Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.129

DEMANDANTE: Abogado W.C.

LAMUÑO, en su condición de

Apoderado Judicial del ciudadano

A.H..

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 10 DE JULIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.159.747, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia de fecha 11-07-03, consignada por el Abogado en ejercicio W.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al vlto., del folio 7 del expediente, Acta de fecha 04-08-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 31-07-03.

Consta al vlto., del folio 8 del expediente, Acta de fecha 19-02-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure en fecha 18-02-04.

Consta a los folios del 9 al 13 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada M.M.T., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-03-04 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano R.J.M.B., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado M.M.T., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 19 al 21 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-04-04 (folio 22).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 25).

Consta a los folios 26 al 28 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-05-04 (folio 29).

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado A.T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso como Punto Previo a la Sentencia, la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, por cuanto relación en cuestión se inició el 14-02-00 y terminó el 30-12-00, y que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 19 de Febrero 2004, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo exacto de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-02-03, acotando a la Juez, lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto que en definitiva se demanda y se valora la misma los cuales discriminó de la siguiente manera: Que devengara por salario diario Bs. 4.800,00. Que la relación laboral se hubiese iniciado el 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminado el 30 de Diciembre de 2000 Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo (125 L.O.T.) 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.

SEGUNDO

Promovió a todo evento el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda, en lo que se refiere a la Prescripción de la Acción, en el caso de autos, y solicitó a la Juez se remitiese al Expediente Nº. 2.902, a objeto de tomar en consideración los criterios sentados por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, así como también la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

TERCERO

Promovió lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, por cuanto el Estado Apure como tal, no tienen por objeto obtener ganancias con fines de lucro.

CUARTO

Promovió el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demostrasen que el término laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte del patrono.

QUINTO

Alegó que en cuanto a los intereses por concepto de Fideicomiso que exige el querellante, éste es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario según lo establece el Artículo 1º de la Ley de Fideicomisos, por lo que tal exigencia es improcedente.

En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hace un resumen del motivo de la presente causa, y del monto en el cual fue estimada la misma. Al CAPITULO II: Señala que en la Contestación de la Demanda en fecha 22-03-04, alegó la Prescripción al derecho de Cobro de Prestaciones Sociales por cuanto transcurrió un lapso superior al de un (1) año contado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30-12-2000) hasta la fecha en la cual se materializa la última de las notificaciones (19-02-04), de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también citó el criterio de las Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03, emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal. Al CAPITULO III: Que no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entre su representado y el demandante no existe ningún Contrato de Fideicomiso, por lo que es improcedente la cancelación de los Intereses reclamados por ese concepto. Alega todo lo que promovió en el lapso probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso subjudice, el trabajador A.H., señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano A.H., no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano A.H. la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.159.747, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.845. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 01:00 p.m., del día Cinco (05) de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. A.T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 05 de Octubre de 2.004.

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada M.M.T., en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano A.H., debidamente representada por el Abogado W.C.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.129.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,

Abg. A.T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Paseo Libertador, Edif. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 05 de Octubre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado: W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.H., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada M.M.T., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.129.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,

Abg. A.T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo

Planta Baja

San F. deA..

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