Decisión nº 5 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXP Nº 01383-09

SENTENCIA Nº 5

PARTE DEMANDANTE: W.D.G.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad de identidad V-6.777.867, domiciliado en esta población y Municipio.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: D.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo n°57.842

DEMANDADOS: C.J.R.C., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.362.480, domiciliado en esta localidad, y COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 31 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo 11 del segundo trimestre de 2006.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el ciudadano W.D.G.S., legalmente asistido por el abogado D.R., en la cual expone que es propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color plata, año 1986, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, placas VFX-548, serial de carrocería 5E695GV302284, serial del motor 5GV302284; que el día 12 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se desplazaba en el vehículo de su propiedad por la avenida Principal de esta población, cuando específicamente frente al MEP un vehículo placas 11 I ABN, modelo Cheyenne, tipo pick up, clase camioneta, marca Chevrolet, año 2006, de color negro, conducido por el ciudadano C.J.R.C., circulando en dirección contraria, obrando con imprudencia, sin tomar las precauciones debidas, conduciendo a alta velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria entre vehículos, trató de cruzar desplazándose repentinamente desde el canal izquierdo hacia el derecho con intención de estacionarse en la Farmacia Bachaquero, colidiendo en ese instante con un vehículo que circulaba por el canal derecho en el mismo sentido llevado por él, vehículo cuyas características son: placas 247 XJA, marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería DC14KPV327219, conducido por el ciudadano C.J.C.M.; que dicha colisión provocó que el vehículo llevado por C.J.R.C. traspasara los limites de la isla divisoria existente en esa avenida, deslizándose por mas de 100 metros de distancia hacia el canal contrario de circulación, para finalmente impactar con el vehículo por él conducido, ocasionándole graves daños materiales en toda su estructura.

Prosigue agregando, que los daños materiales ascienden a la cantidad de Bs. 10.221, oo, la cual incluye latonería, pintura, sustitución de materiales y mano de obra; que el causante y responsable del accidente es el conductor C.J.R.C., resultando igualmente responsable solidario el propietario del vehículo Cooperativa Revisores de Bachaquero, R.S; razón por la cual demanda a ambos para que convengan en pagarle la suma de Bs. 10.221,00, mas Bs. 2.000,00 por concepto de gestiones extrajudiciales, y los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total.

Dicha demanda fue acompañada de copia simple de Certificado de Registro del vehículo impactado objeto del presente reclamo; Inspección Judicial practicada sobre el vehículo en referencia signada con el Nº 109-08; copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo al accidente de transito aludido, practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta localidad.

Admitida como fue la demanda en estudio, se ordenó la sustanciación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose la citación del demandado y la del ciudadano E.M.R.G., con el carácter de Administrador de la Cooperativa demandada.

En fecha 12 de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a los demandados de autos para el acto de la contestación de la demanda; por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación, y llegada la oportunidad no comparecieron los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en sus contra.

Al respecto debe acotarse, que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –como el caso bajo análisis- por falta de contestación de la demanda, lo cual implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.

Sin embargo, la misma norma establece el llamado proceso de contumacia o juicio en rebeldía, fundándose en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover durante el lapso de probatorio la contra prueba de los hechos admitidos fíctamente.

En el asunto que nos ocupa, aperturado como fue el lapso probatorio tampoco el demandado compareció a fin de promover prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo; en cuyo lapso sólo el actor ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar.

Ahora bien, a la luz del articulo 362 ejusdem dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contentivo en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella; y 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad acerca de los hechos aducidos por el demandante en la demanda.

En ese orden de ideas, comprobadas como han sido las condiciones exigidas por el articulo nombrado, se procede de seguida a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión del demandado, habida cuenta de la revisión exhaustiva realizada a la documentación presentada por el demandante como fundamento de su petición; así se decide.

En consideración de los argumentos ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano W.D.G.S. contra C.J.R.C., por considerarlo conductor responsable del accidente vial ocurrido el 12 de enero de 2008; y contra COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO R.S., solidariamente responsable de los daños producidos como propietaria del vehículo causante del accidente.

SEGUNDO

CONDENAR a los demandados a pagar: El monto de Bs. 10.221,00 por concepto de daños materiales causados al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas VFX548, año 1986; la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de gestiones extrajudiciales; y la cantidad de Bs. 3.066,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor de la demanda; para un total de Bs. 15.287,00.

TERCERO

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 71 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria,

t.s.u. D.R.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaria,

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