Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

Juez: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO Nro.: KP02-L-2005-1135

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.283.575.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.L.S.B. y S.M.N.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.063 y 108.829.

PARTE DEMANDADA: (1) DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., sociedad mercantil inscrita el 27 de febrero de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el No. 09, tomo 10-A; (2) DESARROLLO AMAZONIA C.A., sociedad mercantil inscrita el 18 de noviembre de 1992 por ante el Registro Mercantil del Estado Lara anotada bajo el No. 68, tomo 13-A; (3) C.L.D.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.384.090; (4) INVERSIONES PALMA REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 18 de noviembre de 1992 bajo el No. 70, tomo 13-A; (5) INVERSIONES VARUNA C.A. antes, denominada Desarrollos Varuna C.A. inscrita inicialmente el 15 de octubre de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T. y EGILDA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.825 y 92.307 apoderados judiciales de las sociedades DISEÑOS ESTRUCTURALES, C.A; DESARROLLO AMAZONIA C.A. y del ciudadano: C.L.D..

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador pasa reproducir la sentencia en los siguientes términos:

La parte actora expuso en el libelo que demanda las consecuencias que se derivan del contrato de trabajo suscrito con las codemandadas a razón de la elaboración de proyectos de construcción de zonas urbanísticas, actualmente ejecutadas, por lo que solicita el pago de Bs. 34.247.183,00 por concepto de el monto adeudado por la creación de proyectos de construcción más las costas y la indexación.

Por su parte la demandada al contestar las pretensiones del actor en primer lugar opuso la prescripción de la acción, señalando que tal defensa no implicaba reconocimiento de la cualidad laboral de la demanda la cual rechazaron. En este sentido manifiestan que en caso de que la relación existente entre las partes sea de naturaleza laboral desde hace aproximadamente más de dos años no se mantiene ningún tipo de relación con el actor.

Igualmente la demandada en oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó y rechazó la existencia de una relación laboral, aduciendo que en el presente caso no existe el elemento de subordinación y dependencia que caracterizan un vínculo de naturaleza laboral. Finalmente señaló algunas inconsistencias o defectos del libelo de demanda.

El Juzgador observa que por la forma en que la demandada procedió a dar contestación a las pretensiones de la actora, está incursa en una doble presunción de admisión de los hechos: Por una parte no negó la prestación de servicios, con lo cual se activo la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En segundo lugar, al alegar la prescripción la demandada también incurrió en la presunción de admisión del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales situaciones no relevan al Juzgador de examinar los medios de prueba consignados en autos por lo que se procederán a analizar de seguidas:

Del folio 10 al folio 12 se encuentra inserto documental consistente de la memoria descriptiva del proyecto Viviendas Vacacional “Puerto Escondido” de fecha 08 de noviembre de 1995, tal documental no se encuentra suscrita por la demandada por lo tanto no le es oponible. En consecuencia este Juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 13 al folio 32 corre inserto copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial Puerto Escondido, el cual se encuentra debidamente protocolizado. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 33 al 35 se encuentra inserto documental consistente de presupuesto elaboración proyecto No. 29395 de fecha 29 de marzo de 1999, tal documental se encuentra suscrita por la demandada y así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio por lo que le merece pleno valor con respecto a que le fue presentado por el actor tal presupuesto para la elaboración de un proyecto de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 35 al folio 48 corre inserto copia fotostática del documento de condominio del Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, el cual se encuentra debidamente protocolizado. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 49 al 51 riela copia simple de documento de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio S.R., el cual se encuentra debidamente protocolizado. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 52 al folio 59 corre inserto copia fotostática del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Las Alquerias, el cual se encuentra debidamente protocolizado. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Las documentales que rielan del folio 60 al 65 consistentes de presupuesto elaboración proyecto urbanístico y memoria descriptiva respectivamente, no se encuentran suscritos por la demandada por lo tanto no le es oponible. En consecuencia este Juzgador las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 66 y 67 corre inserto copia fotostática del documento de compra-venta de un área de terreno, el cual se encuentra debidamente protocolizado. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 135 riela solicitud de movimiento de tierra (capa vegetal) de fecha 29 de julio de 1996 suscrita por la demandada, se evidencia que la misma esta dirigida a la Alcaldía de Municipio Iribarren sin embargo nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha.- Así se establece.-

Del folio 136 al 142 cursan una serie de documentales consistentes de comunicaciones, resoluciones y solicitudes emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren y suscritas por el actor sin embargo nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.- Así se establece.-

Del folio 143 al 145 constan comunicaciones emanadas de la C.A. Hidrológica de Occidente las mismas emanan de terceros por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de las mismas de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 146 cursa memorandum remitido por el actor, dirigido al codemandado C.D., de tal documental se infiere la entrega de un oficio, tal documental se encuentra suscrita por la demandada y así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio por lo que le merece pleno valor con respecto a la entrega de documentos entre las partes de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De lo documentos ya valorados no se evidencia nexo o vinculación bajo la sujeción que exige la normativa laboral. Así se establece.-

Además, se evidencia de la revisión del libelo algunas inconsistencias en materia de relación de trabajo y un tratamiento civilista de los reclamos; inclusive, en la audiencia se insistió que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de obra; se invocó la normativa laboral, sin darle contenido específico sobre la fecha de inicio de la relación invocada, o de la terminación y su causa; y las consecuencias económicas que se derivan de la misma.

Igualmente se debe destacar, que la falta de indicación de la fecha de inicio de la relación de trabajo imposibilita la determinación de los conceptos a pagar, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia laboral reiterada.

Aunado a lo expuesto anteriormente se debe destacar que dentro de los elementos fundamentales de la relación de trabajo está la ajenidad y la subordinación.

La subordinación implica que el trabajador está sometido a la voluntad del empleador. La doctrina reconoce la subordinación personal, cuando el trabajador está obligado a cumplir un horario; la subordinación técnica, cuando el trabajador debe recibir órdenes específicas sobre su actividad y movimientos; y la dependencia económica, que se caracteriza porque no hay la obligación de cumplir un horario y el trabajador tiene libertad para desarrollar su actividad y a cambio recibe un salario. Estas tres modalidades se dan conjuntamente, sólo que una de ellas es más evidente que las otras.

En el caso de los profesionales, usualmente la subordinación técnica no existe, por los estudios realizados por la persona. Es más evidente la subordinación personal, que en el presente caso no aparece evidente y de los testimonios no puede evidenciarse una sujeción intensa a las órdenes del supuesto empleador.

La ajenidad implica, entre otras cosas, que es el patrono quien soporta los riesgos de la actividad que realiza y a este elemento se refieren de manera expresamente los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior implica que el trabajador es acreedor de las prestaciones e indemnizaciones laborales por el simple hecho de la prestación de servicios, sin importar el resultado del giro del negocio, si produjo o no beneficios, él no participa de las pérdidas y existen pruebas en autos de las cuales se evidencian las negociaciones entre las partes para el aumento de los ingresos por cuestiones de costos asumidos por la demandante; y en éste sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (ver por todas las sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, en el caso M.B.O. contra FENAPRODO-CPV).

Por último, observa quien sentencia, que la condena solicitada está referida a deudas relacionadas con proyectos elaborados por el actor en el ámbito de su actividad profesional, que no necesariamente están bajo la protección del Derecho del Trabajo y en el contexto de un contrato laboral.

Por todos los razonamientos expuestos se declara la inexistencia de la relación de trabajo que alega el actor y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la inexistencia de la relación de trabajo que alega el actor y sin lugar los conceptos demandados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 09 de febrero de 2006. Año 195° de Independencia y año 146° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. María Kamelia Jiménez.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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