Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001183

PARTE ACTORA: W.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.625.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.C.G. y A.J.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 80.607 y 64.339; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LORDKA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el número 14, Tomo 03-A y ALIMENTOS HEINZ C.A, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el número 69, Tomo 2-A, en forma solidaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LORDKA C.A: No acreditó.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Alimentos Heinz C.A. en forma solidaria: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., A.R., J.d.F. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 112.832 y 15.030; respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano W.A.L.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., y ALIMENTOS HEINZ C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.E.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano W.A.L.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., y ALIMENTOS HEINZ C.A.

Recibidos los autos en fecha primero (1ª) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de apelación, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano W.A.L.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que la sentencia de primera instancia declaro sin lugar la demanda, que en su escrito libelar, señala la existencia de solidaridad e inherencia entre las empresas demandadas; que en cada una de las pruebas que cursan en autos se demuestra la existencia de inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, así como de los estatutos se evidencia el objeto de las empresas; que la Juez de juicio no aplicó las reglas de la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte co-demandada Alimentos Heinz ratifica los alegatos del escrito de contestación y solicita se confirme la sentencia de primera instancia; que la empresa Lordka suscribe un contrato con Alimentos Heinz, y de autos no quedó demostrado la inherencia o conexidad que alega la parte actora; que no existe solidaridad entre la empresa Heinz y Lordka; que el actor era el administrador y contador de la empresa Lordka que no había relación personal con Alimentos Heinz, por lo que solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para la empresa Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de Diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios como Administrador de Distribuidora Lordka C.A, empresa de servicios de Alimentos Heinz C.A, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 780.000,00 mensuales, adicionalmente se le asignaban Bs. 700.000,00 por gastos de vehículos y vivienda, 60 días de utilidades y 14 días de bono vacacional, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2004, motivo a que Alimentos Heinz C.A decidió terminar en forma unilateral y sin causa aparente los servicios con Distribuidora Lordka C.A, teniendo ésta que cerrar en razón que su único y principal cliente era Alimentos Heinz C.A, lo que generó que fuera despedido en forma injustificada por el ciudadano A.M.H., quien ejerce el cargo de Consultor Jurídico de Alimentos Heinz C.A.

Que con motivo de su labor se encargaba de la relación y movimiento de la nómina y del pago de los sueldos y salarios, bajo las condiciones y directrices de Alimentos Heinz C.A, que era la única que le daba instrucciones de personal, tales como la contratación de los trabajadores, fijar el salario, desincorporar de la nómina al personal en las condiciones que ellos dieran, tales como acuerdos de renuncias y pago de 125, que la supervisión de la labor de los trabajadores era realizada por Heinz, que la designación de las tareas y las evaluaciones para ascensos o despidos, proporcionaba los ingresos financieros para el pago de la nómina de Distribuidora Lordka C.A que solo cobraba un porcentaje por el servicios prestado como se establece en el contrato de servicios. Que todas estas comunicaciones las emitía la empresa Heinz C.A a través de memos o comunicados en forma escrita y dirigidas en atención a su persona.

Que en su condición de Administrador en calidad de contador conciliaba cuentas y visaba los balances requeridos para los fines contables y fiscales, que como Comisario de la empresa su función era sólo para revisar balances y los estados de ganancias y pérdidas en defensa de los accionistas minoritarios, que derivado de la relación de trabajo demanda por los siguientes montos y conceptos a la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA C.A. y ALIMENTOS HEINZ C.A., ésta en forma solidaria:

- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.658.762,00, a razón de 440 días de salario, y por los intereses correspondientes a dicho concepto, la cantidad de Bs. 22.071.414,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 312.000,00, a razón de 4 meses (período 2004).

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 520.000,00, a razón de 20 días de salario.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, la cantidad de Bs. 10.360.000,00, a razón de 150 días de salario más 60 días de salario.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 33.263.414,00

La parte demandada Distribuidora Lordka C.A no compareció a la audiencia preliminar según consta de acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 24 de Noviembre de 2006, no contestó la demanda según consta de auto de fecha 22 de Mayo de 2007 y no compareció a la audiencia de juicio.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada Alimentos Heinz C.A., demandada en forma solidaria en su contestación admitió los siguientes hechos:

- Que es cierto que su representada solicitó a la empresa Distribuidora Lordka C.A a través del demandante en su condición de Administrador de dicha empresa, la realización de cálculos de las prestaciones sociales de los promotores contratados por dicha empresa que prestaron servicios para su representada con la finalidad de asumir dicho pago.

- Que es cierto que en fecha 1 de abril de 2004 culminó la relación comercial entre su representada y la empresa Distribuidora Lordka C.A, y que en consecuencia asumió el pago de la nómina del personal del mes de Abril y la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían a los promotores contratados por Distribuidora Lordka C.A, que le prestaron sus servicios .

- Es cierto que el demandante en su condición de administrador de Distribuidora Lordka C.A se encargaba de la relación y movimiento de la nómina y del pago de sueldos y salarios de los trabajadores de Distribuidora Lordka C.A.

- Que es cierto que Distribuidora Lordka C.A prestaba a su representada un servicio de suministro de personal, servicio por el cual su representada le realizaba un pago que Distribuidora Lordka C.A y se cobraba un porcentaje por el servicio prestado.

- Que es cierto que su representada requería servicios en oportunidades a través de memos o comunicaciones en forma escrita.

- Que es cierto que el demandante acataba órdenes directas de Distribuidora Lordka C.A y no de su representada.

- Que es cierto que el demandante era Administrador y contador de Distribuidora Lordka C.A, que conciliaba cuentas y visaba los balances requeridos para los fines contables y fiscales, de igual manera es cierto que el demandante era Comisario de la referida empresa y revisaba los balances y estados de ganancias y pérdidas, en defensa de los accionistas.

Negó y rechazó los siguientes hechos:

- Niega que Distribuidora Lordka C.A haya tenido como único y principal cliente a su representada, y que el demandante le haya prestado servicios subordinados a Distribuidora Lordka C.A o de cualquier otra naturaleza, a solicitud de la demandada.

- Que el demandante haya prestado servicios a solicitud de su representada y que haya comenzado el día 01/12/96.

- Desconocen y a todo evento niegan y rechazan el supuesto último salario devengado y la cantidad de las asignaciones por supuestos gastos de vehículos y/o vivienda.

- Niegan y rechazan que su representada tenga que efectuar el pago de las prestaciones sociales del demandante.

- Niega que la condición del demandante al prestar servicios para Distribuidora Lordka C.A haya sido de naturaleza laboral.

- Niegan y rechazan que en fecha 30 de Abril de 2004 haya terminado la relación laboral.

- Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente o en cualquier otra forma.

- Niega y rechaza que su representada en forma solidaria o de cualquier forma deba pagar al demandante supuestas y negadas prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios como Administrador de la Distribuidora Lordka C.A en fecha 1 de Diciembre de 1996, que Alimentos Heinz C.A de manera unilateral resolvió el contrato de trabajo, lo que originó una ruptura de la relación laboral del actor con Distribuidora Lordka C.A y solidariamente con Alimentos Heinz C.A, quien era la mayor fuente de lucro de Distribuidora Lordka C.A. que dicha situación trajo como consecuencia que el actor se quedara sin cobrar los conceptos laborales que demanda, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2004, utilidades fraccionadas del año 2004 y por indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte, la parte demandada en forma solidaria Alimentos Heinz C.A. alega que su representada celebró un contrato mercantil de suministro de personal con Distribuidora Lordka C.A, que consta en el expediente que Distribuidora Lordka le suministraba personal a su representada a cambio de asumir el pasivo laboral y una comisión por la ganancia, que el demandante no fue contratado para prestar servicios a su representada, que fue contratado para prestar servicios como contador administrador y Comisario de Distribuidora Lordka, que era representante de la referida empresa, pues su representada (Alimentos Heinz C.A.) se dirigía a él como administrador, igualmente niega la responsabilidad solidaria de su representada para con el actor, pues a su decir, el demandante fue contratado por Distribuidora Lordka C.A. para prestar sus servicios.-

Vista que la parte codemandada Distribuidora Lordka C.A no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 24 de Noviembre de 2006 dejó constancia, motivo por el cual declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la parte demandada no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o porque sea contraria a derecho, en consecuencia, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación a la prestación personal de servicios para con la empresa Distribuidora Lordka C.A. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la reclamación contra Alimentos Heinz C.A. demandada en forma solidaria y como quiera que esta empresa negó la pretendida solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales de Distribuidora Lordka C.A. para con el actor y negó que su representada constituyera la mayor fuente de lucro de dicha empresa, con base a los argumentos que en su contestación expresó, correspondió a la parte actora la carga de la prueba de acreditar los supuesto de hecho constitutivos de la solidaridad que pretende de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inherencia o conexidad de la actividad desplegada por el contratista con la del beneficiario del servicio, la cual para que opere deben darse los elementos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos; o por existir los supuestos constitutivos de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 57 ejusdem, es decir, la realización habitual por parte del contratista (Distribuidora Lordka C.A.) de obras o servicios para una empresa (Alimentos Heinz C.A.) en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada con la letra A (folio 66 del expediente), cuenta individual (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), a la cual este Tribunal no confiere valor probatorio por carecer de autenticidad. Así se establece.

Marcada con la letra B (del folio 67 al 72 del expediente), copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa Distribuidora Lordka C.A., a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de esta documental se desprende que el objeto de la referida empresa es la venta, distribución, procesamiento, elaboración, cultivo, importación y exportación de productos alimenticios, procesados o no, y en general cualquier objeto que se refiera al objeto lícito comercio, que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente (Jóvito A.T.) y un director gerente (Gladys R.d.A.). Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la C hasta la C8 (del folio 73 al 101 del expediente), comunicaciones de las cuales solicitó su exhibición, en la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Alimentos Heinz C.A. reconoció las documentales cursantes a los folios 73 al 81, 83 al 87 y 89 al 101, motivo por el cual este Tribunal tiene como cierto el texto de los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales son demostrativas del hecho de que la empresa Alimentos Heinz C.A. emitía comunicaciones a la empresa Distribuidora Lordka C.A., atención W.L. (parte actora) en relación al ingreso y retiro del personal promotor así como el manejo de las condiciones de trabajo de los mismos. Así se establece.-

Cursa a los folios 82, 88 y 97, documentales que fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la empresa Alimentos Heinz C.A. quien manifestó que no emanan de su representada y que no contienen evidencia que se hallen en su poder, efectivamente examinadas las mismas por este Tribunal se evidencia que la mismas no emanan de la empresa Alimentos Heinz C.A. sino de Distribuidora Lordka C.A. y por cuanto sus originales no fueron exhibidas por ésta, este Tribunal tiene como exacto el contenido de dichos documentos tal y como aparece de las copias presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativas del hecho de que Distribuidora Lordka C.A. (atención W.L.) recibió una comunicación contentiva de la renuncia de los ciudadanos J.J., J.P.E.V., en su condición de Promotores de Ventas. Así se establece.-

Consignó recibos de salario marcados con la letra D (folio 102). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia el salario mensual de Bs. 780.000,00 percibido por el actor de parte de la empresa Distribuidora Lordka C.A. Así se establece.

Marcadas con las letras E1 y E2 (del folio 103 al 108 del expediente), copias fotostáticas de declaraciones rendidas por los ciudadanos A.C.M.H. y R.A.G.J. por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta Juzgadora no le puede conferir valor probatorio a dichos instrumentos por carecer de firmas del Fiscal 63 del Ministerio Publico y de sello que le imprima autenticidad al instrumento de conformidad con la Ley de Sellos, con relación al cursante a los folios 104 al 106 y al marcado E por cuanto carece de sello. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas de la parte demandada en forma solidaria Alimentos Heinz C.A:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Marcadas con la letras A (del folio 115 al 207 del expediente), copia certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Dkal Services C.A y de Distribuidora Lordka C.A., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia, entre otras cosas, que los ciudadanos J.E.A.T. y G.M.R.d.A. son accionistas de las empresas Dkal Services C.A y Distribuidora Lordka C.A, que el actor en su condición de Contador Público es Comisario de las referidas empresas y que el objetivo de la empresa Dkal Services C.A es la prestación servicios y mantenimientos en los mercados y establecimientos expendedores de todo tipo de mercancías, igualmente prestar el servicio de acomodadores de demostradores y exhibidores, marketing, vigilancia, también podrá realizar encuestas y sondeos en el mercado podrá licitar con otras empresas tanto publicas como privadas. Que el objeto social de la empresa Distribuidora Lordka C.A es la venta, distribución, procesamiento, elaboración, cultivo, importación y exportación de productos alimenticios, procesados o no, y en general cualquier objeto que se refiera al objeto principal que sea de lícito comercio. Que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Distribuidora Lordka C.A. sufrió un cambio el objeto de la compañía y en tal sentido quedó modificada la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario y el objeto es de promoción, comercialización, distribución, venta, importación, exportación y en general todo lo que abarca el mercadeo y comercialización de productos alimenticios, procesados o no, propios o de terceros y la Junta Directiva quedó integrada por J.A. en su condición de Presidente, G.R.d.A. en su condición de Director Gerente y como Comisario a W.L.M. (parte actora) . Así se establece.

Marcada con la letra C (del folio 208 al 214 del expediente), contratos de servicios entre Distribuidora Lordka C.A y Alimentos Heinz C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia entre otras cosas, que ambas empresas convinieron en la celebración de un contrato de servicios en la cual Alimentos Heinz C.A. conviene contratar servicios de mercadería ofrecidos por Distribuidora Lordka C.A, quien convino en prestarlos con su propio personal, bajo su solo riesgo y en cuenta que implica la prestación por parte de Distribuidora Lordka C.A, de servicios varios destinados a la promoción e impulso publicitario de productos comercializados por Alimentos Heinz C.A. en el país. Que Distribuidora Lordka C.A, se comprometió a prestar los servicios contratados con sus propios equipos y personal y a su sólo riesgo y que bajo ninguna circunstancia Distribuidora Lordka C.A actuará como agente, representante o intermediario de Alimentos Heinz C.A, ni pretenderá actuar como tal ante terceros, que Distribuidora Lordka C.A es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE, Ley de Política Habitacional y que por lo tanto es de exclusiva cuenta de Distribuidora Lordka C.A todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, sobre tiempo, vacaciones, utilidades, planes de prevención, prestaciones sociales, indemnizaciones y en general. Así se establece.

Marcadas con las letras D, E y F (del folio 215 al 217 del expediente), facturas emitidas por la empresa Distribuidora Lordka C.A. que no le son oponibles a la parte accionante, motivo por el cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras G, H e I (del folio 218 al 220 del expediente), copias fotostáticas de publicaciones de periódicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se encuentran en copias simples y no se trata de los actos referidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El punto sometido a consideración y revisión de este Tribunal lo constituye la decisión del a quo referida a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta en contra de Alimentos Heinz, al considerar que no es un obligado solidario, por no existir conexidad e inherencia entre las codemandadas.

Al efecto, esta Alzada considera necesario revisar el libelo de la demanda y encuentra que la parte actora adujo, al Capitulo Primero, lo siguiente:

… En fecha 01 de diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios para DISLORKA C.A., empresa de servicios de ALIMENTOS HEINZ, C.A., en forma de OUTSOURCING, prestación de servicios extremo, para administrar recursos humanos (promotores), por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia a cuya subordinación y supervisión se debía mi trabajo personal en forma ininterrumpida, en fecha 01 de abril de 2004 “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” decide cerrar las operaciones con DISLORKA, C.A., asumiendo el pago de la nomina del personal de ese mes (abril) y las liquidaciones de Prestaciones Sociales que le correspondían a los promotores, obviando el derecho a mis prestaciones sociales y condicionando el pago del salario del mes de abril, a que, realizara y entregara en las Oficinas de HEINZ, Caracas… (omisis)… En mi condición de Administrador de “DISLORKA, C.A.” me encargaba de la relación y movimiento de la nomina y del pago de los sueldos y salarios, todo bajo las condiciones y directrices de “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, que era la única que daba las instrucciones de personal, tales como la contratación de los trabajadores, fijar salario, desincorporar de nomina al personal en las condiciones que ellos diera… (omisis)… que como administrador y en mi calidad de contador conciliaba las cuentas y visada los balances requeridos para los fines contables y fiscales, como comisario de la empresa mi función solo era la de revisar los balances y los estados de ganancias y perdidas, en defensa de los accionistas y ambos directores esta constituida solo con dos accionistas minoritarios como lo establece el Código de Comercio…”

Igualmente, el actor en su libelo señala los artículos en que fundamenta la solidaridad, esto es los artículos 49, 54, 56 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin señalar los hechos en que considera existe solidaridad entre las empresas accionadas.

La demandada rechazó tal situación de hecho.

De la manera como quedó trabada la litis le correspondió la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, el primer argumento en el cual se fundamenta el recurrente es el hecho de que las codemandadas tienen el mismo objeto, lo cual indica la conexidad entre ellas, sin embargo del análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, no consta documento o instrumento alguno, del cual se evidencie que el objeto de la empresa DISLORKA, C.A. y ALIMENTO HEINZ sea el mismo, por el contrario la parte admitió en la audiencia ante el Superior que no consignó el documento Constitutivo Estatutario de Alimentos Heinz, por lo cual la parte actora incumplió la carga probatoria que le competía. Así se establece.

Adujo igualmente la parte actora adujo que la demandada incurrió en una confesión, en la documental que riela a los folios 104 y siguientes del expediente.

Al efecto, observa esta Alzada que la documental (folios 104 al 106) a que hace referencia la parte actora en cuanto a que la demandada confesó se observa que la misma se contrae al Acta levantada por ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Area metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

…En el año 2003, se realizó una auditoria y se descubrió una sobrefacturación que sobrepasa los Cuatrocientos millones de Bolívares. Se le pagaba en función de los promotores que utilizaban para servicios de merchandising, lo cual incluía las prestaciones sociales de esos trabajadores. Con su facturación indujo Heinz a un pago excesivo, es decir la empresa cobró más. La auditoria arrojo que para la indemnización según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo facturaron 89 días … (omisis)… que de las prestaciones sociales que formaban parte de la estructura de costos no se llegó a cancelar a los trabajadores. Igualmente tuve conocimiento que a pesar de habérsele pagado lo correspondiente al Seguro Social, Dislorka no lo pago al seguro Social. Para el año 2003, tenía una deuda del seguro social que sobrepasa de los Cuarenta Millones de bolívares, a pesar que Alimentos Heinz había pagado los gastos correspondientes a ese rubro. En el año 2004, Alimentos Heinz, en vista del incumplimiento por parte de Dislorka en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, que le había sido cancelado previamente por Alimentos Heinz, y a objeto de evitar una crisis de mayor envergadura, opto por liquidar a todos los trabajadores y conseguirles empleo con otra empresa. Dislorka reconoció la sobrefacturación y de hecho comenzó hacer reintegros a Alimentos Heinz…

Esta Acta levantada presuntamente ante la Fiscalía mencionada, se realiza con ocasión a la denuncia realizada en el expediente Nn° 01-F63-278-05 con ocasión de unos hechos constituidos por una sobrefacturación, en ella el ciudadano M.H.A.C., narra unos hechos relacionados con la sobrefacturación con relación al pago que se le hacían a los promotores que utilizaba para servicios de merchandising Alimentos Heinz, de dicha narración, no se observa ningún hecho confesado, esto es algún hecho que perjudique al declarante.

Por otra parte se observa del cuerpo del instrumento que carece de firma del Fiscal del Ministerio Público, así como de sello que le de autenticidad al instrumento, de conformidad con la Ley de Sellos.

Es importante acotar que esta Acta se levanta con ocasión a la declaración rendida por M.H.A. en el expediente N° 01-F63-278-05, lo cual implica un traslado de prueba, no permitido por nuestro ordenamiento procesal ya que las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, así se instaure el proceso entre las mismas partes intervinientes en el cual se constituyo la prueba por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, porque la constitución en un proceso, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba y hasta la intervención del funcionario en su formación son distintos en uno u otro caso, máxime cuando en el caso en discusión, se trata de un Acta levantada por ante una Fiscalía, documento que ratificamos, no contiene ninguna firma del Funcionario Publico, ni sello que le pueda imprimir autenticidad al instrumento.

De esta manera, no puede considerar esta Alzada que la empresa Alimentos Heinz, realizó alguna confesión. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye al igual que a quo, que no están dados los supuestos de inherencia o conexidad, para que opere la solidaridad pretendida por parte de la actora en relación a la empresa Alimentos Heinz C.A., decidido por dicho Tribunal de la siguiente manera:

En relación a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1779 de fecha 26 de Octubre de 2006, caso M.I.L. (viuda de BLANCO), y otros contra el ciudadano A.R.G., y las sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO S.A. (VENETRANSA) y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., declaró:

“Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Por su parte el profesor, R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, nos explica que:

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considera intermediario, y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 define que es inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Así, según lo consagrado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único: Cuando un contratista realice habitualmente obras de servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, la ley presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella (artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), presunción creada por la ley y que debe ser demostrada por quien lo alegue, en este caso por la parte actora.

De acuerdo con los hechos que constan en el expediente, especialmente de la documental cursante a los folios 208 al 214 marcada C, correspondiente al contrato de servicios entre Distribuidora Lordka C.A y Alimentos Heinz C.A., mediante el cual ambas empresas convinieron en celebrar un contrato de servicios por medio del cual Alimentos Heinz C.A. contrató servicios de mercadería ofrecidos por Distribuidora Lordka C.A, quien convino en prestarlos con su propio personal, bajo su solo riesgo y en cuenta que implica la prestación por parte de Distribuidora Lordka C.A, de servicios varios destinados a la promoción e impulso publicitario de productos comercializados por Alimentos Heinz C.A. en el país. Que Distribuidora Lordka C.A, se comprometió a prestar los servicios contratados con sus propios equipos y personal y a su sólo riesgo y que bajo ninguna circunstancia Distribuidora Lordka C.A actuará como agente, representante o intermediario de Alimentos Heinz C.A, ni pretenderá actuar como tal ante terceros, que Distribuidora Lordka C.A es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE, Ley de Política Habitacional y que por lo tanto es de exclusiva cuenta de Distribuidora Lordka C.A todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, sobre tiempo, vacaciones, utilidades, planes de prevención, prestaciones sociales, indemnizaciones y en general.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo exige que para que un contratista comprometa la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir Alimentos Heinz C.A., es necesario que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario y no se evidencia que la parte actora haya logrado acreditar que la actividad de la contratista sea de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante, esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella (artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo), igualmente, la parte accionante tampocó logró demostrar que las actividades realizadas por Distribuidora Lordka C.A para Alimentos Heinz C.A, sean en un volumen tal, que constituya su mayor fuente de lucro, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso no están dados los supuesto de inherencia o conexidad, para que opere la solidaridad pretendida por parte de la actora en relación a la empresa Alimentos Heinz C.A. Así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada Distribuidora Lordka C.A producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que origina la presunción de admisión de los hechos, quedan como ciertos los hechos referidos a: la prestación de servicios en condición de Administrador en la referida empresa desde el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el día 30 de Abril de 2004, que el último salario devengado fue de Bs. 1.480.000 mensuales y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

En tal sentido, el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas derivadas de la relación de trabajo que existió con la empresa demandada Distribuidora Lordka C.A. en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha le adeuda y sobre el cual este Tribunal volverá más adelante.

Consecuente con lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el a quo, condena a la parte demandada Distribuidora Lordka C.A, al pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, reclamó la cantidad de 440 días de salario a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios comprendido a partir entre el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el día 30 de abril de 2006, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, comprendido por el salario normal más la alícuota por concepto de bono vacacional (sobre la base de 07 días de salario para el primer año de servicios más 01 día adicional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por concepto de utilidades (sobre la base 60 días de salario anual) para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal si ambas partes no pudieren hacerlo, el experto podrá hacerla con base a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada Distribuidora Lordka C.A.

  2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, reclamó 6 días de salario, a razón de un salario de básico diario de Bs. 49.333,33 de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 296.000,00.-

  3. Utilidades fraccionadas, reclamó la cantidad de 20 días de salario, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 986.667,00.

  4. Por concepto de indemnización por despido injustificado, reclamó la cantidad de 150 días de salario Bs. 7.400.000,00 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la cantidad de 60 días de salario de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 y literal “d” Bs. 2.960.000,00, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; respectivamente,

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo por el mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y son los siguientes:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2004).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (30 de abril de 2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de las prestaciones sociales ordenadas a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

Quiere esta Alzada llamar la atención de los intervinientes procesales en el sentido de que a pesar de los argumentos de las partes que conllevaron a una declaratoria con lugar de la acción en contra de DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., la cual no puede ser revisada por el Sentenciador, que los Comisarios Sociales, tal y como es el caso que nos ocupa dada la propia afirmación que se hace en el libelo, de que fungía como Administrador y Comisario de la Sociedad, que de conformidad con el Código de Comercio no pueden confluir en una misma persona ambos cargos o la realización de ambas actividades toda vez que el órgano de control de la Sociedad es el Comisario Social, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código de Comercio en el numeral 3°, debe velar por el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que les impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía, esto es no pueden confluir en una misma persona los deberes de supervisión y ser el supervisado a su vez.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.L. contra la empresa codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 440 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 6 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33. 3) Utilidades fraccionadas 20 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33. 4) Indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 y literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Asimismo, se condena a la parte codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., al pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.L. contra la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, demandada en forma solidaria.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001183

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR