Decisión nº 224 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.814.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE

LAMUÑO, en su condición de

Apoderado Judicial del ciudadano

J.R.H..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 08 DE ABRIL DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.811, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 7 y 8) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 28-04-03, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 30-04-03.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano R.J.M.B., con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado C.G., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-05-2003 (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado C.G., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 26-05-2003 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, (folios del 22 al 47 marcados de la “A” a la “D”), presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-06-2003 (folio 41).

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada, por la parte demandada.

Consta al folio 44 del expediente, diligencia estampada, por la parte demandante.

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-06-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 46).

Consta al folio 47 del expediente, diligencia estampada, por la parte demandante, con su recaudo anexo.

Consta al folio 51 el expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-03, mediante el cual da por recibidas y admitidas las Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento, conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 52 el expediente, auto del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento, cursante al folio 6 del expediente, conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.

Consta a los folios 54 al 56 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-08-03 (folio 57).

Consta al folio 58 del expediente, diligencia con recaudos anexo, de fecha 14-10-04, estampada por la ciudadana H.R.R.F., en su condición de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial otorgado al Abogado C.T. GALLIPOLLY, y confiere Poder al Abogado M.A.C., la cual fue agregada a los autos en fecha 14-10-04 (folio 60)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida el ciudadano J.R.H., por cuanto la referida ciudadana nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. CAPITULO II: A todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Que la accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por la demandante, se evidencia claramente que no existe una fecha precisa de la culminación de la supuesta relación de trabajo. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo se tuviese consecuencialmente por negado, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto en el cual se valora la demanda de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 6 del expediente promovió Copia de oficio, emanada de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Apure, donde se envía reporte de los cheques pagados por concepto de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano R.H., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), aunque dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada, este tribunal la aprecia ya que la parte demandada en el mismo folio 43 que la impugna, señala que el trabajador recibió en fecha 22 de Diciembre de 2000, un pago por indemnización del Ejecutivo del Estado, el cual coincide con la fecha del pago hecho al trabajador por parte del patrono, en tal sentido se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes y un pago hecho al trabajador por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) .

Al folio 47, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, al respecto y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente cada prueba, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano J.R.H., ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

Dichas pruebas se analiza y se aprecian, por cuanto aunque no fueron promovidas en la oportunidad legal se trata de documentos públicos que pueden ser consignados hasta los últimos informes, Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representada y en especial el escrito de la Contestación de la Demanda en su total contenido, que esta Juzgadora aprecia.

SEGUNDO

Promovió marcada “A”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática, de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y 27 de febrero de 2003, en donde se declara y se mantiene vigente la legal prescripción, establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las cuales se aprecian por cuanto son decisiones vinculantes emanadas del más alto Tribunal de la República.

TERCERO

Promovió marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket, al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.

CUARTO

Promovió en todo su esplendor jurídico marcado “D”, Transacción de Pago aceptado y firmado por el ciudadano J.R.H., a objeto de dejar probada la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por los conceptos laborales tales como Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir, al respecto se valora dicha prueba por cuanto demuestra un pago que el Ejecutivo del Estado Apure hizo al ciudadano J.R.H., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento, el ciudadano J.R.H., ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de 2.000, tomando el ultimo mes del año 2000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 08 de Abril de 2002, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, en que la parte actora no hizo el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.139.811, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado C.T. GALIPOLLY L. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Veintitrés (23) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.002. 2.814.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Mayo de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.A.C.., en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano J.R.H., debidamente representada por el Abogado W.C.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.814.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Paseo Libertador, Edf. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 23 de Mayo de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado: W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.H., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MGUEL A.C., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002-2.814.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo

Planta Baja, Oficina 1,

San F. deA..

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