez superior sobre los instrumentos probatorios no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 ieusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinable del dispositivo del fallo. (...)

    Subrayado del tribunal.

    Del criterio jurisprudencial transcrito, esta Alzada observa que en la motiva del fallo apelado se desprende que la Juez hizo un análisis de los testigos al momento de su valoración e igualmente se puede observa de la demás pruebas aportadas por cada una de las partes, por lo que la conllevó a un resultado definitivo y preciso sin dejar de determinar prueba alguna que pudiera incidir en su dispositivo final, todo ello en cuanto a la valoración de las pruebas.

    En cuanto al vicio de ultrapetita, es importante establecer un criterio de su significado para esclarecer lo denunciado; al respecto el autor Y.N. en su obra La Sentencia sus vicios e Impugnaciones señala:

    La mas pacifica y reiterada jurisprudencia, la ha definido como una alteración del problema judicial, por el cual concede el Juez en la sentencia, más de lo que se le ha pedido en la demanda, lo que equivale a una manifestación de incongruencia positiva….

    ……….Cuando el Sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, quebranta la debida concordancia lógica jurídica entre la pretensión y la sentencia y, en consecuencia, altera el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de incongruencia (…).

    ………..En relación al de ultrapetita, La Sala ha sostenido lo siguiente: Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas, en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo(…).

    De tal manera que para que exista ultrapetita debe el Juez excederse en los términos en que fue planteada la Litis, en cuestiones distintas a las planteadas tanto en libelo de demanda como en su contestación, es decir, que el Juez resuelva sobre una cosa no demandada; y no existe cuando el juzgador estima o desestima algún elemento probatorio ya que esta en el ejercicio de su soberanía de apreciación. Sin embargo a los efectos de poder determinar el vicio invocado, es imprescindible hacer un análisis del alcance de la norma sustantiva alegada por la actora así como de la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal y de la supuesta disolución del mismo por ambas partes. Dispone el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se desprende claramente que cuando una de las partes suscribientes de un contrato no ejecuta o cumple con su obligación la otra puede exigir mediante demanda la ejecución o resolución del contrato, por lo que se presenta la posibilidad a quien cumpla de ejercer contra quien incumpla la ejecución o la resolución del contrato. De tal manera que esta norma se le presenta a quien ejerza el derecho de una manera alternativa acumulativa, es decir, puede optar en ejercer la ejecución para su continuación o bien la resolución para su extinción, ósea, como si el contrato jamás hubiese existido en virtud del incumplimiento de alguna de las partes.

    Ahora bien, la parte accionante en su escrito libelar señala haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandado en fecha 29 de julio de 2002, en la que dio como garantía de deposito la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), que este contrato jamas se perfecciono y se disolvió por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y que al haber quedado disuelto el aquí demandado no cumplió con entregarle el deposito dado en calidad de garantía; por el contrario la parte demandada admite haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el actor, en la que se estableció el canon respectivo y se recibió un deposito en calidad de garantía por la suma de dinero arriba mencionada, alega además que nunca se resolvió el contrato. Ante estas defensas quien decide, concluye que de acuerdo a lo expresado por las partes, efectivamente se celebró el contrato de arrendamiento verbal, así como también se recibió por parte de la demandada la cantidad de Dos Millones de Bolivares (Bs. 2.000.000,00) como garantía arrendaticia.

    Declarado lo anterior, sólo nos queda resolver si ciertamente se disolvió por voluntad de ambas partes el tan citado contrato de arrendamiento. Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante se puede observar que en nada probo respecto a la disolución del contrato por voluntad de ambas partes, como tampoco probo la parte demandada el hecho de que el arrendatario tomara posesión del mismo, pero de las actas del expediente se desprende, principalmente en lo que concierne al libelo de demanda, que la misma fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2002, lo que hace presumir la no posesión del Fondo de Comercio dado en arrendamiento tal como lo infirió la Juez de la causa, por tal motivo se debe tener, no como disuelto el contrato celebrado, sino como lo estableció el a quo en su sentencia al determinarlo como la no materialización del contrato verbal de arrendamiento, por tal razón al no materializarse el contrato no hay continuación del mismo, y al no haber continuación mal pudo la Juez de la causa haber decretado la ejecución del contrato, por lo que incurrió en el vicio procesal de inmotivación alegado por la demandada, ya que no motivó el fundamento debidamente el derecho alegado por la parte actora, mas no así en el vicio de ultrapetita, por cuanto en ningún momento la Juez otorgó más de lo que se le pidió de acuerdo al derecho alegado en libelo de la demanda, por tal motivo ello no quiere decir como lo alega la parte demandada que la demanda sea inexistente, y así se decide.

    Ahora bien, el contrato de arrendamiento es aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado tal y como lo establece el artículo 1579 del Código Civil; y el cumplimiento del contrato es la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción de los intereses de las partes contratantes, por lo que de no cumplirse lo prometido en el contrato, es decir sus obligaciones reciprocas, cualquiera de ellas puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En la presente litis a pesar de la inmotivación de la Juez de la causa, la misma decidió conforme a lo realmente solicitado por la actora, en virtud del incumplimiento del arrendador al no devolver el depósito dado en garantía, al inferir que no se había consumado el contrato verbal de arrendamiento, por lo que a pesar de no ser una de las obligaciones reciprocas que deben tener las partes al iniciar su relación arrendaticia según la norma antes mencionada, es obligación del arrendador devolver lo dado en garantía al término del contrato, y mas aún cuando en el presente caso ni siquiera se inició; lo que podría decirse que el incumplimiento conlleva a la resolución del contrato y así debe ser aplicada, pero también es cierto que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, sus obligaciones deben cumplirse independientemente de la resolución del mismo, ya que los efectos de la resolución son ex nunc y no ex tunc, por lo que debe reafirmarse la obligación que tiene el arrendador de devolver el depósito dado como garantía de la relación arrendaticia a los fines de que no se constituya un enriquecimiento sin causa como expresión de un abuso de derecho, y por ende contrario a los preceptos Constitucionales que dan prioridad a la justas resoluciones de las controversias que suscitan ante los Tribunales de nuestro país, y al que este humilde Juzgador como garante de los derechos constitucionales y fundamentales se adhiere de manera arraigada, en consecuencia debe declarase resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador al no reintegrar al arrendatario el deposito dado en garangtía, y así se decide.

    En cuanto a la reconvención propuesta, este Juzgador considera que al haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento y determinada la no materialización o consumación del contrato de arrendamiento verbal, en virtud de no haber podido probar la parte demandada reconviniente que el contrato efectivamente se consolidó, en el entendido de que el arrendatario hizo uso del Fondo de Comercio arrendado tal y como lo pactaron inicialmente, de que el mismo se perfeccionaba una vez se hiciese el inventario de los bienes que lo conformaban, es forzoso concluir para quien aquí sentencia y apegado a los principios de veracidad y legalidad que me confiere el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, que debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se declarará en forma expresa y positiva en dispositivo del presente fallo.

    En cuanto al alegato de la contradicción en la que incurrió la Juez sentenciadora en su parte motiva, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda y en su parte dispositiva declara con lugar la demanda y como consecuencia condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procediendo Civil, observa este Tribunal que efectivamente la Juez cayó en contradicción, sin embargo ha sido criterio reiterado en la doctrina y en nuestra jurisprudencia patria que el vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo, es decir, encuentra su asidero en este último al declarar con o sin lugar la demanda, por lo que le surge el deber de condenar en costa al vencido, ya que en nuestro sistema de derecho no existen condenas tacitas o sobreentendidas, en este sentido debe tenerse como vencido totalmente a la parte demandada en la sentencia proferida por la Juez de la causa de conformidad con el artículo 274 eiusdem, y así se decide.

    Por otro lado, observa este Juzgador que en el dispositivo del fallo emitido en primera instancia la Juez condena a pagar a la parte demandada:

    la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de intereses moratorios por la falta de reintegro del depósito dado en garantía de la obligación, mas lo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación”. En cuanto a lo resaltado en negritas por quien aquí decide, ha señalado nuestra Jurisprudencia en Sala de Casación Civil en forma reiterada y pacifica, que tal señalamiento constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad de manera imprecisa e incierta, por lo que debe corregirse tal pronunciamiento y tenerse como pago único y definitivo del monto arriba señalado por intereses moratorios, más los que se sigan venciendo una vez quede firme y con carácter de definitivo el presente fallo , y así deberá ser expresado en el dispositivo del presente fallo.

    De todos los criterios Jurisprudenciales, doctrinales y de hechos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.M.G., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano W.P.C., contra el ciudadano W.A.G., ambos debidamente identificados, por lo que se confirma pero con distinta motivación la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en lo que respecta a los puntos PRIMERO Y TERCERO de su dispositivo definitivo ya que su dispositivo SEGUNDO queda modificado..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por la falta de reintegro del depósito dado en garantía, más los que sigan venciendo hasta que adquiera el carácter de definitivo y firme el presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado ciudadano W.A.G..

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes del presente fallo. .

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis días (26) del mes de julio de 2007. 197º de la independencia y 148º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIO, (FDO) G.A.S.R.. (Esta el sello del Tribunal).

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