Decisión nº PJ11-P-2005-010324 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008807

ASUNTO : PP11-P-2005-008807

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en, con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. L.F. , donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado : W.J.C., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de profesión obrero, portador de la cédula de Identidad N°V-16.416.498, residenciado en la calle principal casa sin número, Barrio Los Chaguaramos del Municipio del Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado estuvo asistidos por su defensora pública. Abg. Narbis Herrera. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día 31-07-05, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.d.A.. Se encontraban realizando un patrullaje punto a pie, por el sector el palito a la altura de la cervecería Restauran Pollo Único visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa seguidamente proceden a efectuarle un cacheo superficial, encontrándole adherido a la cintura una arma de fuego tipo revolver con la marca y el serial limado, calibre 38., con un cargador y seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin percutir. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el Porte ilícito de Arma de Fuego y del estudio del acta policial no se encuentra acreditado hecho punible, por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del hecho que se le atribuye, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer la l.P. sin restricción alguna. Esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA LA L.P. a favor del ciudadano: W.J.C., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de profesión obrero, portador de la cédula de Identidad N°V-16.416.498, residenciado en la calle principal casa sin número, Barrio Los Chaguaramos del Municipio del Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Libérese boleta de Excarcelación. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

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