Decisión nº PJ0182016000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa:

En fecha 02/04/2009, fue admitida por este juzgado la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano W.C. contra la ciudadana KALIS RONDON.

El día 19/05/2010, se ordenó la notificación de las partes para la presentación de informes en el presente asunto, para lo cual se libraron las correspondientes boletas.

Así las cosas, se constata de autos que la presente causa ha estado en inactividad procesal por un lapso de tiempo de seis (06) años aproximadamente, desde que se fijó el término para que las partes presentaran sus respectivos informes hasta la presente fecha, situación está que obliga a este jurisdicente a revisar el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia en cuanto a estos supuesto de inactividad como el aquí verificado.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias que de seguidas se detallan lo siguiente:

Sentencia de fecha 04 de Julio de 2006, expediente N° 03-2746 estableció.

(…) En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A.), y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: E.P.S.). (…)

Sentencia Nº 322 del 21/02/2006 estableció:

(…)En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos. (…)

Sentencia Nº 405 del 01/03/2006, estableció:

(…)Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.

Sentencia de fecha 19/02/2008 expediente Nº 07-1748

(…)En resumen, se aprecia que esta la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la solicitud de pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda y, en virtud de la expresa voluntad de los recurrentes, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal)

Sentencia de fecha 16/10/2007 en el expediente 04-3292 donde estableció:

(…) De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de las partes en el presente procedimiento de nulidad desde el 1 de diciembre de 2005, transcurriendo desde su última actuación un (1) año y diez (10) meses.

Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que la recurrente, desde el 1 de diciembre de 2005, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

Congruente con el criterio acogido en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia donde claramente se define dos oportunidades procesales siendo las mismas desde que la causa se interpone sin ser admitida y al entrar la causa en fase de sentencia en las que de existir una inactividad procesal de las partes tal supuesto conllevaría a declarar el decaimiento de la causa en la forma interpretada en las decisiones antes narradas.

Ahora bien, en el caso bajo resolución al constatarse la falta de impulso procesal, toda vez que, desde que se fijó la fecha para presentar los informes por las partes, las mismas no insistieron en la prosecución y continuidad del presente procedimiento, habiendo transcurrido un lapso aproximado de seis (06) años, contados a partir desde la fecha del auto donde se fijó la oportunidad en la que las partes debían presentar los respectivos informes, hasta la presente fecha, razón que permite concluir a quien aquí decide que estamos frente a un supuesto de perdida de interés por inactividad de las partes.

Por los motivos antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente demanda con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano W.C., en contra de la ciudadana KALIS RONDON, y ordena notificar a las partes mediante publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de esta localidad conforme lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos tal cumplimiento comenzara a correr un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes interpongan sus respectivos recursos y una vez vencido el último de los mencionados lapsos y no comparezcan las partes interesadas se ordenara el archivo de las presentes actuaciones por falta de impulso procesal. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..

JRUT/EPC/lismaly

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