Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de J.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-000068

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.625.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.C.G. y A.J.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 80.607 y 64.339; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LORDKA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el número 14, Tomo 03-A y ALIMENTOS HEINZ C.A, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el número 69, Tomo 2-A, en forma solidaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LORDKA C.A: No acreditó.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Alimentos Heinz C.A. en forma solidaria: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., A.R., J.d.F. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 112.832 y 15.030; respectivamente.()

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Enero de 2005 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de Enero de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de Abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de Mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de mayo de 2007 fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2007, la Secretaria dejó constancia de que los días 14, 15 y 16 de mayo de 2007, la Juez de Juicio que suscribe estuvo de reposo médico.

En fecha 17 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de Diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios como Administrador de Distribuidora Lordka C.A, empresa de servicios de Alimentos Heinz C.A, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 780.000,00 mensuales, adicionalmente se le asignaban Bs. 700.000,00 por gastos de vehículos y vivienda, 60 días de utilidades y 14 días de bono vacacional, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2004, motivo a que Alimentos Heinz C.A decidió terminar en forma unilateral y sin causa aparente los servicios con Distribuidora Lordka C.A, teniendo ésta que cerrar en razón que su único y principal cliente era Alimentos Heinz C.A, lo que generó que fuera despedido en forma injustificada por el ciudadano A.M.H., quien ejerce el cargo de Consultor Jurídico de Alimentos Heinz C.A.

Que con motivo de su labor se encargaba de la relación y movimiento de la nómina y del pago de los sueldos y salarios, bajo las condiciones y directrices de Alimentos Heinz C.A, que era la única que le daba instrucciones de personal, tales como la contratación de los trabajadores, fijar el salario, desincorporar de la nómina al personal en las condiciones que ellos dieran, tales como acuerdos de renuncias y pago de 125, que la supervisión de la labor de los trabajadores era realizada por Heinz, que la designación de las tareas y las evaluaciones para ascensos o despidos, proporcionaba los ingresos financieros para el pago de la nómina de Distribuidora Lordka C.A que solo cobraba un porcentaje por el servicios prestado como se establece en el contrato de servicios. Que todas estas comunicaciones las emitía la empresa Heinz C.A a través de memos o comunicados en forma escrita y dirigidas en atención a su persona.

Que en su condición de Administrador en calidad de contador conciliaba cuentas y visaba los balances requeridos para los fines contables y fiscales, que como Comisario de la empresa su función era sólo para revisar balances y los estados de ganancias y pérdidas en defensa de los accionistas minoritarios, que derivado de la relación de trabajo demanda por los siguientes montos y conceptos a la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA C.A. y ALIMENTOS HEINZ C.A, , ésta en forma solidaria:

- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.658.762,00, a razón de 440 días de salario, y por los intereses correspondientes a dicho concepto, la cantidad de Bs. 22.071.414,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 312.000,00, a razón de 4 meses (período 2004).

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 520.000,00, a razón de 20 días de salario.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, la cantidad de Bs. 10.360.000,00, a razón de 150 días de salario más 60 días de salario.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 33.263.414,00

La parte demandada Distribuidora Lordka C.A no compareció a la audiencia preliminar según consta de acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 24 de Noviembre de 2006, no contestó la demanda según consta de auto de fecha 22 de Mayo de 2007 y no compareció a la audiencia de juicio.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada Alimentos Heinz C.A., demandada en forma solidaria en su contestación admitió los siguientes hechos:

- Que es cierto que su representada solicitó a la empresa Distribuidora Lordka C.A a través del demandante en su condición de Administrador de dicha empresa, la realización de cálculos de las prestaciones sociales de los promotores contratados por dicha empresa que prestaron servicios para su representada con la finalidad de asumir dicho pago.

- Que es cierto que en fecha 1 de abril de 2004 culminó la relación comercial entre su representada y la empresa Distribuidora Lordka C.A, y que en consecuencia asumió el pago de la nómina del personal del mes de Abril y la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían a los promotores contratados por Distribuidora Lordka C.A, que le prestaron sus servicios .

- Es cierto que el demandante en su condición de administrador de Distribuidora Lordka C.A se encargaba de la relación y movimiento de la nómina y del pago de sueldos y salarios de los trabajadores de Distribuidora Lordka C.A.

- Que es cierto que Distribuidora Lordka C.A prestaba a su representada un servicio de suministro de personal, servicio por el cual su representada le realizaba un pago que Distribuidora Lordka C.A y se cobraba un porcentaje por el servicio prestado.

- Que es cierto que su representada requería servicios en oportunidades a través de memos o comunicaciones en forma escrita.

- Que es cierto que el demandante acataba órdenes directas de Distribuidora Lordka C.A y no de su representada.

- Que es cierto que el demandante era Administrador y contador de Distribuidora Lordka C.A, que conciliaba cuentas y visaba los balances requeridos para los fines contables y fiscales, de igual manera es cierto que el demandante era Comisario de la referida empresa y revisaba los balances y estados de ganancias y pérdidas, en defensa de los accionistas.

Negó y rechazó los siguientes hechos:

- Niega que Distribuidora Lordka C.A haya tenido como único y principal cliente a su representada, y que el demandante le haya prestado servicios subordinados a Distribuidora Lordka C.A o de cualquier otra naturaleza, a solicitud de la demandada.

- Que el demandante haya prestado servicios a solicitud de su representada y que haya comenzado el día 01/12/96.

- Desconocen y a todo evento niegan y rechazan el supuesto último salario devengado y la cantidad de las asignaciones por supuestos gastos de vehículos y/o vivienda.

- Niegan y rechazan que su representada tenga que efectuar el pago de las prestaciones sociales del demandante.

- Niega que la condición del demandante al prestar servicios para Distribuidora Lordka C.A haya sido de naturaleza laboral.

- Niegan y rechazan que en fecha 30 de Abril de 2004 haya terminado la relación laboral.

- Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente o en cualquier otra forma.

- Niega y rechaza que su representada en forma solidaria o de cualquier forma deba pagar al demandante supuestas y negadas prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios como Administrador de la Distribuidora Lordka C.A en fecha 1 de Diciembre de 1996, que Alimentos Heinz C.A de manera unilateral resolvió el contrato de trabajo, lo que originó una ruptura de la relación laboral del actor con Distribuidora Lordka C.A y solidariamente con Alimentos Heinz C.A, quien era la mayor fuente de lucro de Distribuidora Lordka C.A. que dicha situación trajo como consecuencia que el actor se quedara sin cobrar los conceptos laborales que demanda, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2004, utilidades fraccionadas del año 2004 y por indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte, la parte demandada en forma solidaria Alimentos Heinz C.A. alega que su representada celebró un contrato mercantil de suministro de personal con Distribuidora Lordka C.A, que consta en el expediente que Distribuidora Lordka le suministraba personal a su representada a cambio de asumir el pasivo laboral y una comisión por la ganancia, que el demandante no fue contratado para prestar servicios a su representada, que fue contratado para prestar servicios como contador administrador y Comisario de Distribuidora Lordka, que era representante de la referida empresa, pues su representada (Alimentos Heinz C.A.) se dirigía a él como administrador, igualmente niega la responsabilidad solidaria de su representada para con el actor, pues a su decir, el demandante fue contratado por Distribuidora Lordka C.A. para prestar sus servicios.-

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista que la parte codemandada Distribuidora Lordka C.A no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 24 de Noviembre de 2006 dejó constancia, motivo por el cual declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la parte demandada no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o porque sea contraria a derecho, en consecuencia, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación a la prestación personal de servicios para con la empresa Distribuidora Lordka C.A. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la reclamación contra Alimentos Heinz C.A. demandada en forma solidaria y como quiera que esta empresa negó la pretendida solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales de Distribuidora Lordka C.A. para con el actor y negó que su representada constituyera la mayor fuente de lucro de dicha empresa, con base a los argumentos que en su contestación expresó, correspondió a la parte actora la carga de la prueba de acreditar los supuesto de hecho constitutivos de la solidaridad que pretende de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inherencia o conexidad de la actividad desplegada por el contratista con la del beneficiario del servicio, la cual para que opere deben darse los elementos consagrados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos; o por existir los supuestos constitutivos de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 57 ejusdem, es decir, la realización habitual por parte del contratista (Distribuidora Lordka C.A.) de obras o servicios para una empresa (Alimentos Heinz C.A.) en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 66 del expediente), cuenta individual (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), a la cual este Tribunal no confiere valor probatorio por carecer de autenticidad. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 67 al 72 del expediente), copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa Distribuidora Lordka C.A., a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de esta documental se desprende que el objeto de la referida empresa es la venta, distribución, procesamiento, elaboración, cultivo, importación y exportación de productos alimenticios, procesados o no, y en general cualquier objeto que se refiera al objeto lícito comercio, que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente (Jóvito A.T.) y un director gerente (Gladys R.d.A.). Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la C hasta la C8 (del folio 73 al 101 del expediente), comunicaciones de las cuales solicitó su exhibición, en la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Alimentos Heinz C.A. reconoció las documentales cursantes a los folios 73 al 81, 83 al 87 y 89 al 101, motivo por el cual este Tribunal tiene como cierto el texto de los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales son demostrativas del hecho de que la empresa Alimentos Heinz C.A. emitía comunicaciones a la empresa Distribuidora Lordka C.A., atención W.L. (parte actora) en relación al ingreso y retiro del personal promotor así como el manejo de las condiciones de trabajo de los mismos. Así se establece.-

Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 82, 88 y 97, fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la empresa Alimentos Heinz C.A. quien manifestó que no emanan de su representada y que no contienen evidencia que se hallen en su poder, efectivamente examinadas las mismas por este Tribunal se evidencia que la mismas no emanan de la empresa Alimentos Heinz C.A. sino de Distribuidora Lordka C.A. y por cuanto sus originales no fueron exhibidas por ésta, este Tribunal tiene como exacto el contenido de dichos documentos tal y como aparece de las copias presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativas del hecho de que Distribuidora Lordka C.A. (atención W.L.) recibió una comunicación contentiva de la renuncia de los ciudadanos J.J., J.P.E.V., en su condición de Promotores de Ventas. Así se establece.-

Produjo recibos de salario marcados con la letra D (folio 102). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia el salario mensual de Bs. 780.000,00 percibido por el actor de parte de la empresa Distribuidora Lordka C.A. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras E1 y E2 (del folio 103 al 108 del expediente), copias fotostáticas de declaraciones rendidas por los ciudadanos A.C.M.H. y R.A.G.J. por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por parte codemandada Alimentos Heinz C.A, en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia, entre otras cosas, que los referidos ciudadanos manifestaron por ante los ya mencionados entes de investigación penal que le empresa Distribuidora Lordka C.A mantenía un contrato con Alimentos Heinz C.A de prestación de servicios y que sobre los gastos que ocasionaba el servicio le pagaba una comisión del 8% en el año 2003. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada en forma solidaria Alimentos Heinz C.A:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con la letras A (del folio 115 al 207 del expediente), copia certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Dkal Services C.A y de Distribuidora Lordka C.A., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia, entre otras cosas, que los ciudadanos J.E.A.T. y G.M.R.d.A. son accionistas de las empresas Dkal Services C.A y Distribuidora Lordka C.A, que el actor en su condición de Contador Público es Comisario de las referidas empresas y que el objetivo de la empresa Dkal Services C.A es la prestación servicios y mantenimientos en los mercados y establecimientos expendedores de todo tipo de mercancías, igualmente prestar el servicio de acomodadores de demostradores y exhibidores, marketing, vigilancia, también podrá realizar encuestas y sondeos en el mercado podrá licitar con otras empresas tanto publicas como privadas. Que el objeto social de la empresa Distribuidora Lordka C.A es la venta, distribución, procesamiento, elaboración, cultivo, importación y exportación de productos alimenticios, procesados o no, y en general cualquier objeto que se refiera al objeto principal que sea de lícito comercio. Que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Distribuidora Lordka C.A. sufrió un cambio el objeto de la compañía y en tal sentido quedó modificada la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario y el objeto es de promoción, comercialización, distribución, venta, importación, exportación y en general todo lo que abarca el mercadeo y comercialización de productos alimenticios, procesados o no, propios o de terceros y la Junta Directiva quedó integrada por J.A. en su condición de Presidente, G.R.d.A. en su condición de Director Gerente y como Comisario a W.L.M. (parte actora) . Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 208 al 214 del expediente), contratos de servicios entre Distribuidora Lordka C.A y Alimentos Heinz C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia entre otras cosas, que ambas empresas convinieron en la celebración de un contrato de servicios en la cual Alimentos Heinz C.A. conviene contratar servicios de mercadería ofrecidos por Distribuidora Lordka C.A, quien convino en prestarlos con su propio personal, bajo su solo riesgo y en cuenta que implica la prestación por parte de Distribuidora Lordka C.A, de servicios varios destinados a la promoción e impulso publicitario de productos comercializados por Alimentos Heinz C.A. en el país. Que Distribuidora Lordka C.A, se comprometió a prestar los servicios contratados con sus propios equipos y personal y a su sólo riesgo y que bajo ninguna circunstancia Distribuidora Lordka C.A actuará como agente, representante o intermediario de Alimentos Heinz C.A, ni pretenderá actuar como tal ante terceros, que Distribuidora Lordka C.A es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE, Ley de Política Habitacional y que por lo tanto es de exclusiva cuenta de Distribuidora Lordka C.A todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, sobre tiempo, vacaciones, utilidades, planes de prevención, prestaciones sociales, indemnizaciones y en general. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras D, E y F (del folio 215 al 217 del expediente), facturas emitidas por la empresa Distribuidora Lordka C.A. que no le son oponibles a la parte accionante, motivo por el cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras G, H e I (del folio 218 al 220 del expediente), copias fotostáticas de publicaciones de periódicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se encuentran en copias simples y no se trata de los actos referidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa en primer lugar, tal y como quedó establecido anteriormente, que la parte codemandada Distribuidora Lordka C.A no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2006 dejó constancia de ese hecho y declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, en este caso, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la parte demandada no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o porque sea contraria a derecho, en consecuencia, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación a la prestación personal de servicios para con la empresa Distribuidora Lordka C.A. Así se establece.-

En este sentido, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, estableció lo siguiente:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho…

(Subrayado de la Sala y cursivas de este Tribunal de Juicio)

Como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada Distribuidora Lordka C.A producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que origina la presunción de admisión de los hechos, quedan como ciertos los hechos referidos a: la prestación de servicios en condición de Administrador en la referida empresa desde el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el día 30 de Abril de 2004, que el último salario devengado fue de Bs. 1.480.000 mensuales y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

En tal sentido, el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas derivadas de la relación de trabajo que existió con la empresa demandada Distribuidora Lordka C.A. en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha le adeuda y sobre el cual este Tribunal volverá más adelante.

Ahora bien, en cuanto a la pretendida solidaridad por parte de la empresa Alimentos Heinz C.A sobre la base de que Distribuidora Lordka C.A. tenía como único y principal cliente a la empresa Alimentos Heinz C.A., de que ésta era la que le daba instrucciones al actor en relación al personal, tales como la contratación de los trabajadores, fijar el salario, desincorporarlos de la nómina, supervisaba los trabajadores y el pago de las liquidaciones del personal de promotores, este Tribunal considera preciso hacer referencia a la solidaridad del beneficiario de la obra o de los servicios, establecida la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como en la jurisprudencia y doctrina nacional, al respecto tenemos que:

En relación a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1779 de fecha 26 de Octubre de 2006, caso M.I.L. (viuda de BLANCO), y otros contra el ciudadano A.R.G., y las sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO S.A. (VENETRANSA) y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., declaró:

“Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Por su parte el profesor, R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, nos explica que:

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considera intermediario, y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 define que es inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Así, según lo consagrado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único: Cuando un contratista realice habitualmente obras de servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, la ley presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella (artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), presunción creada por la ley y que debe ser demostrada por quien lo alegue, en este caso por la parte actora.

De acuerdo con los hechos que constan en el expediente, especialmente de la documental cursante a los folios 208 al 214 marcada C, correspondiente al contrato de servicios entre Distribuidora Lordka C.A y Alimentos Heinz C.A., mediante el cual ambas empresas convinieron en celebrar un contrato de servicios por medio del cual Alimentos Heinz C.A. contrató servicios de mercadería ofrecidos por Distribuidora Lordka C.A, quien convino en prestarlos con su propio personal, bajo su solo riesgo y en cuenta que implica la prestación por parte de Distribuidora Lordka C.A, de servicios varios destinados a la promoción e impulso publicitario de productos comercializados por Alimentos Heinz C.A. en el país. Que Distribuidora Lordka C.A, se comprometió a prestar los servicios contratados con sus propios equipos y personal y a su sólo riesgo y que bajo ninguna circunstancia Distribuidora Lordka C.A actuará como agente, representante o intermediario de Alimentos Heinz C.A, ni pretenderá actuar como tal ante terceros, que Distribuidora Lordka C.A es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE, Ley de Política Habitacional y que por lo tanto es de exclusiva cuenta de Distribuidora Lordka C.A todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, sobre tiempo, vacaciones, utilidades, planes de prevención, prestaciones sociales, indemnizaciones y en general.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo exige que para que un contratista comprometa la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir Alimentos Heinz C.A., es necesario que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario y no se evidencia que la parte actora haya logrado acreditar que la actividad de la contratista sea de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante, esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella (artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo), igualmente, la parte accionante tampocó logró demostrar que las actividades realizadas por Distribuidora Lordka C.A para Alimentos Heinz C.A, sean en un volumen tal, que constituya su mayor fuente de lucro, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso no están dados los supuesto de inherencia o conexidad, para que opere la solidaridad pretendida por parte de la actora en relación a la empresa Alimentos Heinz C.A. Así se establece.

Consecuente con lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada Distribuidora Lordka C.A, al pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, reclamó la cantidad de 440 días de salario a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios comprendido a partir entre el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el día 30 de abril de 2006, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, comprendido por el salario normal más la alícuota por concepto de bono vacacional (sobre la base de 07 días de salario para el primer año de servicios más 01 día adicional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por concepto de utilidades (sobre la base 60 días de salario anual) para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal si ambas partes no pudieren hacerlo, el experto podrá hacerla con base a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada Distribuidora Lordka C.A.

  2. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, reclamó 6 días de salario, a razón de un salario de básico diario de Bs. 49.333,33 de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 296.000,00.-

  3. Utilidades fraccionadas, reclamó la cantidad de 20 días de salario, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 986.667,00.

  4. Por concepto de indemnización por despido injustificado, reclamó la cantidad de 150 días de salario Bs. 7.400.000,00 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la cantidad de 60 días de salario de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 y literal “d” Bs. 2.960.000,00, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; respectivamente,

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo por el mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y son los siguientes:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 1 de Diciembre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2004).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (30 de abril de 2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de las prestaciones sociales ordenadas a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.L. contra la empresa codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 440 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 6 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33. 3) Utilidades fraccionadas 20 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 49.333,33. 4) Indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 y literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Asimismo, se condena a la parte codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., al pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.L. contra la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, demandada en forma solidaria. CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada DISTRIBUIDORA LORDKA C.A., por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por lo que respecta a la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., demandada en forma solidaria, no se condena en costas al actor, en virtud de que devengaba menos de tres (3) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2005-000068

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